REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-1992-013315

En fecha 26 de junio de 1992, comparecieron ante esta Corte los abogados María Elena Gómez y Alberto Chuqui, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.607 y 29.843, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PIETRO LUPO DI BENEDETTO, titular de la cédula de identidad N° 7.921.690, consignando escrito contentivo de la acción de amparo contra LA DIVISIÓN DE VEHÍCULOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, por pretendida violación de derechos constitucionales a su mandante.
En fecha 2 de julio de 1992, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al MAGISTRADO GUSTAVO URDANETA TROCONIS, a los fines que decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En fecha 3 de septiembre de 1992, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Magistrados Suplentes ANDREY GROMIKO URDANETA Y JOSÉ PEÑA SOLÍS para cubrir la ausencia de los Magistrados BELÉN RAMÍREZ LANDAETA y JOSÉ AGUSTÍN CATALA, esta Corte se abocó al conocimiento y causa de la presente acción.
En fecha 3 de septiembre de 1992, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante para la respectiva corrección en virtud de que no indicó cuál es la relación que existe entre la persona a quien indica.
En fecha 12 de marzo de 2002, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Pietro Lupo Di Benedetto, a fin de notificarle de la decisión de fecha 3 de septiembre de 1992 y se otorgó un lapso de 48 horas para la corrección del defecto en que incurrió.
En fecha 3 de abril de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada, en fecha 1 de abril de 2002, al ciudadano Pietro Di Benedetto.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados previamente identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pietro Lupo Di Benedetto, contra los hechos, actos y conductas cometidas por el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, DIVISIÓN DE VEHÍCULOS, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, ley vigente para la fecha de interposición de la presente causa, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia en autos que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el accionante el 26 de junio de 1992, siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 2 de julio de 1992 (vid. folio 30 del expediente judicial).
En este sentido, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 26 de junio de 1992, oportunidad en la cual interpuso la presente Acción de Amparo; aprecia este Órgano Jurisdiccional que, desde la fecha en la cual ingresó a esta Corte la causa hasta la presente, han transcurrido veintisiete (27) años sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, estableció lo siguiente:
“En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial se desprende que para que pueda ser declarada la perdida de interés debe transcurrir 10 años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del código civil venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte apelante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL


EXP. Nº AP42-O-1992-013315
ERG/4

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,