Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2019
Años 209° y 160°
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000508

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superioren lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la RegiónNor-Oriental, oficio N° 00-463, de fecha 27 de marzo de 2009, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la AbogadaBlanca Cova Urbano,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.616, actuando con el carácter de apoderadajudicial de la ciudadanaYAJAIRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.041, contra elMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2009, la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2009, por la abogada Blanca Cova, actuandocon el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha27 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte,se designó Ponente y se inició la relación de la causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose el décimo día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 1 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 4 de marzo de 2009, la parte recurrente ejerció recurso de apelación y que en la misma fecha procedió a fundamentar dicho recurso, en consecuencia se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito de conformidad con el artículo 519 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha16 de junio de 2009, venció el lapso establecido para las observaciones del mencionado escrito y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2009, se dictó decisión en virtud del cual se declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 7 de mayo de 2009, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó reponer la causa al estado que se fijarenuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación de los respectivos escritos de informes. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte.
En fecha 29 de septiembre de 2009,la Secretaria de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de notificar a la ciudadana Yajaira Josefina Guerra, domiciliada en el estado Anzoátegui, igualmente seordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Yajaira Josefina Guerra, al Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República.
En fecha3 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil José Martín Materan, de laCorte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien consignó un folio útil de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, recibido en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 21 de enero de 2010, compareció el Alguacil Williams Patiño, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien consignó folio útil oficio N° 2009-8479, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 15 de diciembre de 2009.
En fecha 10 de junio de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, para que se notifique a la ciudadana Yajaira Josefina Guerra y a la Procuraduría General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Yajaira Josefina Guerra y Oficios N° 2015-4493 y 2015-4575 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, para que se notifique a la ciudadana Yajaira Josefina Guerra y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2015, compareció el ciudadano, José Antonio Mendoza, alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien consignó oficio de notificación, debidamente firmado y sellado en fecha 3deagosto de 2015, por el ciudadano, Leyduin E. Morales C. Gerente General de Litigio.
En fecha 13 de agosto de 2018, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual; vista la exposición del Alguacil de fecha 25 de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicarla boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yajaira Josefina Guerra, ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal.
En fecha 1 de noviembre de 2018, se fijó boleta de notificación en la cartelera de esta Corte.
En fecha 29 de abril de 2018, se retiró boleta de la cartelera de esta Corte.
En fecha 30 de enero de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, venció el lapso concedido a la parte recurrente a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en fecha 20 de julio de 2009; asimismo,se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, por la Abogada Blanca Cova Urbano, contra el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso.Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia de autos que,el recurso de apelación de marrasfue interpuesto y fundamentado en fecha el4 de marzo de 2009 (vid. Folios Nros. 1 y2 de la segunda pieza del expediente), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha29 de abril de 2009(vid. folioNº 7de la segunda piezadel expediente). Asimismo, advirtiendo que no fue sino hasta el 7 de mayo de 2009, cuando se dio cuenta del recibo del mencionado expediente en esta Corte, el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta para darle continuidad a la causa. Sin embargo, ello no ocurrió, por lo que ésta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa declaró la nulidad parcial del auto dictado el 7 de mayo de 2009, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad almismo, ordenando de igual manera, que se fijare nuevamente el lapso establecido para la presentación de los informes(vid. folio 21de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, es importante acotar que este Operador de Justicia,luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar quela última actuación de la parte actora, tuvo lugar en fecha 4 de marzo de 2009, oportunidad en la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación, hasta la presente fecha, transcurriendomás de diez (10) años sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa, quedando en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente,
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº1.097 del 5 de junio de 2007,dictado por la Sala Constitucional,reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte apelante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente.Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO




El Juez,



EFRÉN NAVARRO



La Secretaria


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-R-2009-000508
ERG/34
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria