JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000118


En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00081 de fecha 27 de enero de 2011, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 2010-1093 (Nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ OCAÑA CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° 7.315.358, actuando en propio nombre y representación de los ciudadanos PROVIDENCIA CIFUENTES, ALFONZO OCAÑA Y ÁNGEL OCAÑA, así como la Sociedad Mercantil “POLÍMEROS INDUSTRIALES OCAÑA, C.A”, asistidos por el abogado Ivor Máximo Díaz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.153, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 360 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la sentencia dictada por la Corte Contencioso Administrativo en la que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente la medida cautelar requerida y en ese sentido, señaló que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Primera para fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia .

En fechas 2 de abril de 2013, 3 de junio y 29 de octubre de 2014, 24 de febrero, 2 de junio y 28 de octubre de 2015, 26 de enero, 26 de abril, 28 de septiembre de 2016 y 13 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Sorsiré Fonseca, con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la cual solicitó la reposición de la presente causa al estado que se practiquen nuevamente las notificaciones a las partes.

En fecha 4 de abril de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Marisol Marín, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fechas 26 de junio, 1 de octubre y 12 de diciembre de 2013, 26 de febrero de 2014, se recibieron diligencias suscritas por la abogada Sorsiré Fonseca, con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa .

En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual en virtud de la incorporación a este órgano de la Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó la Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidenta, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en razón de que en fecha 4 de julio del año en curso este órgano Jurisdiccional fue reconstituido de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez, del mismo modo se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de noviembre del 2017, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la ciudadana Sorsiré Fonseca, con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 12 de abril del 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante el cual la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 24 de abril del 2019, se agregó a las actas escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público mediante el cual solicitó que se declare la pérdida del interés por la parte recurrente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de noviembre del 2010, los ciudadanos Esteban José Ocaña Cifuentes, Providencia Cifuentes Muñóz Ocaña, Alfonzo Ocaña Mesa, Ángel Ricardo Ocaña Cifuentes y la Sociedad Mercantil Polímeros Industriales Ocaña, C.A., asistido por el abogado Ivor Máximo Díaz León, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestaron que “… en virtud del despojo por vías de hecho del cual fuimos objeto por parte de los nueve (9) extrabajadores, interpusimos por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (...) Interdicto de Despojo, Asunto N° 5839, el cual se encuentra en su fase de citación. Ahora bien, vista las circunstancias que anteceden, ejercimos las acciones correspondientes, entre ellas: Denuncia por ante el Ministerio Público (sic), Expediente N° 22F5-1 80/09 de fecha 13/03/2009 en la Fiscalía Quinta del Estado (sic) Yaracuy y Fiscalía con competencia Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera Expediente N° FNMPTA-0012-09 por el Delito de Invasión. Así como también se interpuso Querella Penal N°. UPOI-P-2010-3286, quedando distribuido la causa al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy con fecha 13/08/2010, (sic) la cual a la presente por razones que desconocemos el tribunal no se ha pronunciado…”. (Negrillas del original).

Expresaron, que “…todas estas acciones que hemos realizado y que hemos señalado muy someramente entre otras, han sido objeto de un retardo procesal sin causa que lo justifique, aunado a todo ello, nos encontramos sin poder delimitar el concepto correcto con todo lo que nos ha acontecido, no contento con todo ello, tenemos ahora una OCUPACION (sic) Y OPERATIVIDAD TEMPORAL, medida esta practicada o realizada por el INDEPABIS YARACUY, violándonos nuestros derechos constitucionales como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “…la coordinadora de INDEPABIS (sic) YARACUY, Abg. YOLIMAR VANEGAS , ya identificada, con antelación al ACTO DE OCUPACION (sic) Y OPEATIVIDAD TEMPORAL realizado en contra de las instalaciones de la empresa ‘POLIMEROS INDUSTRIALES OCAÑA C.A con fecha 13/09/2010 (sic) , estaba en pleno conocimiento que existía una investigación penal, por el delito de invasión, siendo investigada por los fiscales del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Yaracuy, pues la Coordinadora de INDEPABIS-YARACUY (...) había contestado varios requerimientos de la Fiscalía Quinta del Estado Yaracuy, Causa N° 22F5-180-09, en la cual se le requirió suministrara copia del Acta de Inspección practicada por INDEPABIS (sic) YARACUY con fecha 29/7/2009 (sic) a la sede de la empresa ‘POLIMEROS (sic) INDUSTRIALES OCAÑA C.A.’ a lo cual, alego (sic) haberla enviado a la Sala de Sustanciación de INDEPABIS CARACAS, con el oficio 846-09 con fecha 19/10/2009” (sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntaron, que la Providencia Administrativa impugnada señala tres aspectos medulares a saber: “ 1) CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, impuesta a mi representada, en fecha: 13 de septiembre de 2010, por la Coordinadora Regional de referido instituto (INDEPABIS), seccional Yaracuy, abogada Yolimar Vanegas; 2) Declara, que los trabajadores seguirán recibiendo el pago de sus salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social; según la providencia administrativa, que se ataca su legalidad, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y, 3) Designa una Junta Administrativa Temporal, para llevar adelante la operatividad de mi representada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Providencia Administrativa cuestionada por nula, fue dictada de forma extemporánea, por anticipada, pues a la fecha en que se dictó, aún se estaba dentro de la oportunidad legal para presentar el escrito que la contenía, he allí, cuando incurre INDEPABIS-CARACAS, en el FALSO SUPUESTO que invoco, en este acto, pues la anterior cita, demuestra que debió remitir de manera inmediata, el escrito de oposición, lo que dejó de hace INDEPABIS-YARACUY, craso error administrativo, que no es imputable a mi representada, tampoco a mi persona, para que la Presidencia de INDEPABIS-CARACAS, ratificase, modificase y/o revocase dicha Providencia Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que “…El hecho cierto, de no haber tenido como presentado el escrito de oposición, la presidencia de INDEPABIS-CARACAS, al momento de ratificar el acto administrativo dictado por el INDEPABIS-YARACUY, es evidente que, me lesiona y vulnera el derecho de promover las pruebas y elementos probatorios y así sucesivamente los correspondientes actos procesales que le seguían, claro está, aberrante violación, tanto al debido proceso como al derecho a la defensa, ello me legitima para actuar como lo hago en el presente proceso…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron que “…fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, por cuanto, no se siguió el proceso debido que lo representaba, recibir el escrito de oposición y remitirlo a INDEPABIS-CARACAS, a los fines que la presidencia decidiera sobre la misma; lo que conllevó que no se permitiera el derecho a promover medios probatorios para fundar la oposición planteada siendo, que no hubo oportunidad ni de oposición, ni de promoción de prueba, decidiendo de forma inmediata, en la propia puerta del Instituto superior (INDEPABIS-CARACAS) representando ello, un atroz procesal” .

Que “…el proceder del INDEPABIS-YARACUY de forma incorrecta al solapar la verdadera información a su superior, le hizo incurrir en el FALSO SUPUESTO, que le conllevó a la violación del debido proceso y derecho a la defensa; pues al recibir, el escrito de oposición dentro de la oportunidad legal, y no seguir el proceso que seguía, y habiendo decidido, dentro de la oportunidad en que correspondía la interposición del escrito de oposición claro que se subvirtió el orden procesal a seguir , y por consiguiente, el derecho a la defensa, tanto de mi representada como con los de mis representados y el mío propio”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitaron “formalmente, acuerde MEDIDA CAUTELAR, para resguardar los derechos e intereses de mi representada, y que se evite continúe la lesión producida y denunciada, traducida en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, (Providencia Administrativa N° 360, de fecha: 21 de septiembre de 2010), del que se recurre, mientras dure el proceso de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, con respecto al periculum in damni “…la omisión de lapso establecido en el Artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por parte de la administración a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por parte de la administración a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) encuadrada en el supuesto abstracto contenido en las normas citada (PERICULUM IN DAMNI) para causar un daño a la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada la competencia por esta Corte para conocer del caso de autos en fecha 9 de junio de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la parte demandante, al respecto, se observa que:

El presente caso se circunscribe en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Esteban José Ocaña Cifuentes, actuando en propio nombre y representación de los ciudadanos Providencia Cifuentes, Alfonzo Ocaña y Ángel Ocaña, así como la Sociedad Mercantil “Polímeros Industriales Ocaña, C.A”, asistidos por el abogado Ivor Máximo Díaz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.153, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 360 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el Juzgado de Sustanciación emitió el respectivo cartel de emplazamiento en fecha 21 de febrero de 2013 y la parte accionante no retiró el mencionado cartel de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es menester traer a colación lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 81, que indica lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 00018 de fecha 17 de enero de 2013 (Caso: O.G.N.O. contra el Defensor del Pueblo); la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que la parte recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de este, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el órgano jurisdiccional.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que una vez realizadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación emitió el 1° de noviembre de 2012, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el lapso para su retiro venció el día 8 de noviembre del mismo año, sin que la ciudadana O.G.N.O. cumpliera con la carga procesal establecida, razón por la cual debe la Sala concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 81 eiusdem. Así se declara. (…)”.
En aplicación de lo precedentemente expuesto, se evidencia que la parte actora no retiró el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, siendo que dicho cartel se libró mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, constatándose mediante cómputo practicado por la Secretaría de esta Corte que, desde el día 21 de febrero exclusive, hasta el día 27 de febrero de 2013, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, lapso al cual hace alusión el artículo previamente señalado, para el retiro del cartel.
Visto lo anterior, esta Corte considera forzoso declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO en la presente causa, por no retirar el mencionado cartel de emplazamiento en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se extingue la presente acción.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-N-2011-000118
ERG/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria