JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000400

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 456/2017, de fecha 10 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DIEGO EUGENIO CHACÓN CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.432.976, asistido por los abogados Hugo Rafael Rivera y Dulce Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.270 y 86.726, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 10 de mayo de 2017 el
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2016, por el abogado Hugo Rafael Rivera, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 14 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2017, se recibió de la abogada Yivis Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos, esta Corte reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de febrero de 2016, el ciudadano Diego Eugenio Chacón Celis, debidamente asistido por los abogados Hugo Rafael Rivera y Dulce Maldonado, antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de la Policía del estado Aragua (INPOARAGUA), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.

Alegó, que “Inicie (sic) mi relación funcionarial en el Instituto de Inteligencia Militar, en fecha primero de abril del año Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Cuatro (sic) (01-04-1984) (sic), hasta el 25 de mayo de 1997, para una antigüedad de servicios de 13 Años (sic), desempeñando el cargo de Agente de Inteligencia y posteriormente fui ascendido al Rango (sic) de Subcomisario, luego me incorporo al Cuerpo de Policía de Circulación del estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 1999, en el Cargo (sic) de Comandante de ese Organismo, bajo el mismo Rango de Subcomisario. Dando continuidad en la prestación de mis servicios, en fecha 15 de diciembre de 1999, asciendo al Grado de Comisario, según Resolución Especial Nº: 00799 (…). Acto seguido por disposición de la Gobernación del estado Aragua, en fecha 5 de julio de 2001, fui ascendido al grado de Comisario Jefe, (…) en este mismo orden de ideas, en fecha 15 de septiembre de 2003, soy nuevamente ascendido al Grado de Comisario General, (…) Es así que todo el personal de la Policía de Circulación Vial, fue transferido al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, según Decreto Nº 4703, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “(…) Una vez que formo parte de este cuerpo de seguridad, luego de regresar del disfrute de unas vacaciones vencidas, (2010) solicite la asignación de funciones como Comisario General Activo; ya que en ningún momento me fue informado de la existencia de algún movimiento de personal que me designaran en cargo distinto al que ostentaba cuando Salí (sic) de vacaciones. En ese sentido, en fecha 22 de marzo de 2010, envié una comunicación al ciudadano Comandante de Cuerpo Policial, (…) en la que le solicité asignación de funciones; de quien no obtuve respuesta alguna (…). Bajo este silencio de la Administración, transcurrió el tiempo y no fui reubicado en el cargo que ostentaba para ese momento, es importante señalar (…) que para el 2010 surgió la creación de la Policía Nacional Bolivariana, la cual tiene como objetivo principal, unificar todos los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del país; teniendo como norte la transferencia de los funcionarios policiales a ésta, solicitándole a todo el personal activo, una serie de requisitos con miras a dar cumplimiento a lo exigido, para ser considerados dentro de la nueva modalidad jerárquica (…). Bajo estas nuevas exigencias (…) consigné ante el Despacho del Director del Cuerpo de Seguridad y Orden (sic) Publico (sic) del estado Aragua, todos los recaudos solicitados a tal fin, en vista de que pasado algún tiempo, y no fui llamado (…) me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos (…), con el fin de buscar información acerca del por qué no estaba incluido en el listado emanado del Ministerio del Poder Popular para la Justicia y Paz, es en ese preciso momento (sic) me informan sobre el extravió del expediente personal y por ende no fue enviado a ese Ministerio. Ante esa situación (…) consigne (sic) nuevamente mis requisitos y credenciales (…), a los fines que la administración subsanara el extravió (sic) de mis documentos, situación esta que no surtió efecto alguno, por cuanto dicho expediente no fue remitido al Ministerio respectivo, viéndose vulnerado mi derecho a la homologación con el Rango de Comisionado Jefe, dentro de la nueva restructuración Jerárquica de la Policía Bolivariana. Hechos estos, que constituyen Discriminación (sic), Exclusión (sic), Vejación (sic), Violación (sic) al Principio de Progresividad de mis derechos laborales, Seguridad Social, en virtud de que el monto de la jubilación con la cual la Administración me otorgo (sic) ese derecho no se corresponde con los emolumentos que debería detentar para cubrir mis necesidades básicas y elementales de mi persona y de mi grupo familiar (…)”.

Manifestó, que “(…) la Administración en ningún momento cumplió con el requisito de la Notificación Personal, por casualidad me enteré por intermedio de un tercero quien me informó (…) que leyó en un diario de circulación regional (El Aragueño) (sic) que mi nombre encabezaba el Resuelto (…). De tal manera que la falta de notificación personal me coloca en un estado de indefensión en contravención a los principios fundamentales consagrados en el Articulo (sic) 49 ordinal 1) (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y además está violando el debido proceso, ya que se debió agotar la notificación personal en mi domicilio, (…) por lo que considero que la notificación por cartel es defectuosa, violatoria de los artículos 73,74,75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que se me reconozcan y paguen los beneficios inherentes al cargo de comisionado (sic) Jefe, por cuanto el último cargo que ostenté al momento que me fue otorgado el beneficio de la Jubilación, fue el de Comisario General, que según conversión por homologación, representa el salario integral de Bs. 24.786,46. (…) Para la constatación de los conceptos y montos adeudados, solicito (…) se sirva acordar la designación de un Experto (sic) Contable (sic) (…) De igual manera solicito el pago de los INTERESES DE MORA (…) SEGUNDO: El pago del beneficio de la (sic) cesta ticket, correspondiente a la asignación que se recibe en el cargo de Comisionado Jefe. TERCERO: Que se honre el pago de mis prestaciones sociales correspondientes al periodo (sic) 2009 al periodo (sic) 2015 (…)”. (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, advierte quien decide que la pretensión del (sic) esgrimida por el actor se circunscribe al: i) Ajuste de pensión de jubilación, incluyendo la retribución adicional, las primas por jerarquía y responsabilidad homologando la misma con el sueldo correspondiente al cargo de Comisionado Jefe, el cual a su decir- es similar al sueldo que ostentó para el momento de la transición según la Ley de homologación (sic), rangos (sic) y reclasificación (sic) de cargos (sic); y ii) Pago de sus prestaciones sociales desde el año 2009 hasta el mes de agosto de 2015, ambas fechas inclusive.
(…Omissis…)
i) De la solicitud del ajuste de pensión de jubilación
Al respecto es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicios, a los fines que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
(…Omissis…)
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 14, señala:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley Establece:
(…Omissis…)
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
(…Omissis…)
Una vez aclarado lo antes expuesto, se observa lo siguiente:
Denuncia el hoy querellante que la Administración en ningún momento cumplió con el requisito de la notificación personal, por lo que la notificación por cartel es defectuosa.
Que le fue vulnerado su derecho a la homologación con el Rango de Comisionado Jefe, dentro de la nueva reestructuración jerárquica de la Policía Bolivariana. Que el monto de la jubilación con la cual la Administración le otorgó ese derecho no se corresponde con los emolumentos que debería detentar para cubrir sus necesidades básicas y elementales de su persona y de su grupo familiar.
En cuanto al petitorio, exige que ‘se {le} reconozca y paguen los beneficios inherentes al cargo de comisionado Jefe, por cuanto el último cargo que ostenté al momento que me fue otorgado el beneficio de la jubilación, fue el de Comisario General…’
1.- En este orden, corresponde al Tribunal efectuar las siguientes precisiones:
(…Omissis…)
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales (…) se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administradores, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y 77.
(…Omissis…)
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular (sic), esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
(…Omissis…)
De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedaran subsanados si, de las actuaciones correspondientes se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerara que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para (sic) interposición válidamente de los correspondiente (sic) recursos en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, cabe referirse al contenido del artículo 76 ibídem, que dispone que: (…)
(…Omissis…)
Ahora bien cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso; pues, su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
(…) visto que estamos en presencia de un acto mediante el cual se desincorporó de nomina (sic) al funcionario policial por cuanto se le concedió el 22 de julio de 2015 el beneficio de jubilación ordinaria, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que dicho acto administrativo es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, en el caso de marras, observa este Tribunal que de las actas procesales que conforman los expedientes administrativo y judicial, no se logra evidenciar el agotamiento de la notificación personal al hoy querellante. Esto es, en primer término no se evidenció la practica (sic) de dicha notificación al ciudadano Diego Eugenio Chacón Celis respecto al acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación (…) antes por el contrario, consta la publicación directa por Cartel en prensa local, por Boleta de notificación publicada en el Diario ‘El Aragüeño’ en fecha 6 de noviembre de 2015, inserto al folio quince (15) del expediente judicial, sin que antes la Administración Pública querellada haya dejado constancia de haberle sido imposible la práctica de la notificación personal del recurrente, y que por tanto, ordenaba y resultaba procedente la notificación mediante Cartel.
Así, se evidencia que efectivamente la Administración incumplió lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo (…) en el presente caso la consecuencia jurídica derivada de dicha omisión es que el acto administrativo publicado en prensa local el 06 (sic) de noviembre de 2015, no surtiera efectos sólo (sic) en lo que respecta a la caducidad del lapso para interponer la acción, que en el caso de autos es de 3 meses luego de notificado el acto administrativo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.
2.- En lo que respecta, a que le fue vulnerado su derecho a la homologación con el Rango (sic) de Comisionado Jefe, dentro de la nueva reestructuración jerárquica de la Policía Bolivariana, que hubo violación al principio de progresividad de sus derechos laborales y seguridad social, que el monto de la jubilación con la cual la Administración le otorgó el derecho a la jubilación al hoy actor, no se corresponde con los emolumentos que debería detentar para cubrir sus necesidades básicas y elementales de su persona y de su grupo familiar (…) -según sus propios dichos-, para lo cual se observa que el hecho que ocasiona o motiva la interposición de cualquier recurso contencioso administrativo funcionarial, debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, de acuerdo con lo establecido por el propio actor en su escrito libelar, los hechos que ocasionaron o motivaron las denuncias expuestas supra, fueron situaciones generadas desde el 22 de marzo de 2010, y específicamente el ultimo (sic) hecho, ocurrió el 03 (sic) de febrero de 2011, (…) por lo que cuando el actor pretende hacer valer denuncias, en el presente recurso interpuesto el 05 (sic) de febrero de 2016, de unos hechos que se entienden ocurrieron en el año 2011, lo hizo fuera del lapso previsto para ello, en tanto entre dichas fechas, superó la parte actora el lapso de los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía para su ejercicio, lo que produjo indefectible la caducidad de la acción. Así se decide.
3.- Ahora bien a los fines de verificar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, incluyendo la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquía y Responsabilidad homologando la misma con el sueldo correspondiente al cargo de Comisionado Jefe, el cual a su decir- (sic) es similar al sueldo que ostentó para el momento de la transición según la Ley de Homologación, Rangos y Reclasificación de Cargos; observa este Órgano Jurisdiccional del examen de las actas que conforman el expediente y previo examen del expediente administrativo, lo siguiente:
Copia simple del oficio Nº GBA/DRH/2015 de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, mediante la cual se le hace saber al ciudadano Diego Eugenio Chacón Celis que se le otorgó el beneficio de pensión por Jubilación a partir del 1º (sic) de agosto de 2015, por cumplir los requisito previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Consta al folio cuatro (4) del expediente administrativo, acto administrativo de fecha 3 de agosto de 2015, mediante el cual el Director General del entonces denominado Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del estado Aragua, resolvió la desincorporación de la nomina (sic) del personal activo del aludido Cuerpo de Seguridad, al ciudadano Diego Eugenio Chacón Celis, por haberle sido concedido el beneficio de jubilación. El cual fue publicado a través de publicación por Cartel de notificación en el Diario El Aragüeño, el 6 de noviembre de 2015 (vid., folio 15 del expediente judicial).
Riela al folio quince (15) y diecinueve (19) del expediente administrativo, copia de ficha personal y constancia de archivo respectivamente, ambos emanados de la Dirección de Recursos Humanos del entonces denominado Cuerpo de Seguridad de Orden Publico (sic) del estado Aragua, en los cuales se evidencia que el cargo ostentado por el hoy actor del referido Instituto Policial, es el cargo de Oficial con fecha de ingreso el 01-02-2009 (sic), adscrito a la Dirección de Recursos Humanos (funcionario de área de archivo)
Riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, original de antecedentes de servicios de fecha 1 de febrero de 2009, emanado del extinto Cuerpo de la Policía de Circulación del estado Aragua, en el que se evidencia que el hoy actor, ingresó a dicha Institución en el cargo de Comisario y egresó como Comisario General el 30-01-2009 (sic), por la Supresión y transferencia al Instituto de la Policía del estado Aragua.
Corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, original de recibos de pago correspondientes al periodo 01-11-2011 (sic) al 01-12-2011 (sic) y 16-01-2012 (sic) al 30-01-2012 (sic), en el que se evidencia que el actor en dichas fechas ostentaba el cargo de Comisario General.
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial, original de recibo de pago correspondiente al periodo 01-02-2014 (sic) al 15-02-2014 (sic), en el que se evidencia que el actor, ahora ostentaba el rango de Oficial.
A los folios 83 y 84 del expediente judicial, riela copia simple de dictamen jurídico Nº 0154-12 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2012, dirigido al Presidente del referido Instituto Policial, en el que se puede observar la situación administrativa del ciudadano Diego Eugenio Chacón Celis desde su trasferencia a dicho Instituto Policial (…)
(…Omissis…)
Asimismo, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el hoy actor, (…) ingresó al extinto cuerpo de Policía de Circulación del estado Aragua, en el cargo de Comisario y egresó como Comisario General (…) por la supresión y transferencia al Instituto de la Policía del estado Aragua, razón por la que una vez que ingresó a este último, (…) lo hizo en el cargo de Comisario General.
(…Omissis…)
En este sentido, (…) aun (sic) cuando el recurrente ingresó al Instituto de Policial hoy recurrido en el cargo de Comisario General, ocurridas las modificaciones en cuanto a la organización administrativa que sufrieren los cuerpos policiales, (…) le fue otorgado el primer rango establecido en la escala de jerarquías, estos es, el rango de Oficial, (…) para luego, de ser el caso, someterse al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías, (…) a los fines de obtener una eventual nueva jerarquía, (…) e igualmente ello se evidencia del recibo de pago correspondiente al período 01-02-2014 (sic) al 15-02-2015 (sic), que riela al folio catorce (14) del expediente judicial.
Dentro de este contexto, del examen a las actas que conforman tanto el expediente administrativo del caso como el judicial, se observa que una vez otorgado el rango de Oficial al ciudadano Diego Eugenio Chacón Celis, no se advierte que luego, éste haya sido objeto de un proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías, a los fines de obtener una eventual nueva jerarquía (“Comisionado Jefe”), toda vez que no se evidencia documento alguno que así lo demuestre; sino que por el contrario, consta que el último cargo ostentado por el actor dentro del Institutor de la Policía del estado Aragua, no fue otro sino el de Oficial, rango con el que –se reitera- egresó definitivamente del mismo.
Así pues, no se evidencia prueba alguna que justifique el peticionado reajuste de pensión del recurrente, toda vez que dicho reclamo se fundamenta en que el monto de la misma, debía corresponder al sueldo del cargo de Comisionado Jefe, el cual a su decir– (sic) es similar al grado que ostentó para el momento de la transición (…) si bien el ciudadano Diego Eugenio Celis ingresó al Instituto Policial hoy recurrido en el Cargo de Comisario General, una vez ocurridas las modificaciones (…) a éste le fue otorgado el primer rango establecido en la escala de jerarquías, el de Oficial, no advirtiéndose a las actas procesales que luego, haya sido objeto de un proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías, a los fines de obtener una eventual nueva jerarquía (‘Comisionado Jefe’), sino que por el contrario, consta que el último cargo ostentado por el actor (…) no fue otro sino el de Oficial; por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que no es procedente en derecho el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente, ‘incluyendo la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquías y Responsabilidad homologando la misma con el sueldo correspondiente al cargo de Comisionado Jefe’, por cuanto al revisar el monto de las pensiones de jubilación, debe tomarse en cuenta el salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación, y así se declara.
4.- En lo que respecta a que ‘se {le} reconozca y paguen los beneficios inherentes al cargo de comisionado (sic) Jefe, por cuanto el último cargo que ostent{ó} al momento que {le} fue otorgado el beneficio de la jubilación, fue el de Comisario General…’; (…) se observa que contrario a lo argüido por el actor, el ultimo (sic) cargo ostentado por el actor dentro del Instituto de la Policía del estado Aragua, no fue otro sino el de Oficial, rango con el que -se reitera- egresó definitivamente del mismo, razón por la que resulta improcedente y por tanto se niega tal pedimento. Así se declara.
Declarada la improcedencia de lo anterior, en consecuencia este Tribunal Superior Niega las solicitudes accesorias, como el pago de los intereses de Mora, y el pago del beneficio de la cesta ticket. Así se declara.
ii) Del pago de las prestaciones sociales.
(…Omissis…)
Sobre este particular, advierte quien decide que a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el ente querellado haya pagado las referidas prestaciones sociales.
(…Omissis…)
En efecto cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se le engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la administración.
Así, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación de trabajo y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendientes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
(…Omissis…)
Cabe concluir entonces, (…) que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto indicado en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que éste le deben ser pagadas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública, desde el 02 (sic) de febrero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2015 (fecha a partir de la cual quedo notificado el recurrente de su jubilación) ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, y ‘d’, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe esta juzgadora debe (sic) ORDENAR el pago de los Intereses (sic) generados sobre las Prestaciones (sic)sociales, (…) para lo cual (sic) ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante por este concepto. Así se decide.
De los intereses moratorios
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, es conveniente señalar que la parte querellante en fecha 30 de noviembre de 2015, egresó definitivamente del Instituto de la Policía del estado Aragua, a través de la notificación por Cartel efectuada con respecto a la Resolución que resolvió su Jubilación. Sin embargo, a los autos no consta que la Administración querellada haya efectuado el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación efectiva, por tanto conforme a la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, le corresponde y se ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 8 de diciembre de 2015, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales (…). Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
(…Omissis…)
De tal manera, que con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante falla Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de las prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, a pesar de no haber sido solicitada por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, éste juzgado Superior estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional (…) ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deben realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de la partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales al ciudadano recurrente, en los términos expresados en la motiva del presente fallo; y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contenciosos administrativo funcionarial incoado. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de incoado por el ciudadano Diego Eugenio Chacon (sic) Celis, titular de la cédula de identidad Nº 3.432.976, debidamente asistido por los abogados Hugo Rafael Rivera y Dulce M aria Maldonado contra el Instituto de la Policía del estado Aragua (INPOARAGUA) (…)”.

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado Hugo Rafael Rivera, actuando en representación del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Argumentó, que “(…) formalmente APELO de la Decisión (sic) de la Sentencia Definitiva, en la cual el Tribunal se pronuncia Parcialmente con Lugar, siendo el Único punto a favor de mi representado el pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual es un derecho innegable. Es así, que se negó todos los demás puntos que conforman la Pretensión (sic) del Actor (sic), esgrimidos negativamente por el tribunal en sus considerandos o puntos: 1, 2, 3 y 4, a excepción del literal ii), del 4º Punto (sic). En tal sentido, ratifico la Apelación de todo de todo (sic) lo negado por el Tribunal, por considerar que se siguen Violando (sic) los derechos legales y constitucionales de mi Representado (sic) (…)”.

-IV-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 14 de junio de 2017 la Abogada Yivis Peral Narváez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Procuraduría General del estado Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que “(…) el último cargo ostentado por el ciudadano DIEGO EUGENIO CHACON (sic) CELIS, dentro del Instituto de la Policía del estado Aragua (INPOARAGUA), tal como se evidencia en sus recibos de pago y expediente administrativo es el de OFICIAL, rango con el que egresó del referido instituto, no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario”.

Alegó, que “(…) una vez otorgado el rango de Oficial al querellante, este no fue objeto de un proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías a los fines de obtener una nueva jerarquía, por lo tanto, no es procedente en derecho, el reajuste de jubilación pretendida por el actor, ni las Primas por Jerarquías y Responsabilidad correspondientes al cargo de Comisionado Jefe, siendo que el único cargo que ostentó dentro del Instituto de la Policía del estado Aragua (INPOARAGUA) fue el de OFICIAL, tal y como se evidencia en sus recibos de pagos y expediente administrativo y, en consecuencia, resulta improcedente el pago de intereses de mora y el de (sic) beneficio de cesta ticket en su escrito libelar”.

Afirmó, que “(…) mi representada cumplió a cabalidad con los compromisos asumidos con el querellante al momento de otórgarle (sic) la jubilación, los cálculos realizados para el pago del referido beneficio, se hicieron en base al procedimiento de Ley”.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y ratifique el fallo apelado.


-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre del 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Hugo Rafael Rivera, en su carácter de representante judicial del ciudadano Diego Eugenio Chacón Celis, antes identificados, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Policía del estado Aragua (INPOARAGUA).

Por consiguiente, observa esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció que el Tribunal en su decisión se pronunció Parcialmente Con Lugar, siendo el único punto a favor del querellante el pago de las prestaciones sociales, lo cual es un derecho innegable, negando así todos los demás puntos que conformaron la pretensión del actor, en tal sentido considera que se le está violando sus derechos legales y constitucionales.

En atención a ello, pasa esta Órgano Colegiado a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa, de la siguiente manera:
De la caducidad de la acción

Es menester de esta Corte, destacar que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, es necesario indicar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:

“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, o porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley.

Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, si bien el juzgado A quo observó de manera correcta la existencia en autos de que la notificación practicada al actor, fue defectuosa en el caso de marras, no resulta menos importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia patria, la consecuencia del vicio de notificación defectuosa incide sobre la eficacia del acto administrativo presentado y no respecto de su validez. Por tanto, el referido Operador de Justicia, en vista de que esta notificación incluso siendo efectuada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y 74, permitió a la parte querellante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, subsanó el defecto en la misma.

Visto lo anterior, considera pertinente esta Corte traer a colación el acto administrativo, publicado en el diario “El Aragüeño”, en fecha 6 de noviembre de 2015, el cual estableció:

“(…) CONSIDERANDO:
El contenido de la notificación de fecha 22 de Julio (sic) de 2015, identificado con la siglas: GBA/DRH/2015 referido al beneficio de jubilación otorgado por el Ejecutivo Regional al Ciudadano (sic) OFICIAL (PA) DIEGO EUGENIO CHACON (sic) CELIS (…) a partir del primero (1) de Agosto (sic) de 2015, informe que trajo consigo anexo el Punto de Cuenta Nº 000278 de fecha 22 de Julio (sic) de 2015, Orden Administrativa Nº 0734 de fecha 22 de Julio (sic) de 2015.
(…Omissis…)
RESUELVE:
PRIMERO: Desincorporar al Ciudadano (sic) OFICIAL (PA) DIEGO EUGENIO CHACHON (sic) CELIS, titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº V-3.432.976, de la NÓMINA DE PERSONAL ACTIVO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto se le ha sido otorgado el beneficio de la jubilación, en virtud de lo cual y en lo adelante dicho beneficio será asumido y corre por cuenta del Ejecutivo Regional, a través de la Dirección de Recursos Humanos.
SEGUNDO: Notifíquese al Beneficiario del presente Acto Administrativo, OFICIAL (PA) DIEGO EUGENIO CHACON (sic) CELIS, titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº V-3.432.976.
TERCERO: Remítase copia del Acto Administrativo que ocupa a la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, a los efectos legales consiguientes para garantizar el goce y disfrute del beneficio laboral concedido al Ciudadano (sic) OFICIAL (PA) DIEGO EUGENIO CHACON (sic) CELIS (…), que no es otro que el pago efectivo de la pensión por el otorgamiento del beneficio de Jubilación.
Es Justicia Social, a los 03 (sic) días del mes Agosto (sic) de 2015
(Firma ilegible)
COMISIONADO JEFE (PA)
Msc. ABG. NOÉ LIENDO MORALES
DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO
DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO
DEL ESTADO ARAGUA (…)”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que la administración al momento de su publicación en prensa no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no estableció los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Visto lo anterior, se debe recordar que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte que el acto administrativo publicado en prensa en fecha 6 de noviembre de 2015, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual para dicho acto, no surten los efectos del cómputo de la caducidad de la acción, por los motivos antes mencionados. En consecuencia esta Alzada concuerda con el fallo dictado por el Juzgado Superior y desecha el presente alegato. Así se decide.

De la homologación de rango

En este sentido, el iudex a quo, en su motiva expuso que “(…) En lo que respecta, a que le fue vulnerado su derecho a la homologación con el Rango de Comisionado Jefe, dentro de la nueva reestructuración jerárquica de la Policía Bolivariana, que hubo violación al principio de progresividad de sus derechos laborales y seguridad social, que el monto de la jubilación con la cual la Administración le otorgó el derecho a la jubilación al hoy actor, no se corresponde con los emolumentos que debería detentar para cubrir sus necesidades básicas y elementales de su persona y de su grupo familiar; considera necesario esta juzgadora advertir que el actor pretende hacer valer en este momento unos hechos que se entienden ocurrieron en el año 2011, específicamente el último hecho, ocurrió el 03 (sic) de febrero de 2011, cuando ‘consigné nuevamente mis requisitos y credenciales (…), a los fines de que la administración (sic) subsanara el extravió (sic) de mis documentos, situación esta que no surtió efecto alguno, por cuanto dicho expediente no fue remitido al Ministerio respectivo’ -según sus propios dichos-; para lo cual se observa que el hecho que ocasiona o motiva la interposición de cualquier recurso contencioso administrativo funcionarial, debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad (…)”.

Igualmente estableció “(…) de acuerdo a lo establecido por el propio actor en su escrito libelar, los hechos que ocasionaron o motivaron las denuncias expuestas supra, fueron situaciones generadas desde el 22 de marzo de 2010, y específicamente el ultimo (sic) hecho, ocurrió el 03 (sic) de febrero de 2011 (…), por tanto debe entenderse, que ocurridos tales hechos, comenzó a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que cuando el actor pretende hacer valer denuncias, en el presente recurso interpuesto el 05 (sic) de febrero de 2016, de unos hechos que se entienden ocurrieron en el año 2011, lo hizo fuera del lapso previsto para ello, en tanto entre dichas fechas, superó la parte actora el lapso de los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide”.

Con relación a lo anterior, este Órgano Colegiado previa a una exhaustiva revisión de los elementos que cursan al presente expediente, se evidencia que no existe prueba alguna que acredite que el queréllate haya sido objeto de una homologación de rango, mediante el cual se le haya otorgado una nueva jerarquía a la del cargo que ostentaba -es decir Comisionado Jefe-, asimismo, se evidencia que dichos hechos relacionados con la homologación del cargo surgieron en fecha 3 de febrero de 2011 -fecha que se desprende de los propios dichos del actor y no controvertidos en el presente recurso- por lo cual se evidencia que el lapso para recurrir contra la presunta violación a su derecho a la homologación, empezaba a computar desde febrero de 2011, motivo por el cual para la fecha de la interposición de la querella funcionarial -5 de febrero de 2016-, había transcurrido de manera fatal el lapso de caducidad en el presente alegato y el mismo no podía ser traído a autos como pretendió hacerlo valer el actor; en consecuencia esta Corte está conforme a lo dictaminado con respecto a este punto por el Juzgado a quo. Así se decide.

Del reajuste de pensión por jubilación

Ahora bien, se evidencia, que el Juzgado Superior estableció en su fallo que, “(…) del examen a las actas que conforman tanto el expediente administrativo del caso como el judicial, se observa que una vez otorgado el rango de Oficial al ciudadano Diego Eugenio Chacón Celis, no se advierte que luego, éste haya sido objeto de un proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías, a los fines de obtener una eventual nueva jerarquía (‘Comisionado Jefe’), toda vez que no se evidencia documento alguno que así lo demuestre; sino que por el contrario, consta que el último cargo ostentado por el actor dentro del Instituto de la Policía del estado Aragua, no fue otro sino el de Oficial, rango con el que –se reitera- egresó definitivamente del mismo (…)”.

Finalmente acotó que “(…) no se evidencia prueba alguna que justifique el peticionado reajuste de pensión del recurrente, toda vez que dicho reclamo se fundamenta en que el monto de la misma, debía corresponder al sueldo del cargo de Comisionado Jefe, el cual a su decir, es similar al grado que ostentó para el momento de la transición, que si bien el ciudadano Diego Eugenio Celis ingresó al Instituto Policial hoy recurrido en el Cargo de Comisario General, una vez ocurridas las modificaciones, a éste le fue otorgado el primer rango establecido en la escala de jerarquías, el de Oficial, no advirtiéndose a las actas procesales que luego, haya sido objeto de un proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías, a los fines de obtener una eventual nueva jerarquía (Comisionado Jefe), sino que por el contrario, consta que el último cargo ostentado por el actor no fue otro sino el de Oficial; por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que no es procedente en derecho el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente, incluyendo la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquías y Responsabilidad homologando la misma con el sueldo correspondiente al cargo de Comisionado Jefe, por cuanto al revisar el monto de las pensiones por jubilación, debe tomarse en cuenta el salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación. Así se decide (…)”.

Siendo ello así, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social reconocido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este privilegio de orden social; pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 14, señala:

“Artículo 14: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Así pues, podemos definir la pensión de jubilación como el derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de sus servicios a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos legales para ser acreedor de la misma. Por lo tanto, dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez, que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

Es por ello que, tanto el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado .

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo (…)”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión, cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, la cual, constituye una obligación de tracto sucesivo.

Al respecto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente judicial que al folio 14 corre inserto original de recibo de pago correspondiente al periodo 1 de febrero de 2014, al 15 de febrero de 2014, en el que se puede evidenciar claramente que el actor, ostentaba para esa fecha el rango de Oficial, y por consiguiente esta Corte considera que el iudex a quo actuó ajustado a derecho en su fallo, al declarar improcedente el reajuste de la pensión de jubilación al cargo de Comisionado Jefe, en virtud que el último cargo ostentado por el ciudadano querellante fue el de Oficial, cargo con el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación por el Instituto recurrido. Así se declara.

En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el abogado Hugo Rafael Rivera, actuando en su representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIEGO EUGENIO CHACÓN CELIS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, bajo la motiva expuesta en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para las respectivas notificaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2017-00400
HBF/14
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.