JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000242
En fecha 5 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16-0358 de fecha 29 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana MIREYA BRITO VIVENES, titular de la cédula de identidad N°. 6.175.567, asistido por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916, contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de marzo de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, por el abogado Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación, dejándose constancia que desde el día 13 de abril de 2016, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de mayo de 2016, fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a lo días 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016 y a los días 2, 9,10 ,16 ,17 y 23 de mayo de 2016.
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y se reponga la causa al estado de la notificación de las partes, alegando que el juicio se encontraba paralizado.
En fecha 9 de agosto de 2016, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud que en fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Claudia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 230.270, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consigna poder que acredita su representación y se opuso a la solicitud formulada por la parte actora en fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se declare desistido por falta de fundamentación el recurso de apelación intentado por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 4 de julio de 2017 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esta misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual se REPUSO la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, una vez contara en autos la última de las notificaciones de las partes de la decisión.
En fecha 8 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó tres (3) juegos de copias simples de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, para su debida certificación, a los fines de practicar las notificaciones al MINISTERIO DE FINANZAS, BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 5 de diciembre de 2018, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se acordó librar las notificaciones correspondientes, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Oficios N° 2018-1407, 2018-1408 y 2018-1409 dirigidos al BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER (BANMUJER), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 15 de enero de 2019, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2019, por el ciudadano Henry Rodríguez Farchinetti, Gerente General del Litigio.
En fecha 15 de enero de 2019, el ciudadano Robert Alexander Graterol, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al ciudadano, PRESIDENTE DEL BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER (BANMUJER), el cual fue recibido firmado y sellado en recepción por el ciudadano Ángelo Reyes el día 8 de enero de 2019.
En fecha 15 de enero de 2019, el ciudadano Robert Alexander Graterol, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, el cual fue recibido firmado y sellado en recepción del referido ente por la ciudadana Dennisse Mariana Valbuena el día 8 de enero de 2019.
En fecha 7 de mayo de 2019, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de junio de 2019, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esta misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: que desde el día siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8,9,14,15,16,21,22,23,28 y 30 de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pasó el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, para que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17de junio de 2015, por el Abogado Carlos Eduardo Aponte González, contra el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia pasa esta Corte a decidir del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA BRITO VIVENES, titular de la cédula de identidad N°. 6.175.567, asistida por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916, contra el BANCO DE DESARROLLO DE LA MUJER, C.A. (BANMUJER) en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de mayo de 2019, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 30 de mayo de 2019, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 30 de mayo de 2019.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del mismo, previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA BRITO VIVENES. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
“Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto. Así se decide
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE la Corte para conocer de la apelación ejercida.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que notifique a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2016-000242
ERG/26
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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