JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001161
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1309-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Judicial Nº0537, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YORSIDE JENNIFER DUQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.960, actuando bajo su propio nombre y representación inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.87.650, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de octubre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2004, por la ciudadana Yorside Jennifer Duque Rodríguez, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 2 de septiembre de 2004, la cual fue declarada Sin Lugar.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Jesús Daniel Pérez Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO N° 32.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yorside Duque, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2006, vencido como se encuentraba el lapso fijado en el auto fijado en fecha 20 de 2006, a los fines previstos en los artículos 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por secretaria, el computo de los días de despacho transcurridos y se ordeno pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha secretaria realizó dicho computó en el cual certifica que “…desde el día 20 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive hasta el 10 de abril de 2006, fecha en que termino la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2006…”
En fecha 25 de abril de 2007, se reconstituyó la Corte.
En esa misma fecha se revocó por contrario imperio los autos de fecha 20 de marzo y 17 de abril de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa la falta de indicación del domicilio procesal por parte de la recurrente Yorside Jennifer Duque, a los fines de practicar su notificación se ordenó librar boleta a la referida ciudadana en la sede del tribunal.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2007, vencido como se encuentraba el lapso fijado en fecha 17 de julio de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por secretaria, el cómputo en el cual certifica que “desde el día 17 de julio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día 13 de agosto de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007, y 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de julio de 2007, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de noviembre de 2007 y 7 de noviembre de 2011 se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de noviembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha 7 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasigna la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 1 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLES, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2004, la ciudadana Yorside Jennifer Duque recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Señaló que, “…se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta N° 021 del 25 de octubre de 2002, acta N° 03 del 2 de junio de 2003 y la decisión de fecha 30 de octubre de 2003 mediante la cual se le impuso la sanción de Destitución (….) se [ordene] la reincorporación inmediata a sus labores, así como también se ordene cancelarle los salarios dejados de percibir desde julio del 2002, como consecuencia del acto; así como consecuencia del acto; así como también todos los beneficios derivados de la Primera Contratación Colectiva de los empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, y los demás instrumentos legales (Bono de Profesionalización, Prima Por Antigüedad, Bonos Vacacionales, Prima por Hijo, Bono de Alimentación, Bono Único del 70% del salario cancelado en el 2003 así como también se le reconozca la antigüedad en el organismo…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguye que, “…el día 10 de abril de 2003, fue publicado en el diario ‘EL NACIOAL’, cartel de notificación relacionado con la apertura de una averiguación iniciada en [su] contra y a [sus] espaldas en fecha 25 de octubre de 2002, mediante acta N° 021 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas, por presuntamente estar incursa en la causal de destitución contenida en el literal ‘D’ del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura, por supuestamente no asistir a sus labores desde el 25 de julio de 2002 (…) para el momento de la apertura de la referida averiguación [se] encontraba de reposo médico tal y como consta reposo que fuera convalidado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura …”. (Mayúsculas del original), (Corchetes de esta Corte).
Aduce que, “…en fecha 20 de mayo, el Secretario de Reclamos de SUNEP-JUDICATURA consignó escrito de contestación en el procedimiento disciplinario instruido en su contra y que en fecha 2 de junio de 2003 consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron valoradas (…) se violó de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente el artículo 49 relativo al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y cuya consecuencia directa conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sería la nulidad del acto…”.(Mayúsculas del original).
Acota que, “… [Está] en presencia del falso supuesto. Al momento de reponer la causa en fecha 2 de junio de 2003 se ordena dictar un auto de apertura, que nunca fue dictado. Con esto quiere demostrar que se está vulnerando el precepto constitucional que establece que ‘ninguna persona puede ser juzgada más de una vez por el mismo hecho’, por otra parte la Sustituta de la Procuraduría General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, en todas y en cada una de sus partes...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “…se admita el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL y sea declarado con lugar, y se declare además la NULIDAD DEL ACTOADMINISTRATIVO mediante el cual se [le] impuso la Sanción de Destitución…”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“se observa que el objeto principal de la querella gira sobre la nulidad del acto administrativo dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas, mediante el cual se destituyó a la ciudadana querellante del cargo de secretaria asimismo solicita la querellante la nulidad de las actas N° 021 del 25 de octubre del 2002, y N° 03 del 2 de junio de 2003.
Alega la querellante que le sorprende el hecho de que las decisiones de fecha 5 de septiembre de 2003 y 30 de octubre de 2003, se comience en las mismas a hacer alusión al acta N° 021 de fecha 25 de octubre de 2002, luego de que la misma hubiese sido anulada. Al respecto señala este Juzgado a la parte querellante, el hecho de lo inútil de seguir haciendo referencia a la decisión de fecha 5 de septiembre de 2003, pues la misma fue anulada por el Tribunal que dirigió el procedimiento administrativo en uso de las facultades plenas de autotutela administrativa y para salvaguardar los derechos y garantías de la ciudadana investigada, por lo que debe considerarse que dicha decisión no existe en el mundo jurídico al haber sido anulada por el propio Órgano
Instructor. En cuanto a que la decisión de fecha 30 de octubre de 2003 se hizo referencia al acta N° 021, que había sido anulada, este Juzgado observa que en efecto en dicha decisión se hace referencia a la referida Acta, pero que tal referencia es sólo a modo de tener una relación cronológica de las actuaciones que aparecen en el expediente administrativo, pues así se evidencia de la lectura de dicha decisión en la cual se mencionaron todas y cada una de las actuaciones, indicándose expresamente incluso aquellas que revocan el acta N° 021 y el acta de apertura.
Por todos los señalamientos anteriormente realizados este Juzgado declara improcedente las denuncias planteadas con respecto al procedimiento administrativo seguido a la ciudadana querellante,, en el sentido de que no se verificaron dentro de dicho procedimiento violaciones algunas al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso. Así se decide.
En cuanto al acto de remoción, observa este sentenciador que, ciertamente, el hecho de que se exista un acto de remoción implicaría la posibilidad de aperturar un procedimiento administrativo de destitución, pues ello significa que ninguna obligación tendría la querellante de asistir a su lugar de trabajo si se encontraba removida desde el 23 de julio de 2002, aunado que ambas figuras jurídicas, es decir, remoción y destitución, se excluyen mutuamente entre sí. En virtud de tal situación consideró este sentenciador prudente, en ejercicio de sus potestades inquisitivas, determinar si fue concretado el acto de remoción de la ciudadana querellante, y a tales efectos se ordenó para mejor proveer, en la Audiencia definitiva celebrada en fecha 26 de agosto de 2004, prueba de informe dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio del Estado Vargas, para que dicho ciudadano comunicara a este Juzgado si se practicó o no la ciudadana querellante la notificación del acto de remoción que se dictará mediante acta de fecha 23 de julio de 2002.
En este sentido, y como quiera que nunca se materializó el acto de remoción, en razón de la falta de notificación formal de la querellante, no puede considerarse entonces que haya existido alguna vez la remoción de la misma, por lo que en consecuencia la apertura de la averiguación administrativa en base en base a la falta injustificada a partir del 25 de julio de 2002, no tiene obstáculo alguno partiendo del hecho de que en realidad nunca hubo acto de remoción. En razón de lo anteriormente dicho se desecha del presente procedimiento la cuestión relativa a la remoción de la querellante, que, como ha quedado ya establecido nunca se perfeccionó, estando válido, y sin vicio alguno, el procedimiento administrativo disciplinario. Así se decide.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2004, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, la cual era la Ley vigente para ese momento, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 17 de julio de 2007, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 13 de de agosto de 200, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007 y 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de julio de 2007, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa este Juzgado Nacional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
En razón de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda a realizar las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2004-001161
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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