JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000173

En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 3666 de fecha 28 de septiembre de 2017, junto con su anexo, emanado de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contentivo de la demanda por Abstención interpuesta por los ciudadanos MARLIN MAIGUALIDA FIGUERA PONCE, GÉNESIS MAYERLING MATA PONCE, y ORLANDO JOSE FIGUERA PONCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.945.637, V-20.096.199 y V-14.526.042, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTU).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 21 de junio de 2017, emitida por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de la demanda por abstención interpuesta por el Abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982, apoderado judicial de los ciudadanos MARLIN MAIGUALIDA FIGUERA PONCE, GÉNESIS MAYERLING MATA PONCE, y ORLANDO JOSE FIGUERA PONCE contra el INSTITUTO NACONAL TIERRAS URBANAS (INTU), que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del caso de autos. Y en consecuencia revocó el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, dictó sentencia Nro. 2018-0084, con la que resolvió aceptar la competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, apoderado de la parte actora, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Asimismo se concedió un plazo de tres (3) días de despacho a los ciudadanos Marlín Maigualida Figuera Ponce, Orlando José Figuera Ponce y Génesis Mayerling Mata Ponce, para que consignen ante este Órgano Jurisdiccional, las solicitudes el título de propiedad enviadas al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
En fecha 23 de octubre de 2018, el abogado Rafael Benigno Román, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de recurso de abstención, mediante el cual ratificó su solicitud de la petición dirigida a la Instituto Nacional de Tierras Urbanas, dándose por notificado de la prenombrada sentencia, y consignando documentos anexos solicitados mediante la sentencia referida anteriormente.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, se dió cuenta a la Corte y se designó Ponente a Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN DE LA ABSTENCIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la demanda interpuesta, mediante sentencia Nro. 2018-0084 de fecha 25 de julio de 2018. Y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente judicial se pudo evidenciar que la parte actora fundamentó su demanda con base al procedimiento que debe seguirse con el “Habeas Data”, mediante escrito inserto en los folios 73 hasta 102, con motivo del escrito de recurso de Abstención o Carencia, solicitó fuese tramitado el caso de abstención y carencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte respecto a esto señala que si bien la parte hace mención al desarrollo de la demanda de Abstención y Carencia por la prenombrada Ley, debe entenderse que tanto el procedimiento de Amparo de habeas data y el procedimiento de la demanda por abstención y carencia, son procedimientos totalmente diferentes, con tratamiento legal distinto, ahora bien, como quiera que se ha venido tramitando la presente demanda a través de la abstención y carencia, esta Corte ratifica su juicio siguiendo el curso de la causa mediante procedimiento de abstención, regido por el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. -

Se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por abstención y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte demandante acreditó su representación y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidenció que la última solicitud que realizó la parte actora ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), fue realizada el día 16 de julio de 2016, sin obtener respuesta alguna del órgano antes mencionado, y posteriormente teniendo el lapso de 180 días continuos para reclamar la abstención o carencia en sede judicial (Vid. Decisión Nº 1.036 del 28 de septiembre de 2017, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Como quiera que la parte actora, los ciudadanos Marlín Maigualida Figuera Ponce, Génesis Mayerling Mata Ponce y Orlando José Figuera Ponce, interpusieron su demanda de abstención o carencia en fecha 14 de diciembre de 2016, evidenciándose así que, entre la última solicitud, de la que no se obtuvo respuesta, y la interposición de la demanda, no transcurrieron más de ciento (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como cómputo de la caducidad para conocer de las demandas por abstención o carencia. Así se decide.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, en consecuencia, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del procedimiento a aplicar:

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 65 al 75.

El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ordena la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el abogado Rafael Benigno Román Loyo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, apoderado judicial de los ciudadanos Marlín Maigualida Figuera Ponce, Orlando José Figuera Ponce y Génesis Mayerling Mata Ponce, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.945.637, V-14.526.042 y V- 20.096.199, respectivamente, contra Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada, respecto al título de propiedad.

En consecuencia, se ordena la citación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) para que comparezcan a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso. De la misma manera se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el recurso por abstención; en consecuencia:

1.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

1.2.- Se ORDENA la citación Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, a los fines que presente el informe respectivo.

2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de esta decisión, a los fines que tengan conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARIA LUISA MAYORAL



Exp N°: AP42-G-2017-000173
ERG/05


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria,