JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000113
En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 009-C, de fecha 9 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana MARÍA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.803, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDI COLOR’S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 4, Tomo 16-A RM MAT, e inscrita en el Servicio Nacional de Contratistas bajo el Nº 1202010402118490, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.486, en contra del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, todo ello en razón al Contrato Nº A-DDU-279-13, suscrito el 28 de noviembre de 2013 entre las referidas partes, mediante el cual el accionante solicitó el pago de la cantidad de un millón setecientos setenta y seis mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.776.698,56), correspondiente al anticipo del 50% del valor total de la obra consistente en la electrificación de las calles 07 y 08 del sector Sagrado Corazón de Jesús II, de la Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas y la Valuación Parcial Nº 1, que según a sus decir, es el equivalente a la ejecución del 78,36% de total de la mencionada obra.
Dicha remisión se efectuó, en razón que por auto de fecha 9 de enero de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2016, por el abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de febrero del mismo año, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la secretaría de esta Corte, dejó constancia que: “(…) desde el día dieciséis (sic) (16) de febrero de dos (sic) mil (sic) diecisiete (sic) (2017), fecha en que se fijó el lapso para fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (sic) (21) de marzo de dos (sic) mil (sic) diecisiete (sic) (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 23 de febrero de dos (sic) mil (sic) diecisiete (sic) (2017), y a los días primero 1º (sic), 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de marzo de dos (sic) mil (sic) diecisiete (sic) (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió (sic) seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de dos (sic) mil (sic) diecisiete (sic) (2017)…”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 6 de abril de 2017, se dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el cómputo del término de la distancia y del lapso de fundamentación de la apelación, a partir de que constara en actas la última de las notificaciones libradas por Secretaria de esta Corte a las partes y por consiguiente, se dé continuación al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 6 de abril de 2017, en consecuencia, acordó librar comisión a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2019, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte repuso la causa al estado de iniciar el cómputo del término de la distancia y del lapso de fundamentación de la apelación, concediéndole seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se procedió a la reasignación de la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
En fecha 18 de junio de 2019, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de mayo del mismo año, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la secretaría de esta Corte, dejó constancia que: “(…) desde el día catorce (sic) (14) de mayo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que se fijó el lapso para fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (sic) (11) de junio de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28 y 30 de mayo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019) y los días 4, 5, 6, 11 y 12 de junio de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), y se concedieron seis (6) días continuos referentes al término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019)…”. Seguidamente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda, en tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece en su artículo 9 bajo el numeral 4 que son competentes los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extra contractual de los órganos que ejercen el Poder Público, asimismo dispone en el numeral 7 del artículo 24 ut supra, que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores le concierne a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 28 de septiembre de 2016. Asimismo, se observa que el tribunal de origen mediante auto de fecha 9 de enero de 2017, una vez notificadas como se encontraban las partes, oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 10 de febrero de 2017.
Conforme a lo anterior, se aprecia que el día 18 de junio de 2019, una vez notificadas las partes y vencido los lapsos de Ley correspondientes, la Secretaría de esta Corte certificó, que : “(…) desde el día catorce (sic) (14) de mayo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que se fijó el lapso para fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (sic) (11) de junio de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28 y 30 de mayo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019) y los días 4, 5, 6, 11 y 12 de junio de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), y se concedieron seis (6) días continuos referentes al término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019)…”.; evidenciándose que, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016, por la parte accionante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se deberá examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Destacado de esta Corte).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 28 de septiembre de 2016, que declaró Sin Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana MARÍA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDI COLOR’S, C.A., en contra del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2017-000113
HBF/09
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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