JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000103

En fecha 1 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Manuel Agostinho Pestana, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.748, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 1985, bajo el N° 86, Tomo 166-A, asistido por los abogados José Gregorio Sandoval y Víctor Abdala Guzmán Ayub, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.120 y 125.911 respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, para solicitar se declare “(…) nulo el asiento registral del documento protocolizado en fecha 22 de julio de 1999 (…)”.

En fecha 8 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente y fijó tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que: “(…) ESTIMA, la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto; (…) ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”. En esa misma fecha ordenó notificar a las partes de la presente decisión.

El 23 de octubre de 2018, el ciudadano Manuel Pestana en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Administradora P&R Asociados, C.A., asistido por los abogados José Sandoval y Víctor Guzmán, antes identificados, se dio por notificado de la presente causa.

En fecha 1 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 19 de diciembre de 2018, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar él expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la competencia en el presente caso.

Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir la presente causa previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 1 de junio de 2017, el ciudadano Manuel Pestana en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Administradora P&R Asociados, C.A., asistido por los abogados José Sandoval y Víctor Guzmán, presentó demanda de nulidad contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, para solicitar se declare “(…) nulo el asiento registral del documento protocolizado en fecha 22 de julio de 1999 (…)”, en los siguientes términos:

Alegó el accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su numeral 8 que establece que los órganos de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa tendrán competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios o cualquier otras formas de asociación en las cuales la República tengan participación decisiva. Asimismo, lo estipulado el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 5, donde menciona que las demandas de nulidad de los actos administrativos de efecto general o particular, dictados por autoridades distintas a las indicadas tanto en el numeral 5 del artículo 23 como en el numeral 3 del artículo 25 de dicha Ley y cuyo conocimiento no estén atribuidos a otros tribunales en razón a la materia, deben ser conocidos por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por ello, que la parte actora manifestó que el ente judicial competente para conocer la presente demanda de nulidad de asiento registral de efectos particulares, interpuesta en contra del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente al Servicio Autónomo de Registro de Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz es la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Arguyo la parte actora, que la ciudadana Antonia Cristina Díaz poseía un total accionario de 50 acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, ocupando el cargo de vicepresidente de la sociedad mercantil Administradora P&R Asociados. Además de ello, denunció que la referida ciudadana tramitó y protocolizo un título supletorio, el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 13, de los folios Nros. 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo N° 4, que le había otorgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de junio de 1999, por concepto de bienhechuría construida sobre el inmueble propiedad de la Administradora P&R Asociados, C.A., la cual consiste en una parcela que se encuentra ubicada en la Segunda Avenida, Manzana “A”, signada con el N° 58 de la Urbanización La Soledad en la Ciudad de Maracay, Municipio Crespo (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, conforme al documento público inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 2, de los folios Nros. 3 y 4, del Protocolo Primero, Tomo N° 12.

Expuso el accionante, que la prenombrada ciudadana usurpó facultades que no tenía, para lograr la protocolización del referido título, por cuanto para tales fines realizó una autorización suscrita por ella misma, en su carácter de vicepresidente de la antes mencionada empresa; en tal sentido, indicó que la autorización consignada ante el ciudadano Registrador es falsa, por cuanto, carece del verdadero consentimiento o voluntad de la sociedad mercantil Administradora P&R Asociados, C.A., toda vez que en el Estatuto Social de la referida Compañía en su clausula 90, establece que el presidente de la sociedad mercantil es el único con facultades para ejercer la representación de la compañía ante terceros en todos los actos y contratos, operaciones y negocios, en consecuencia, es el único facultado para otorgar una autorización destinada a protocolizar un Título Supletorio ante el Registro Público, lo cual confirma la ausencia de consentimiento para protocolizar, subsumiéndose el acto impugnado en la falsedad de instrumento público, contenida en el ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil, por lo que el ciudadano Registrador debió negar la inscripción por no cumplir con los requerimientos exigidos por su despacho para protocolizar, lo cual confirma que esa autorización fue mal elaborada por el ciudadano Registrador y se constituyó en el dispositivo determinante para realizar el asiento registral cuya nulidad hoy se solicita.

De igual forma, informó que hasta la fecha 2 de octubre de 2008 el accionante en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Administradora P&R Asociados, C.A., ignoraba la existencia del asiento registral ahora impugnado; por tal razón procedió a demandar la nulidad del referido acto contra la ciudadana Antonia Cristina Álvarez Díaz, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue admitido el 5 de agosto de 2011, por lo que el lapso de prescripción quedó interrumpido mientras duró ese juicio hasta el 10 de diciembre de 2013, tal como lo estipula el artículo 1977 del Código Civil, que establece que los derechos personales prescriben a los diez (10) años.

Concluyó la parte actora, que al encontrarse frente a la inscripción de un título supletorio sobre bienhechuría, protocolizado ante una Registro Público, sin la autorización legítima y verdadera de la sociedad mercantil propietaria del terreno, tal hecho se subsumió dentro de la impugnación de tachas de instrumentos públicos contenidas en los ordinales 2 y 4 del artículo 1380 del Código Civil, en tal sentido, el accionante consideró este hecho como causal suficiente para acudir, ante esta jurisdicción para solicitar que sea declarado nulo el asiento registral protocolizado el 22 de julio de 1999, en el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 13, de los folios Nros. 33 al 36, del Protocolo Primero, Tomo N° 4.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia en la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Manuel Pestana en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Administradora P&R Asociados, C.A., en contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, y a tal efecto observa:

Lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, el cual establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Ahora bien, con base en dicha norma resulta necesario establecer la naturaleza jurídica de la controversia con el objeto de determinar si esta jurisdicción es el órgano competente para conocer de la demanda, todo ello en razón que la presente acción se circunscribe en la Nulidad de un Asiento Registral, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 13, de los folios Nros. 33 al 36, del Protocolo Primero, Tomo N° 4, de fecha 22 de junio de 1999; en consecuencia, se debe determinar si en efecto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es Competente para conocer de la misma.

Visto lo anterior, es preciso para esta Corte traer a colación el criterio reiterado de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 33 del 12 de Mayo de 2010, que señaló lo siguiente:

“(…)Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta S. declara que la competencia para seguir conociendo del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B., A., del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide (…)”.

De igual forma, se considera necesario citar lo contemplado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 75 del 15 de Noviembre de 2016, estableció:
“(…) De lo precedentemente acotado, se colige que en los procedimientos anulatorios de asientos registrales donde uno de los sujetos procesales sea un órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político territoriales, o de aquellos que conforman la administración desconcentrada o descentralizada, o cualquier forma de asociación donde los referidos órganos o entes estatales tengan participación decisiva –comprendida como la mayoría accionaria o el control sobre la dirección o administración, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

Asimismo, esta Alzada hace mención a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 402 de fecha 5 de marzo de 2002 (caso: C.D. y R.M.), mediante la cual indicó:
“(…) la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.
(…Omisis…)
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio. En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal (…)”.

Considerando lo antes expuesto esta Corte observa de una revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela bajos los folios Nros. 29 y 30, el Acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil Administradora P&R Asociados, C.A., celebrada el 7 de junio de 1990, mediante el cual en su clausula cuarta estableció que el capital de la prenombrada compañía equivale a 100 acciones nominativas, las cuales se encuentran divididas entre los socios de la siguiente manera: 50 acciones pertenecientes a la ciudadana Antonia Cristina Díaz, los cuales representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, mientras que las otras 50 acciones, que representan el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social le corresponden al ciudadano Manuel Pestana. En consecuencia, delata este Órgano Jurisdiccional que se evidencia de las actas procesales del caso que hoy nos ocupa, que ningún sujeto de derecho público forma parte en la presente demanda, es decir, que no existe un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ahora bien, del petitorio del escrito libelar presentado por el ciudadano Manuel Pestana, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Administradora P&R Asociados, C.A., mediante el cual solicitó la Nulidad de Asiento Registral inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 13, de los folios Nros. 33 al 36, del Protocolo Primero, Tomo N° 4, de fecha 22 de junio de 1999, aprecia esta Corte que el fin que persigue el accionante con la Nulidad del referido acto es un derecho de propiedad de la sociedad mercantil Administradora P&R Asociados, C.A., el cual consiste en una parcela que se encuentra ubicada en la Segunda Avenida, Manzana “A”, signada con el N° 58 de la Urbanización La Soledad en la Ciudad de Maracay, Municipio Crespo (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, conforme al documento público inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 2, de los folios Nros. 3 y 4, del Protocolo Primero, Tomo N° 12, y una bienhechuría construida sobre el referido terreno, en consecuencia, tal como lo ha previsto la jurisprudencia las actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil para declarar la nulidad o no de un documento protocolizado, deben ser competencia de la jurisdicción ordinaria, pues atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia de la materia, le corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua que le corresponda previa distribución, motivo por el cual se ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Manuel Agostinho Pestana, titular de la cédula de identidad N° V-7.268.748, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA P&R ASOCIADOS, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 1985, bajo el N° 86, Tomo 166-A, asistido por los abogados José Gregorio Sandoval y Víctor Abdala Guzmán Ayub, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.120 y 125.911 respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, para solicitar se declare “(…) nulo el asiento registral del documento protocolizado en fecha 22 de julio de 1999 (…)”.

2.- DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua que le corresponda previa distribución.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (__) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria.



MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2017-000103
HBF/09

En fecha __________ (____) del mes _________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.