JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001763

En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1647 de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Antonio Vicentelli Vásquez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 6.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIO PIAMENCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 12 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 55, Tomo A- 5, contra la Providencia Administrativa Nº 03-081 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2007, por el abogado José David Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión (Inpreabogado) bajo el N° 41.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inicio la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designo Juze Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Antonio Ramón Vicentelli, antes identificado, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y comisionó al Juez Segundo Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida del auto de abocamiento dictado por esta Corte.
En esa misma fecha, se libaron los oficios Nos. 2009-2956, 2009-2357 y 2009-2358, dirigidos al ciudadano Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, a los fines de notificarles del auto de abocamiento dictado por esta corte.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consigno oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practico en fecha 18 de mayo 2009.

En fecha 1 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-2278 de fecha 18 de mayo de 2009, el cual remitió resultas de la comisión N°3920 (nomenclatura de ese juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, encontrándose notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 21 de noviembre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14 y 17 de diciembre de 2007, así como el 10, 11,14 y 15 de enero de 2008, e igualmente, el 9 de julio de 2009. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007.
En fecha 14 de julio de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte se dictó sentencia mediante la cual declaro la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Hernán Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.563, mediante la cual interpuso estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 29 de septiembre de 2009, esta Corte comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Aluminio Pianmeca, S.A., y al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar. Asimismo, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificaciones.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Antonio Vicentelli Vásquez, antes identificados, mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, practicado en fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-2957, de fecha 14 de febrero de 2011, emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual remite resultas de la comisión S/N, librada por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasigno la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de mayo de 2011 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 7 de junio de

2011 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 1, 2, 6 y 7 de junio de 2011, así como los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011, correspondientes al término de la distancia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado William González, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rubén de la Rosa y otros, mediante la cual solicitan la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, ya que no fueron notificados.

En fecha 19 de septiembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con los previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 1 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 de agosto de 2014, 5 de noviembre de 2014 y 28 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual remite resultas de las comisiones N° 1098-12, 5024, 5178.

En fecha 13 de agosto de 2019, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva del Juzgado, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aluminio Pianmeca S.A., interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos bajo las siguientes consideraciones:

Señalo que “…El acto administrativo de efectos particulares impugnado es la Providencia Administrativa N°03-081, dictada en fecha dieciséis (16) días del mes de junio de 2005 (la ’Providencia´), por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ´Alfredo Maneiro´ del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (…) DE LOS VICIOS IMPUGNADOS. Siendo un juicio en contra del acto administrativo efectos particulares, es necesario destacar los vicios que acarrean la nulidad de la Providencia, lo cual solicito sea declarado por este tribunal. Así, el ´artículo 19 de la LOPA señala: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó que “…La Inspectoría califica el acto administrativo objeto de la Nulidad Absoluta por la referida Inspectoría, como acto administrativo de efectos generales, por lo que procedemos al respecto realizar COMENTARIOS GENERALES SOBRE ACTO ADMINISTRATIVODE LA MANERA SIGUIENTE: 1.ACTOS ADEMINISTRATIVOS: El artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según lo cual ´se entiende por acto administrativo a los fines de esta ley , toda la declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la Administración Pública´.(…). La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los (sic) en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (…). 2 .ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS GENERALES: Cuando se define al acto administrativo como “toda declaración de carácter general”, emanada de la Administración Pública, ha de entenderse que se trata de la figura de los actos administrativos generales, es decir, aquellos que tienen una pluralidad indeterminada de sujetos, o acto normativo dictado por la administración. Entre los rasgos de generalidad tenemos: abstracción, normatividad e intemporalidad…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó que “…3.ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES: El acto administrativo de efectos particulares, es aquel mediante el cual se concreta una determinada relación jurídica entre la Administración y un administrado; están dirigidos a crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta y particularizada, va dirigido a un sujeto o a un grupo determinado de sujetos. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (…).4.LA IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: De acuerdo al principio general del derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 3° del Código Civil, los actos administrativos cumplen sus efectos hacia el futuro y en principio, no pueden tener efectos retroactivos. Rige en materia de los efectos de los actos administrativos, por tanto, el principio de la irretroactividad, por lo que todo efecto retroactivo de un acto administrativo lo viciaría de ilegalidad. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (…). 5.EL VALOR DEL PRECEDENTE Y LA IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Por otra parte, también dentro de la consolidación del principio de la legalidad, la Ley Orgánica reguló, en el artículo 11, una serie de principios que rigen la actividad administrativa, y que se refieren a la posibilidad que tiene la Administración de modificar sus criterios de interpretación en su actuación frente a los particulares. En ese artículo se determina cual es el valor del precedente administrativo, y se consagra, en forma indirecta, otro principio que es el de la irretroactividad de los actos administrativos. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expresó que “…6.LA VIOLACION DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido el principio general de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza. Ello se deduce de la interpretación a contrario del artículo 82 de la Ley, con lo cual se otorga valor de cosa decidida a los actos administrativos que originen esos derechos e intereses, de forma tal que no pueden ser revocados ni modificados por la Administración. Al contrario , si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez, con la nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica. Por tanto, los actos administrativos que violen la cosa juzgada administrativa en estos términos, son también inválidos. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “…. 7. LA VIOLACION DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA: La jurisprudencia, primero; y luego, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, no se han limitados establecer el principio general de la irrevocabilidad de los actos (anulables o no) que han creado una situación de ventaja a favor de un particular…”. (Mayúsculas, negrillas del original).

Enfatizó que “…8.EL COMIENZO DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Ante todo debe señalarse que para que los actos administrativos sean eficaces se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios. Si se trata de un acto administrativos sean eficaces se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios. Si se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en principio, debe ser notificado al particular, y si esto no se hace no puede comenzar a surtir efectos. Si se trata de un acto administrativo de efectos generales, el acto debe ser publicado, por lo que también, la eficacia está sometida a unos requisitos de realización posterior al cumplimiento de los requisitos de validez; y estos requisitos son, en principio, la publicación, o la notificación del acto administrativo, según que trate de un acto de efectos generales o de un acto de efectos particulares. Pero antes de analizar el inicio de los efectos del acto administrativo mediante esos requisitos, debe indicarse que el acto solo puede cumplir efectos hacia el futuro, y que ese momento de eficacia puede estar sometida a condición o término…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que”…9. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SUS CONSECUENCIAS: La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y valido, puede ser ejecutado de inmediato (…) 10.LA FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Aparte del problema de la ejecución de los actos administrativos, otro punto de particular interés, sobre todo conceptual, derivado de la eficacia de los actos administrativos, es la firmeza de los mismos, es decir, determinar cuando el acto administrativo es firme, y adquiere la estabilidad derivada de su permanencia en el tiempo…”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Estableció en cuanto a las medidas cautelares lo siguiente “…Los solicitantes han venido amenazándola paz laboral de la Empresa, y amenazan con realizar otros paros. Tales amenazas se han materializado a través del constante hostigamiento a los trabajadores, todo lo cual, además de afectar sensiblemente la paz laboral y el normal desempeño de los trabajadores, atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de mi mandante. Los efectos dañosos referidos, no son, lamentablemente, susceptibles de medición exacta en términos dinerario, sin embargo, por máxima de experiencia puede deducir este Tribunal que los mismos serían cuantiosos, dado que cada una de las situaciones descritas tiene un impacto directo en la productividad de mi representada. En base a las consideraciones a lo largo del presente recurso, se evidencian los vicios de nulidad absoluta de la Providencia. Por lo tanteo(sic), expresamente alego que la medida solicitada es indispensable a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación y solicito formalmente a este Tribunal se sirva acordar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó que “… Se acordara la suspensión de efectos del acto impugnado, se sirva solicitar el expediente administrativo del procedimiento objeto de esta causa, y finalmente declare CON LUGAR el presunto recurso, y como consecuencia de NULIDAD ABSOLUTA, de la Providencia Administrativa N° 03-081, dictada en fecha dieciséis (16) días del mes de junio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de PUERTO ORDAZ “Alfredo Maneiro” del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció lo siguiente:

“En cuanto a la aplicabilidad de los nuevos criterios a situaciones anteriores, tiene una previsión expresa el artículo 11 de la Ley, al señalar que la modificación de los criterios por la Administración, no da derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes dictados conforme a criterios anteriores…’
Asimismo alegó en cuanto a la cosa juzgada administrativa que: “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha establecido el principio general de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza… Al contrario, si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa…”.
Aduce que del acto impugnado se desprende:
‘1) El acto administrativo, objeto de nulidad absoluta por el Ministerio del Trabajo, está referido a la homologación de una reducción de personal, solicitada por Aluminio Pianmeca, y celebrada con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Aluminio Pianmeca, donde se encuentra en la referida reducción de personal un grupo determinado de trabajadores, claramente identificados…’

2) La característica del acto administrativo de efectos particulares es que está dirigido a crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta y particularmente a un sujeto o a un grupo determinado de sujetos.
3) De la Resolución impugnada se puede determinar lo siguiente: 3.1. Que la reducción de personal, extingue la relación jurídica existente, relación de trabajo, de un grupo de trabajadores.
3.2. Es un acto concreto y particularizado, referido como hemos señalado, a la homologación de un acuerdo celebrado por la Junta Conciliadora en el procedimiento de reducción de personal, conformado con la empresa Aluminio Pianmeca C.A. y la Organización Sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Aluminio Pianmeca…’.
Aduce la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, decretó la nulidad absoluta del procedimiento de reducción de personal concluido con los acuerdos homologados por ésta previamente, en la supuesta violación del artículos 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no establece la sanción de nulidad absoluta con la que se le pretende sancionar, violándose la reserva legal, citándose a continuación su argumentación:
‘…la violación del citado artículo 434, está referida como lo ha establecido la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, y reiteradamente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la acción de convocatoria de un proceso electoral, pero en ningún momento y por ninguna circunstancia a la nulidad de las actuaciones de los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical…’
Por lo anterior, el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa N° 03-081… está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, siendo de nulidad absoluta por vulnerar la reserva legal que se deriva de los artículos 60, ordinal 2° y 224 de la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 28 de diciembre de 2004, el Inspector del Trabajo Jefe (E). Abogada Olga Giraldo, le impartió la homologación solicitada por las partes al Acta de fecha 21 de diciembre del 2004, respecto de los acuerdos logrados por la Junta Conciliadora en el Procedimiento de Reducción de personal solicitado por la Empresa ALUMINIO PIANMECA S.A. Exp. Nº 04-11-0005. Ahora bien a los fines del presente Auto, a continuación se señalan los antecedentes administrativos que deben considerarse:

PRIMERO: En fecha 22 de noviembre de 2004 fue presentada por el ciudadano WENCES LAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.982, abogado en ejercicio inscrito en le I.P.S.A bajo el Nº 37.596, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad Mercantil Aluminio Pianmeca S.A, solicitud de inicio y tramitación de Proceso de Reducción de Personal de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 69, 70 y 71 de su Reglamento. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

El mencionado procedimiento fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2004; asignándosele el Nº 04-11-0005 en el Libro de solicitudes de Reducción de Personal llevado por la Sala de Contrato, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría de la Zona del Hierro, notificándose a las partes, entendiéndose por tales: al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PIANMECA S.A y la representación de la empresa ALUMINIOS PIAMENCA S.A; a los fines de que comparecieran a la celebración de la primera reunión, que se celebró en fecha 08 de diciembre de 2004, y donde las partes acordaron trasladar las discusiones extra-inspectoría, consignando el resultado de las negociaciones celebradas en fecha 11, 16 y 21 de diciembre de 2004, acordándose así mismo una Reducción de Personal que afecto a un total de treinta y tres (33) trabajadores, acuerdo este que fue homologado en fecha 28 de diciembre 2004, por El despacho del Inspector del Trabajo Jefe’.
‘SEGUNDO: Consta en los archivos (central) de esta Inspectoría, que en fecha 01/09/1997, fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el Sindicato denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALUMINIO PIANMECA, S.A (SUTRAPIANMECA), tal y como se evidencia de Boleta de inscripción que riela al folio 35 del expediente Nº 018-1997-02-00011, contentivo de todos los documentos relacionados con el Sindicato mencionado. Consta igualmente que una vez inscrito el mencionado Sindicato, en fecha 25/05/1998; fue consignado escrito acompañado (folio 36, 37 y 38) del Acta de Asamblea mediante la cual se procedió a reformar los Estatutos de la organización sindical en su artículo 12, por lo cual a partir de la reforma el mencionado artículo debía leerse así: “Art. 12: Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones tres (03) años, no pudiendo ser removidos de su cargos sino cuando incurran en faltas graves de disciplina o de las otras causales establecidas anteriormente como pérdida de la condición de miembro de Sindicato”, y se designó como Secretario General del Sindicato al ciudadano RAMON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 579.502, ratificándose al resto de los miembros de la Junta Directiva para un nuevo periodo que iría a partir de la fecha de inscripción del Acta por ante la Inspectoría del Trabajo hasta cumplido tres (03) años a los que se refiere el artículo 12 de los Estatutos Sindicales.En fecha 20/01/2000, se procedió a reestructurar nuevamente la Junta Directiva del Sindicato (folio 52), por lo que a partir de la reestructuración la Junta Directiva quedaría conformada por los ciudadanos.Es importante que se establezca que tajantemente que la reestructuración de la Junta Directiva no consta en ninguna parte, pues el resultado de la Asamblea solo produjo la desincorporación del cargo de Secretario de Higiene y Seguridad del ciudadano JOSÉ TOLEDO, pasando a ocupar el cargo el ciudadano GUSTAVO AFANADOR por ser el Primer Vocal, siendo designado el ciudadano IVÁN PUNIACA para ocupar el cargo de Primer Vocal, pero sin que se estableciera nada respecto del resto de la Junta Directiva.
2. Así las cosas valen añadir que tal reestructuración además de no constar, nunca fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, como tampoco lo fueron ninguna de las reestructuraciones anteriores, por lo que es claro que no puede considerarse que los ciudadanos, PÍO AGUILAR, RAMÓN AGUILAR, CARLOS LEVEL, ÁNGEL ALCALÁ, GUSTAVO AFANADOR, ANTONIO ENRIQUE, MANUEL GONZÁLEZ, IVÁN PUMIACA y DARWIN RODRÍGUEZ, sean realmente representantes de los trabajadores.
Aún si consideráramos que los mencionados ciudadanos conforman realmente la Junta Directiva del Sindicato, sería necesario establecer que no obstante se encontrarían imposibilitados de representar a los trabajadores, pues como ya quedo establecido, corre inserto al folio noventa y nueve (99) Acta de Asamblea de fecha 09 de noviembre de 2004, donde se lee textualmente de la intervención del Secretario General, “El motivo por el cual convocamos esta Asamblea fue con el único fin de exponerle a los compañeros trabajadores que nuestro periodo como representante de los trabajadores ante la organización sindical Sutrapiamenca se venció en fecha 03/10/2004 y estamos dando la cara’… luego al folio 100 corre escrito de participación al CNE, donde textualmente se lee: “motivados a que la actual Directiva del Sindicato único de Trabajadores de Aluminio Pianmeca, S.A, (SUTRAPIANMECA) se le ha vencido su periodo sindical.’.
Ante tal circunstancia es necesario para el despacho establecer la legitimidad que posee la Junta Directiva de un Sindicato cuyo periodo se encuentre vencido, para representar a los trabajadores afiliados, en Negociaciones y Conflictos Colectivos de Trabajo, y especialmente en los procedimientos de Conciliación y Arbitraje. Al respecto el artículo 434 de la Ley Orgánica establece:
‘La Junta Directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecer un periodo mayor de tres (3) años.
Estas disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones’.
Igualmente tenemos que en caso de similares circunstancias y ante Consulta formulada, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió dictamen Nº 7 de fecha 18 de junio de 2004, donde estableció:
‘En criterio de esta Consultaría Jurídica la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes, Embalajes, Mudanzas, y Similares del Distrito Capital Municipio Libertador y Estado Miranda (S.U.T.A.E.M). al no haber realizado las elecciones para escoger la nueva Junta Directiva del sindicato en tiempo oportuno, se encuentra en una situación de mora electoral, no obstante, la Junta Directiva actual del Sindicato en mención puede ejercer con carácter provisional - sin que esto pueda considerarse como un reconocimiento de su legitimidad - actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en virtud de las limitaciones legales que acarrea el no haber relegitimado la condición de los directivos, en ningún caso podrán representar a sus miembros en la negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.’
Dictamen o razonamiento este con el cuál coincide el despacho, en el sentido de considerar que al no haberse relegitimado la condición de los directivos mediante las elecciones respectivas, en ningún caso podrán estos representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, y mucho menos representar a los trabajadores en Procedimientos de Reducción de Personal.

CUARTO: En consecuencia y visto que el período de funciones de la Junta Directiva estaba vencido, considera el despacho que mal pudo constituirse dicha Junta Directiva en comisión negociadora de Reducción de Personal, para discutir y llegar a acuerdos con la Representación de la empresa, cuando la misma no tiene legitimidad para actuar en representación de los Trabajadores afiliados a dicho sindicato. Ante esta situación en la cual se infringe una norma de carácter legal violando con ello el debido proceso, no cabe duda que el acto de negociaciones llevado a cabo con ocasión a la reducción de personal es nulo de nulidad absoluta, pues al no tener cualidad los referidos ciudadanos para representar a los trabajadores de conformidad con lo referido artículo 434, esta Inspectoría no debió haber autorizado tal Reducción de Personal, en los términos negociados por quién carecía de cualidad para hacerlo.
QUINTO: Que consta en el expediente de Registro Sindical de la organización de SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALUMINIO PIANMECA S.A específicamente a los folios 99 al 240 a través de Copia Certificada expedida por CNE, la realización de Elecciones Sindicales efectuadas en fecha 17/03/2005. Elecciones estas que fueron reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, según consta de Notificación Realizada al mencionado Sindicato por parte de la Dirección General Regional en el Estado Bolívar del Consejo Nacional Electoral (folio 204), en las que quedó constituida la Junta Directiva para le periodo 2005-2008. Consta igualmente que tal procedimiento eleccionario fue reconocido por este despacho mediante Auto Nº 05- 93 de fecha 12 de julio de 2005, el cual corre inserto a los folios 241 al 243.
SEXTO: Es facultad de este ente administrativo la actuación de oficio, así como también el ejercicio de la Autotutela Administrativa, la cual consiste en revisar y corregir sus actuaciones, siendo la manifestación más importante de dicha Potestad de Autotutela Administrativa la Potestad Revocatoria, consistente en la posibilidad que tiene la administración de extinguir los actos administrativos, cuando éstos se encuentren viciados de nulidad. De manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en le articulo 19 ejusdem, aquellos actos viciados de nulidad absoluta pueden ser anulados por parte de la Administración Pública en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada’. Conforme el acto citado, observa este Juzgado que la Administración sustentó su potestad revisoria en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual autoriza a la Administración a declarar la nulidad de sus actos, ya sea oficio o a instancia de parte, siempre y cuando los mismos estén viciados de nulidad absoluta. En tal sentido, conviene transcribir el contenido de la normativa en referencia, la cual es del tenor siguiente:
‘La Administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’
Como bien puede observarse, la anterior disposición consagra la potestad de la Administración de anular los actos por ella dictados, cuando éstos resultaren viciados de nulidad absoluta, es decir, se prevé la denominada "anulación de oficio de los actos administrativos". Esto último tiene especial trascendencia, puesto que un acto viciado de nulidad absoluta nunca podrá crear derechos subjetivos a los particulares. En efecto, según lo tiene sentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia "la nulidad absoluta es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, y lleva a que éste, no pueda, en forma alguna, producir efectos, ya que el acto nulo de nulidad absoluta se tiene como nunca dictado; por ello, no podría ni puede producir efectos" (véase sentencia dictada el 26 de julio de 1984 por la referida Sala en el caso: DESPACHO LOS TEQUES).
Cabe destacar que la potestad revocatoria de efectos extintivos no es ilimitada, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recogiendo la evolución jurisprudencial sobre la materia, define el límite infranqueable del ejercicio de esa potestad, el acto administrativo que hubiere originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (Teoría de la situación jurídica activa legítimamente adquirida) no puede ser revocado (artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y si la Administración, no obstante esa prohibición procede a revocarlo, incurre en actuación nula de pleno derecho (artículo 19, numeral 2° eiusdem).
De la interpretación concordante de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se perfila el régimen general de la potestad revocatoria en el Derecho Administrativo Venezolano, a saber:
1) La revocación por razones de conveniencia o mérito procede sobre los actos que no han creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular.
2) La revocación por razones de contrariedad a derecho sólo procede sobre lo actos viciados de nulidad absoluta.
Observa este Juzgado, que la referida norma dispone que el acto estará afectado de nulidad absoluta: Por determinación de norma constitucional, a saber, el acto viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución (artículo 25 de la Constitución: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”); usurpación de autoridad (artículo 138 de la Constitución: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”); dictado por requisición directa o indirecta de la fuerza. Asimismo lo estará por determinación de norma legal, para lo cual es necesario examinar el ordenamiento legal para establecer el listado de causales; pues bien, el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que sustenta la Inspectoría del Trabajo su potestad revocatoria de oficio y la sanción de nulidad absoluta por disposición legal, reza:
‘La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.
Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones’. De la citada disposición legal, se desprende sin lugar a dudas, que la misma no establece nulidad de ningún tipo, sólo prevé el período durante el cual la junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones, en consecuencia, la decisión administrativa que revisó de oficio un procedimiento de reducción de personal finalizado seis meses antes, con fundamento en que éste era nulo de nulidad absoluta por disponerlo así el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en falso supuesto, ya que, la referida norma no dispone nulidad legal alguna; por el contrario, la nulidad dictada en el acto cuestionado, realmente fue sustentada en una opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en un caso distinto, por ende, al no estar legalmente facultada la Administración para revisar de oficio, sin instancia de parte, los actos viciados de nulidad relativa que hayan creado derechos subjetivos a los particulares, el acto impugnado fue dictado bajo la falsa suposición, que la referida norma, artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra una sanción de nulidad absoluta, lo cual no es cierto, por ende, no lo queda otra alternativa a este Juzgado Superior, que estimar el recurso contencioso administrativo contra el referido acto revisorio de oficio, propuesto por la empresa ALUMINIO PIANMECA C.A., y declararlo nulo, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la nulidad absoluta de los actos viciados de falso supuesto. Así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original.





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgado considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por el abogado José David Ramos actuando con el carácter de apoderado judicial de la Inspectoría de trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de marzo de 2007, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Bolivar que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de marzo de 2007.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Bolívar que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2007-001763

EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,