REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2019
Años 209° y 160°
El 5 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y José Miguel Rodríguez Rebollo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 211.464, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, contra del acto administrativo conclusivo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en fecha 11 de noviembre de 2015 y distinguido con el número AC-SUNAGRO 119-2015, mediante el cual se impuso sanción de multa por “(…) SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T.), equivalente a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 112.500,00), calculada la misma al valor de la Unidad tributaria (sic) Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento para el infractor (…)”.

El 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se declaró competente a esta Corte, y en consecuencia en esa misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de igual

manera se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, esta ultima de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente se estableció que una vez que constara en autos la consignación de todas las notificaciones ordenadas, sería remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales correspondientes.

El 30 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a la referida Corte.

En fecha 6 de febrero de 2019, se dejó constancia de que en fecha 4 de julio de 2017 en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en esa misma fecha se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y se fijó para el día 12 de febrero de 2019 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 13 de febrero de 2019, fue diferida la audiencia de juicio fijada en el auto de fecha 6 de febrero de 2019, para el día 19 de febrero de 2019 a las 11:00 a.m.

El 19 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 6 de marzo de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2019, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de mayo de 2019, se recibió del abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del caso de autos se circunscribe a la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y José Miguel Rodríguez Rebollo, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A, contra del acto administrativo conclusivo dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante el cual se impuso sanción de multa de setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.), equivalente a la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares con 00/100 (bs. 112.500,00)

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte evidencia que en la presente causa, no cursa el expediente administrativo del procedimiento seguido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en sede administrativa, que dio origen al acto administrativo hoy impugnado, dictado en fecha 11 de noviembre de 2015 y distinguido con el número AC-SUNAGRO 119-2015.

Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).

De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente demanda y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y conforme con lo precitado, en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente SOLICITAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), así como a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL MADEIRENSE, C.A, que consignen copia certificada del expediente administrativo; ello, a los fines de resolver la demanda de nulidad interpuesta.

Vale destacar que, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; en el supuesto de que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña), dictada por este Órgano Jurisdiccional.

Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.

En conclusión, resulta imperioso para esta Corte Primera, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-G-2016-000091
HBF/ 06

En fecha ________ (___) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.