REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2019
Años 209° y 160°
En fecha 9 de enero de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 00-0783, de fecha 21 de diciembre del 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados IBRAHIN BASTARDO SUÁREZ y TIBISAY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.409 y 24.527, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL ACHIQUE, VICENTA ALVAREZ, SIMÓN REQUENA, HIMILCO VILLASMIL y MARCELINO HERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.776.130, 2.694.886, 5.230.826, 5.228.795 y 5.228.922 respectivamente, procediendo en su carácter de Concejales Principales del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, contra las sesiones de la referida Cámara signadas bajo los Nros. 27-99 y 28-99, fechadas el 12 y 13 de agosto de 1999, y presididas por el ciudadano EMILIO RUIZ CORTÉZ, así como las convocatorias efectuada por el citado ciudadano a los Concejales Suplentes de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de diciembre de 2000, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay Rodríguez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2000, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Improcedente el amparo e Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente. Asimismo, se acordó por secretaria la reducción de los lapsos procesales, de acuerdo a lo sentado por esta Corte en sentencia Nº 2000-279 de fecha 13 de abril de 2000.
En fecha 30 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se indicó como estaba constituida la Corte, para entra a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, todo ello de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
En fecha 31 de enero de 2001, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2001, se dictó decisión mediante la cual se revocó por contrario imperio el auto dictado el 16 de enero de 2001, en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó su Junta Directiva
de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
De la manifestación de interés en la presente instancia.
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tibisay Rodríguez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente el amparo e Inadmisible el recurso interpuesto.
No obstante, considera esta Alzada pertinente previo a ello, realizar las observaciones siguientes:
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada evidencia que desde el 16 de enero de 2001, ha existido una total inactividad por parte de los accionantes del presente recurso de apelación, por cuanto no consta en el expediente ninguna actuación atinente a demostrar el interés en la tramitación y decisión de la causa; todo ello se deriva del hecho que la parte nunca presentó ninguna actuación procesal hasta la presente fecha.
Sin embargo, aun y cuando esta Corte en fecha 30 de octubre de 2001, dictó decisión revocando por contrario imperio el auto de admisión fechado el 16 de enero del 2001, y reponiendo la causa al estado de fijar el lapso de 10 días de despacho para que se presentara el escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia que la parte accionante no interpuso el mismo ni ha solicitado la continuación de la causa, transcurriendo más de 18 años sin que se evidencie interés procesal en el presente caso.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal “…no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”; tal como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte demandante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal de los prenombrados ciudadanos, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-R-2001-024343
HBF/9
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secreatria.