REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001314
En fecha 13 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, emite comprobante de recepción de un asunto nuevo mediante el cual hace constar la recepción del Oficio Nº 1535, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, anexo al cual remitió la apelación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 9 de septiembre de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2005, la apelación anunciada el día 17 del mismo mes y año, ratificada el día 20 de enero de 2005, por el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N°30.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la antes identificada sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HENNER RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.151.994, quien accionó contra la jubilación contenida en la Resolución N°98-019, de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Presidente del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC).
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha, se designó Ponente, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; fijando un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de agosto de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2006, fue reconstituido este órgano jurisdiccional y se reasigno la ponencia.
En fecha 20 de febrero de 2006, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de julio de 2005, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se realizó el cómputo y se pasó el expediente a la ponente.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se ordenó la notificación de las partes, y al Procurador General del estado Carabobo, para lo cual se comisionó a los Juzgados Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, y Primero del Municipio Puerto Cabello ambos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se eligió nueva Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se ordenó agregar al expediente el comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 4370-225, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contentivo de las resultas de la comisión librada en fecha 13 de junio de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego a los fines de notificar al Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 29 de enero de 2009 se ordenó agregar a autos el comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual se deja constancia de la recepción del oficio Nº 341, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 13 de junio de 2007.
En fecha 13 de agosto de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la, presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines del pronunciamiento de Ley.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte resolver sobre la presente apelación que declaró Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso de nulidad interpuesto. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión del expediente se aprecia que la parte recurrente consignó su escrito de apelación en fecha 17 de enero de 2005, el cual fue reiterado en fecha 20 de enero de 2005 ante el Juzgado A quo con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; siendo esta su última actuación en el presente expediente. De lo anterior, se verifica que desde la fecha señalada ha transcurrido un período de catorce (14) años y seis (6) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado alguna actuación que demostrare su interés en impulsar la presente causa; existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº956, de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Negritas de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al verificar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día 20 de enero de 2005, fecha en la cual el abogado José Antonio Fernández Pérez, ya identificado, apoderado judicial del ciudadano Henner Rafael Mendoza, consignó su apelación ante el Juzgado A quo, luego de esa fecha no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional en el impulso de presente juicio, razón por la cual se ORDENA notificar al ciudadano Henner Rafael Mendoza, ya identificado en autos, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se continúe con el presente recurso. Se advierte que, en vista del prologado lapso transcurrido, si el domicilio (o la dirección) actual no coincide con la información que cursa en el expediente, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que manifieste su interés, este órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento correspondiente. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano Henner Rafael Mendoza, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés sobre la apelación. En caso de no constar en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección de la parte actora, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la cartelera de esta Corte. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, esta Corte declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corta Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2005-001314
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,