JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000050
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 091/2018, de fecha 22 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Joaquín Dongoróz Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.237, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1964, bajo el Nº 54, Tomo 17 A-Cto, cuya última modificación quedó registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de febrero de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 14 A-Cto, contra la Resolución Nº OADC-D-DGF-2017-000162, del 29 de marzo de 2017, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante la cual se impuso multa de “CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.425,00) equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), a razón del valor vigente de la Unidad Tributaria (Bs. 177)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, por el prenombrado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar él expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de octubre de 2018, esta Corte dictó decisión N° 2018-0383, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 29 del mismo mes y año. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1. ADMISIBLE la presente demanda; 2. ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 3. SE INSTA a la parte demandante (sic) consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República; 4. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). 5. ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”.
En fecha 6 de febrero de 2019, se recibió de la abogada Isabel Rada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.196 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos S.A., diligencia mediante la cual expuso: “(…) desisto formalmente del Recurso (sic) ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Multas Nº OADC-D-DGF-2017-000162, emitida por el (…) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), objeto de la presente causa (…)”.
En fecha 20 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2019, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2019.
En fecha 3 de abril de 2019, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 10 de marzo de 2019, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, diligencia donde solicitó la homologación del desistimiento realizada en fecha 25 de abril de 2018, por el abogado Joaquín Dongoróz.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de julio de 2017, el abogado Joaquín Dongoróz Porras, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución de Imposición de Multas Nº OADC-D-DGF-2017-000162, de fecha 29 de marzo de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) El 20 de marzo de 2017, a través de Providencia Administrativa Nº DGF-DFROC-PA-2017-000162, la Oficina Administrativa Distrito Capital del IVSS, inició procedimiento de verificación contenido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del COT (sic) a Suramericana”.
Señaló que, dicho procedimiento se inició con el fin de que la Sociedad Suramericana cumpliera con las obligaciones establecidas en la “LSS (sic)” en su Reglamento.
Alegó, que “(…) El 23 de marzo de 2017, el funcionario autorizado para realizar el procedimiento de verificación, levantó en el domicilio de Suramericana, Acta de inicio del procedimiento Nº DGF-DFROC-AIP-2017-000162 y Acta de Requerimiento de Documentos Nº DGF-DFROC-ARD-2017-000162, a través de la cual se requirió a Suramericana, la información necesaria para llevar a cabo la verificación. Igualmente, se levantó Acta de Recepción Nº DGF-DFROC-AHC-2017-000162, mediante las cuales se dejó constancia de la información aportada por Suramericana (sic) en consecuencia, se impuso a Suramericana sanción de multa prevista en el ordinal 2 del artículo 87 de la LSS (sic)”.
Manifestó, que “(…) La Resolución Nro. 162 es absolutamente nula, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la Oficina Administrativa del IVSS (sic) omitió el procedimiento administrativo legalmente establecido al no otorgarle a Suramericana plazo para presentar alegatos y prueba en el procedimiento, contraviniendo así, el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa de Suramericana”.
Arguyó, que la Resolución impugnada adolece de “(…) Falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que Suramericana cometió intencionalmente las faltas graves contempladas en el numeral 2 del literal B del artículo 86 de la LSS (sic) y en el numeral 3 literal B del artículo 86 ejusdem. Falta de aplicación del artículo 60 del código penal, en aplicación supletoria del artículo 80 del COT (sic). Violación de la presunción de inocencia prevista en el artículo 49(2) (sic) de la constitución”.
Destacó, que la Resolución Nº 162, se encontraba “(…) irremediablemente viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en vista que, la Oficina Administrativa (sic) supuso que Suramericana cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados antes mencionados, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución”.
Agregó, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura “(…) al omitir aplicar la institución del delito continuado, el cual es perfectamente aplicable en el caso del ilícito previsto en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley de Seguro Social. Falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, aplicable supletoriamente por el artículo 80 del Código Orgánico Tributario”.
Finalmente, solicitó, que se “(…) declare Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. 4. Anule la Resolución de Imposición de Multas Nº OADC-D-DGF-2017-000162, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa Distrito Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), notificada a Suramericana el 14 de junio de 2017, mediante la cual (i) se impuso multa de Bs. 4.425,00 equivalente a (sic) (50 U.T), a razón del valor vigente de la Unidad Tributaria (Bs. 177) para el momento de la supuesta –y rotundamente negada– comisión de la infracción grave contenida en el numeral 3 , literal B del artículo 86 de la LSS y, (ii) se impuso multa de Bs. 182.200,00 equivalente a (sic) (1.700 U.T), cada una a razón del valor descrito en el cuadro demostrativo de ingreso, por la supuesta comisión de la infracción grave contenida en el numeral 3, literal B del artículo 86 de la LSS por cada uno de los (sic) (34) trabajadores afectados; ambas multas impuestas en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 ejusdem; para una contingencia total de Bs. 185.625,00. 5. Condene en costas a la Administración Tributaria recurrida”.
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
En fecha 6 de febrero de 2019, la abogada Isabel Rada León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A, consignó diligencia mediante la cual desistió formalmente de la demanda de nulidad, en los siguientes términos:
“(…) En nombre de mi representada, desisto formalmente del recurso ejercido contra la Resolución de Imposición de Multas Nº OADC-D-DGF-2017-000162, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa Distrito Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), objeto de la presente causa. Asimismo, consigno copia fotostática del instrumento poder que acredita mi representación judicial, así como la facultad para desistir en el presente proceso judicial, marcado como ‘Anexo 1’ (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda en fecha 10 de octubre de 2018, interpuesta por el abogado Joaquín Dongoróz Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A, contra la Resolución Nº OADC-D-DGF-2017-000162, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse sobre la solicitud del desistimiento de la demanda interpuesta:
Al respecto, se observa que en fecha 6 de febrero de 2019, la apoderada judicial ciudadana Isabel Rada León, consignó diligencia que riela al folio 84, mediante la cual desistió en la presente demanda, en los siguientes términos: “(…) desisto formalmente del Recurso (sic) ejercido contra la Resolución de Imposición de Multas Nº OADC-D-DGF-2017-000162 (...)”.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado (relación heterocompuesta).
Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.
En relación al hilo argumentativo antes esbozado, debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).
De esta forma, es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo hetercomponedor ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio a la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión judicial y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.
En la práctica forense, por excelencia se han señalado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera, definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo, conceptualizado como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y, iii) la tercera, precisada como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En relación a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse que: i) la parte tenga la facultad expresa para invocarla; ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte; y iii) que no se encuentre involucrado el orden público.
Así las cosas, evidencia esta Corte que riela al folio 84 del expediente, diligencia suscrita por la parte demandante, en este caso, la abogada Isabel Rada León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A., mediante la cual desistió “(…) desisto formalmente del Recurso (sic) ejercido contra la Resolución de Imposición de Multas Nº OADC-D-DGF-2017-000162 (...) Es todo (…)”.
En alusión a esto, debe traerse a colación la copia fotostática que cursa desde el folio 85 al 86 del expediente, del poder especial otorgado en fecha 4 de mayo de 2016, a la referida abogada por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A, quien manifestó lo siguiente:
“(…) Que en nombre de nuestra representada, conferimos poder especial, amplio y suficiente a los ciudadano: JOAQUÍN DONGOROZ PORRAS, HECTOR RANGEL URDANETA E ISABEL RADA LEÓN venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 17.144.513, 14.485.464 y18.915.233 respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 117.237, 108,244 y 178.196, también respectivamente, para que, conjunta o separadamente, representen los derechos e intereses de SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., ante cualesquiera personas o entidades y ante los funcionarios administrativos y autoridades de cualquier orden y jurisdicción nacionales, estatales y municipales que tengan injerencia en la resolución de cualquier incidencia de tipo tributario o administrativo que se le presente a la compañía, en especial ante el Tribunal Supremo de Justicia; los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo; el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las Administraciones Tributarias Municipales y en general, ante cualquier órgano o ente de la Administración pública o Tribunal (…). Por tanto, en el ejercicio del mandato aquí conferido, los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para (…) desistir (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Del instrumento antes transcrito, se evidencia que la apoderada del demandante se encuentra facultada de forma expresa para disponer del derecho en litigio y desistir de la presente causa, entre otros.
Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que: i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) la controversia trata de derechos disponibles y iii) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, debe esta Corte HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Joaquín Dorongoz Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suramericana de Espectáculos, S.A, antes identificados, y, en consecuencia, declarar DESISTIDA la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Joaquín Dorongoz Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A, contra la Resolución Nº OADC-D-DGF-2017-000162, del 29 de marzo de 2017, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), mediante la cual se impuso multa de “CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.425,00) equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), a razón del valor vigente de la Unidad Tributaria (Bs. 177)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ (____) días del mes de _________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2018-000050
HBF/17
En fecha _________ (____) días del mes de _________ del año dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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