JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000160
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Ramón Maita Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.864, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2016, emanado de la REGISTRADORA PÚBLICA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda, admitió la misma y ordenó practicar las respectivas notificaciones y requiriendo el expediente administrativo en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2016, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se designó Ponente y se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la audiencia de juicio, para el día 8 de noviembre de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 8 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la misma se llevó a cabo y se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Lorena Arciles y Laurie Meneses, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.490 y 181.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en virtud de lo anterior se declaró desistido el procedimiento en la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0871, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta.
Se recibió en fecha 22 de noviembre de 2016, diligencia del abogado Pedro Ramón Maita Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1276, de fecha 21 de marzo de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Maita Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Salmerón Zapata.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2017, por la referida Sala, mediante la cual declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) contra la sentencia número 2016-0871 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de noviembre de 2016, la cual se ANULA. (…) SE ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de que la representación judicial del accionante, pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la audiencia de juicio, que fue fijada para el 8 de noviembre de 2016 (…)”.
Por auto de fecha 5 de junio de 2018, se dejó constancia que en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019, notificadas como se encontraban las partes, se declaró abierta la articulación probatoria correspondiente a ocho (8) días de despacho para la promoción de las pruebas correspondientes.
En fecha 9 de abril de 2019, vencido como se encontraba el lapso fijado para la articulación probatoria ordenada en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2017; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado Pedro Ramón Maita Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Salmerón Zapata, interpuso demanda de nulidad, contra la Registradora Pública Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del estado Carabobo, abogada Arabella Morales Azuaje, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en virtud de que esta negó la protocolización del contrato de venta pura y simple celebrado por dos inmuebles entre los ciudadanos Freddy Falgar Velázquez y Carlos Eduardo Salmerón Zapata, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el Nº 34, Tomo 218.
Por lo que, solicitó, que sea admitida y declarada con lugar su demanda y consecuentemente se ordene a la ciudadana Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, abogada Arabella Morales Azuaje, la protocolización o inscripción sin demora alguna el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el Nº 34, Tomo 218.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2016, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta, cuyo fallo en su parte pertinente es del siguiente tenor:
“(…) Al respecto, con la finalidad de resolver dicho planteamiento, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) La norma transcrita prevé la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia de juicio, cual es que debe entenderse por desistido tácitamente el procedimiento, implicando la inasistencia a ese acto esencial del proceso, regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un signo de desinterés en la tramitación e impulso de la causa.
Al lado de lo anterior, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectivamente vaticina el principio de preclusividad de los términos y lapsos procesales, disponiendo que los mismos no podrán (i) prorrogarse ni (ii) reabrirse tras su preclusión, salvo que medie una causa no imputable a favor de la parte que le solicita.
En virtud de lo anterior, no habiendo probado la representación judicial de la parte demandante que su incomparecencia al acto de audiencia de juicio se debió a causas extrañas no imputables y en la medida de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la consecuencia jurídica de la referida inasistencia, cual es, el desistimiento del procedimiento, debe esta Corte declarar DESISTIDO el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 ibídem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pedro Maita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SALMERÓN, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2016, emanado de la REGISTRADORA PÚBLICA SUBALTERNA DEL SEUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…)”.
III
PUNTO ÚNICO
Mediante decisión Nº 2017-0224 de fecha 8 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Salmerón Zapata, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nº 2016-0871, dictada por esta Corte en fecha 17 de noviembre del 2016, decidió lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, de las actas procesales se advierte que se fijó la audiencia de juicio para el 8 de noviembre de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); sin que para ese momento se verificara la comparecencia de la parte demandante, tal y como se dejó establecido en el acta levantada en esa misma fecha (folios 119 y 120 del expediente), lo que en principio acarrearía como consecuencia jurídica, el desistimiento del procedimiento.
No obstante, advierte la Sala la diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante (folio 181 del expediente), en la que señala la inasistencia a la audiencia de juicio se produjo por causa de fuerza mayor y fortuita, por lo que apeló del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de noviembre 2016.
En este orden de ideas, debe hacerse alusión al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, el cual establece lo siguiente (…) Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que (…) Sobre el contenido de la norma transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero, atiende a la prórroga de los lapsos procesales, y, el segundo, que se circunscribe a la reapertura de los mismo. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.
De lo anterior, se aprecia que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, ó (sic), ii) judicial, esto es, acordada por el Juez o la Jueza, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado o la interesada tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez o la Jueza pueda proveer lo conducente. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00185 y 00312 del 7 de marzo de 2012 y 25 de marzo de 2015, respectivamente).
Ahora bien, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó ‘…una sumatoria de acontecimientos imprevisibles, extraordinarios, inevitables, insuperables y actuales para el momento de la celebración de la audiencia, confluyeron para impedir a la representación del demandante, ciudadano Carlos Salmerón, la asistencia a la misma siendo estos hechos fortuitos y de fuerza mayor…’, por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Visto lo anterior y con fundamento en las normas antes referidas, esta Sala debe ordenar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que la representación judicial de la parte demandante demuestre los hechos alegados los cuales, según afirmó, le impidieron asistir a la audiencia de juicio, fijada para el 8 de noviembre de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida, contra la sentencia 2016-0871 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de noviembre de 2016, la cual debe anularse. Así declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Carlos Eduardo Salmerón Zapata, contra la sentencia número 2016-0871 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de noviembre de 2016, la cual se ANULA.
2) SE ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de que la representación judicial del accionante, pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de éstos en su inasistencia a la audiencia de juicio, que fue fijada para el 8 de noviembre de 2016 (…)”. (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 26 de febrero de 2019, la Secretaría de esta Corte certificó que: “(…) Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (sic) (7) de junio de dos (sic) mil (sic) diecisiete (sic) (2017) mediante la cual declaró: ‘…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido(…) SE ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de que la representación judicial del accionante, pruebe la ocurrencia de los hechos alegados…’ este Órgano jurisdiccional, declara abierto el lapso de (8) días de despacho para la
promoción de las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive (...)”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82.- Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, se evidencia que habiéndose cumplido las notificaciones correspondientes, la parte actora no presentó escrito alguno de promoción de pruebas destinadas a demostrar que su incomparecencia en la audiencia de juicio se debió a hechos ajenos a su voluntad; por lo que, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado, Pedro Maita Martínez, apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Salmerón Zapata, en contra del Registro Público Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Maita Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.242, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.827.864, en contra del REGISTRO PÚBLICO SULBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2016-000160
HBF/11
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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