JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000630

En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1008-2017, del 11 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXIS PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.525, asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 015-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, y notificada el 31 de octubre de 2016, dictada por el Presidente del INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL y LA MICRO, PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud que el 11 de julio de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de junio de 2017, por los abogados Gregorio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.380, y Wilfredo Chompré Lamuño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2017, esta Corte evidenció que la representación judicial de la parte accionante al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo, y en atención al vencimiento del lapso de cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, inclusive.

En fecha 8 de noviembre de 2017, vencido el lapso anterior, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Esta Corte en fecha 15 de febrero de 2018, dictó decisión mediante la cual anuló el auto de fecha 26 de octubre de 2017, y repuso la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas.

En fecha 27 de febrero de 2019, una vez verificada la notificación de las partes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En fecha 2 de abril de 2019, vencido como se encontraba el lapso anterior, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 015-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Presidencia del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), y notificada el 31 de octubre de 2016, a través del cual resolvió la remoción del ciudadano querellante; recurso fundamentado en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Explanó que, el acto administrativo cuya nulidad pretende sea declarada, fue generado en un procedimiento disciplinario que violentó todos los parámetros legales y constitucionales, resultando agraviado al ser removido de su cargo en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM) por el referido acto administrativo, que a su decir, adolece de inmotivación absoluta.

Arguyó, que es funcionario público ordinario, por efectos de la designación administrativa, mediante Resolución Nº 006-2014, de fecha 1 de octubre de 2004, con el cargo de “Cobrador”.

Alegó, que fue iniciado un procedimiento disciplinario en su contra, en el que la notificación fue defectuosa e inconstitucional, así que, a su decir, nunca le fueron señalados los motivos y circunstancias por las cuales se le abrió el procedimiento administrativo disciplinario; esto es, que no le fueron formulados los cargos y quedó en estado de indefensión, pues, el funcionario instructor se limitó a hacer señalamientos de situaciones y actas.

Señaló, que “(…) la ciudadana Presidenta del Instituto supra señalado Msc. Sulma Contreras al momento de resolver, obvió tanto los hechos, como los fundamentos de derechos alegados en descargos de mi persona e ignorando de la manera más cruda, los argumentos y pruebas que se aportaron al proceso, es decir, no se trata que existe en el acto una exigua motivación, NO, NO Y MIL VECES NO; ES QUE NO EXISTE MOTIVACIÓN ALGUNA EN EL ACTO (…)”. (Mayúsculas del original).

Que en virtud de ello, el procedimiento administrativo que se llevó en su contra no cumplió requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, e incurrió en un falso supuesto de hecho e inmotivación absoluta; por lo que, el acto final producto de dicho procedimiento es nulo.

Adicionalmente, precisó que “(…) el infeccionado acto está VICIADO DE INCONGRUENCIA (NEGATIVA), POR CUANTO NO RESOLVIÓ TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EN PARTICULAR, EN CUANTO A LOS ALEGATOS EFECTUADOS DE (sic) MI PARTE, SIENDO ASÍ, SE VIOLENTA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “(…) alegué la falsedad en la que incurrió el Gerente de créditos y cobranzas en fecha 19 de Agosto (sic) del presente año, pues mis funciones para con la institución de cobrador, nos adentra a la posibilidad, de estar permanentemente en la calle efectuando las cobranzas de los deudores, sin saber cuánto se arribaría a la sede del Instituto por cuanto la Institución no tiene asignado vehículos de ninguna especie a los cobradores, ni paga los correspondientes viáticos de transporte (…)”.

Afirmó, que denunció en sede administrativa la violación de normas legales y constitucionales, y, que contradijo los hechos y el derecho descritos en la supuesta formulación de cargos.

De igual manera, alegó que se acogió a la presunción de inocencia, una vez entrada la causa a pruebas, habida consideración de que la carga de la prueba reside en la propia Administración, y que la Administración no logró demostrar nada en cuanto a su responsabilidad administrativa.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y se anule el acto en cuestión, dejándose sin efectos y ordenándose el pago de todos sus derechos funcionariales a que hubiere lugar, con su respectiva indexación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“…De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la notificación defectuosa y de la no formulación de cargos
(…Omissis…)

De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de llevar a cabo el procedimiento administrativo en contra del ciudadano recurrente, así como del conocimiento de éste del inicio del procedimiento disciplinario, así como de los demás actos sucesivos que finalizaron con el acto recurrido (…) Siendo ello así y por las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el recurrente, en virtud que se pudo verificar que el mismo fue notificado de ello, tuvo acceso al expediente, estuve presente en el acto de formulación de cargos así como de realizar el descargo o esgrimir los alegatos de defensa a que hubo lugar, a promover pruebas del cual se dejó constancia que no hizo uso de tal medio procesal y menos aun se verificó que la notificación que dio inicio al procedimiento disciplinario haya sido defectuosa, ya que la misma cumplió con las formalidades de ley, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.

Del Falso Supuesto de Hecho

(…Omissis…)

De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado de la Presidencia Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado (sic) Apure se le vinculó con los hechos plenamente señalados; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy queréllate se le adjudicaron los hechos los hechos (sic) del incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo hecho (sic), quedando incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 86 numerales 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.

De la Inmotivación Absoluta

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios 07 (sic) al 09 (sic) del expediente, Resolución Nº 015/2016, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado (sic) Apure, mediante la cual resolvió Remover del cargo al ciudadano Luis Pérez, en el que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, en base a la Opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto, en la cual exponen las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de removerlo por infringir las normas establecidas en el artículo 80 numerales 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciado esta juzgadora que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

De la Incongruencia negativa

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio señala el recurrente que el acto impugnado está viciado de incongruencia negativa, por cuanto no resolvió todas las cuestiones plateadas, en particular, en cuanto a los alegatos efectuados por su persona, violentándole el artículo 62 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo en concordancia con el num. (sic) 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa quien decide que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo del recurrente de autos, específicamente la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido (Folios 99 al 99 del expediente) a través de la cual se verifica que la administración analizó los alegatos y pruebas de los interesados, basándose su decisión conforme a los hechos que constan en el expediente administrativo, es decir, la misma se encuentra fundamentada en los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que justifican y dan lugar a la emisión del acto, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se decide.-

Finalmente, una vez estudiado (sic) cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración (sic) no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.525, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio y de este domiclio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179, contra el Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado (sic) Apure (INCARPEM)…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 2017, los abogados Gregorio Hernández, y Wilfredo Chompré Lamuño, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación de apelación de la sentencia definitiva y esgrimieron las razones por las cuales disienten del fallo de la causa, en los siguientes términos:

Consideraron que el acto administrativo atacado “(…) es contraria (sic) a todo parámetro legal, pues violenta de manera clara y sin lugar a dudas LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A: EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EN EFECTO SE HA (sic) VIOLENTADO LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES DESCRITOS Y ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS (sic) 49 Y 21 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PRIMERO, EN SU ENCABEZAMIENTO; (El Debido Proceso) y EN EL NUMERAL PRIMERO, (El Derecho a La Defensa), como consecuencia comparezco a fin de APELAR FORMALMENTE (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Alegó que, el acto impugnado fue creado sin el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, sin la valoración de las pruebas y que adolece de falso supuesto de hecho e inmotivación.

Asimismo, alegó que en sede administrativa desde que se inició el proceso disciplinario se le violentaron los derechos a su representado, toda vez que la notificación fue defectuosa e inconstitucional, no le fueron formulados los cargos, y no se le permitió conocer los motivos y circunstancias por las que se le abrió el procedimiento administrativo. Por lo que, fue violentado “(…) EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el numeral 1º (sic) del artículo 49 de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana de Venezuela; En (sic) efecto, el hecho de que efectivamente, la ciudadana Magistrada sin ninguna (sic) decide la acción propuesta en contra de los intereses, derechos y patrimonio de mi representado, quedando en evidente (sic), SE ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN”. (Mayúsculas del texto original).

Seguidamente, denunció que el acto administrativo sancionatorio violentó también el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Adujo, que “(…) la decisión hoy recurrida está enmarcada dentro de una franca violación a todos los Principios (sic) legales, Doctrinarios (sic) y jurisprudenciales, se resuelve la controversia violentando normas no solo (sic) de rango legal, sino de rango Constitucional (sic) (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 5 de junio de 2017, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM).
Apelada la decisión de mérito, la representación judicial basó su escrito de fundamentación en las siguientes razones: 1) Que el acto administrativo fue dictado sin que la Administración cumpliera con el debido proceso previo a la sanción; 2) Que no fueron valoradas las pruebas aportadas en sede administrativa; 3) Que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de destitución fue defectuosa e inconstitucional; 4) Que no le fueron formulados los cargos, y no se le permitió conocer los motivos y circunstancias por las que se le abrió el procedimiento administrativo; quedando violentando entonces el debido proceso y su derecho a la defensa, ocasionándole la Administración un estado de indefensión; y, 5) Que es por todo lo anterior, que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho e inmotivación.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

Del procedimiento administrativo:

El vicio de indefensión denunciado por el recurrente forma parte de lo que se conoce por la doctrina especializada en la materia procesal como vicio de quebrantamiento de forma; el cual, implica la subversión del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, en contravención a lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como manifestación técnica del artículo 49 constitucional, establece que:

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia definitiva del expediente Nº 99-355, de fecha 14 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, respecto a la indefensión estableció lo siguiente:

“(…) cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación.

La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105).

Conforme a la doctrina expuesta, que esta sentencia acoge, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo (…)”.

Ahora bien, el derecho constitucional a la defensa como parte de la tutela judicial efectiva, se traduce en una diversidad de garantías para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen de acceso a la justicia, a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar, controlar y contradecir las pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, a obtener una ejecución de la sentencia definitiva, entre otros (Véase sentencia N° 1628, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Conforme la decisión señalada, se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones, tanto en vía administrativa como en la instancia judicial, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, ello, conforme al principio rector del proceso de igualdad de las partes.

Así, del análisis de este precepto, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales; sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable ni confiable.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en sentencia Nº 926, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nº 1189, de fecha 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“(…) Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.
Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente y estrecha relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

En este sentido, debemos establecer que el debido proceso como derecho constitucional representa un compendio de garantías aplicables en cualquier proceso sea judicial o administrativo, principalmente el mismo constituye la expresión máxima del derecho a la defensa, el cual entiende la posibilidad de acceder al expediente, derecho a ser oído, a promover y controlar pruebas, a obtener una decisión motivada y una consecuente impugnación de la misma.

Ahora bien, se evidencia que el presente alegato fue denunciado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, y fue resuelto por el Juzgado a quo, en la sentencia que hoy se impugna; sin embargo, considera esta Corte necesario establecer que en virtud de ser la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa garantías constitucionales regidoras del orden público y la tutela judicial efectiva, esta Corte en aras de garantizar dichos principios, pasará a conocer el alegato esgrimido por los apoderados judiciales del actor en el escrito de fundamentación a la apelación. Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que el presente procedimiento de destitución llevado contra el querellante como funcionario adscrito al Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), se encuentra regulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual consagra que luego de que sea notificado el funcionario incurso en una causal de destitución de la averiguación administrativa, al quinto día hábil la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar para que en el lapso de cinco días hábiles siguientes consigne su escrito de descargos.

Al respecto, esta Corte aprecia de las actas del expediente administrativo que el procedimiento de destitución del ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, -las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.57, 1.359 y 1.360 del Código Civil- que se llevó a cabo en el siguiente orden cronológico:

1) En fecha 19 de agosto de 2016, el Gerente de Crédito y Cobranzas del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), Freddy Parra, solicitó al Gerente de Recursos Humanos, Ángel Hernández, el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario al ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, por encontrarse presuntamente incurso en una causal de destitución. (Vid. Folio 57).
2) En fecha 19 de agosto de 2016, el Gerente de Crédito y Cobranzas del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), Freddy Parra, le notificó al funcionario Luis Alexis Pérez Pérez, sobre las irregularidades e incumplimiento de su parte en el Registro y Control de Asistencias de entrada y salida durante el transcurso del mes de agosto de 2016. Igualmente, por el mismo documento, se le notificó que se pondría al tanto a la Gerencia de Recursos Humanos e Informática de su incumplimiento para la apertura de la averiguación correspondiente, conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Firmado de recibido el 19 de agosto del mismo año. (Vid. Folio 58 y 59).
3) Que en fecha 25 agosto de 2016, se realizó una reunión entre la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), el jefe de Cobranzas del Instituto, el Consultor Jurídico del Instituto, y sus cobradores, ciudadanos Yorban Marchena, Richard Carreño, y el aquí demandante, Luis Alexis Pérez Pérez; para tratar el tema del incumplimiento del horario de trabajo y de las funciones inherentes a sus cargos de cobradores, en la que quedó constancia del comportamiento irrespetuoso y ofensivo del funcionario Luis Alexis Pérez Pérez, quien se retiró de la reunión antes de que esta finalizara. (Vid. Folio 63 y 64).
4) Que por comunicación de fecha 26 de agosto de 2016, el Jefe de cobranzas, le notificó al Gerente de Crédito y Cobranzas del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), que el funcionario Luis Alexis Pérez Pérez, no sólo mantiene una actitud irrespetuosa y grosera para con sus superiores jerárquicos, sino que también se niega a realizar su trabajo; por lo que, le solicitó que tomara las medidas necesarias a iniciar la averiguación de los hechos y notificar a la Gerencia de Recursos Humanos e Informática a los fines legales pertinentes. (Vid. Folio 66).
5) Que por comunicación de fecha 31 de agosto de 2016, el Jefe de cobranzas, le reitera al Gerente de Crédito y Cobranzas del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), que el funcionario Luis Alexis Pérez Pérez, no sólo mantiene una actitud irrespetuosa y grosera para con sus superiores jerárquicos, sino que también se negó a realizar su trabajo durante los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto del 2016; y que por ello, podría estar incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio 67).
6) Que por comunicación de fecha 5 de septiembre de 2016, el Gerente de Crédito y Cobranzas del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), solicitó al Gerente de Recursos Humanos, Lic. Ángel Hernández, la averiguación administrativa de carácter disciplinario al ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, por encontrarse presuntamente incurso en una de las irregularidades contempladas como causal de destitución. (Vid. Folio 54).
7) Que por oficio de fecha 7 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la averiguación contra el funcionario Luis Alexis Pérez Pérez, se ordenó la apertura del expediente administrativo y se le asignó la nomenclatura Nº RRHH-033-2016; y, se procedió a librar y practicar la notificación del funcionario en cuestión, para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso. (Vid. Folio 69).
8) Que por compulsa de fecha 7 de septiembre de 2016, recibida el 14 de septiembre del mismo año, fue notificado el ciudadano Luis Pérez de la apertura del procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra, conforme a los numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de que una vez cumplida su notificación se procedería según el contenido del numeral 4 del artículo 89 eiusdem. (Vid. Folio 70).
9) Que por acta de fecha 21 de septiembre de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos e Informática del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), cumplió con el acto de formulación de cargos en la misma fecha, al que compareció el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, asistido por el abogado Wilfredo Chompré como su representante; y, se dejó constancia que a partir del 22 de septiembre de 2016, inclusive, se abriría un lapso de cinco días hábiles para que el investigado consignara su escrito de descargos. (Vid. Folio 71 y 72).
10) Que el 27 de septiembre de 2016, el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez ejerció su derecho a presentar escrito de descargos por medio de su apoderado, el abogado Wilfredo Chompré, por el que negó, rechazó y contradijo todos los cargos por los que fue investigado; y, solicitó prueba de informes a fin de que el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), informara sobre si existe una partida de viáticos para el pago de transporte de los cobradores, ello para demostrar que si el funcionario Luis Alexis Pérez Pérez incumplió con efectuar el cobro de las acreencias a los prestatarios es debido a que la institución obstaculiza el ejercicio de esta función por no pagar viáticos para el pago del transporte. (Vid. Folio 73 y 74).
11) Por comunicación de fecha 28 de septiembre de 2016, el Gerente de Recursos Humanos e Informática le solicitó al Gerente de Administración, información respecto a si existe la partida de viáticos correspondiente para el pago de transporte de los cobradores del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM). (Vid. Folio 75).
12) Por comunicación de fecha 30 de septiembre de 2016, el Gerente Administrativo informó al Gerente de Recursos Humanos e Informática del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM) que, en efecto “…existe una partida de viáticos en el presupuesto de ingresos y gastos del año 2016 INCARPEM (sic), destinado a cubrir gastos por movilización de cualquier funcionario o funcionaria del instituto, para desempeñar cualquier tipo de actividad de trabajo, como: inspecciones, cobranzas, auditorias, operativos de cobranzas, acompañamiento a jornadas sociales, trámites administrativos, entre otras actividades inherentes al instituto; tal como se ha efectuado y se le ha proporcionado de sus respectivos viáticos a empleados de esta Institución, que incluyen a ‘Cobradores’ (…)”. (Vid. Folio76).
13) Que por comunicación de fecha 3 de octubre de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos e Informática del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), dejó constancia de que fueron agregados al expediente administrativo copias certificadas correspondientes a los antecedentes del incumplimiento de las funciones inherentes al cargo de cobrador del funcionario Luis Alexis Pérez Pérez. (Vid. Folio 77 al 88).
14) Que en fecha 5 de octubre de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos e Informática del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), dejó constancia que el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez no hizo uso de su derecho a presentar pruebas. (Vid. Folio 89).
15) Por comunicación de fecha 7 de octubre de 2016, la Gerencia de Recursos Humanos e Informática del Instituto le remitió el expediente administrativo de destitución del ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez a la Consultoría Jurídica del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM). (Vid. Folio 91).
16) En fecha 21 de octubre de 2016, por oficio Nº Oct-001-16, la Consultoría Jurídica del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), emitió opinión jurídica sobre la procedencia de la remoción del cargo del ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez. (Vid. Folio 92 al 99).
17) Por Resolución Nº 015-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), resolvió la remoción del ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez y ordenó las respectivas notificaciones. Resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure en la misma fecha. (Vid. Folio 100 y 101).
18) Por oficio de fecha 28 de octubre de 2016, fue notificado el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez de la remoción de su cargo de “Cobrador” en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM); notificación cumplida el 31 de octubre de 2016. (Vid. Folio 102).

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente de la presente causa se evidencia que el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública fue cumplido a cabalidad.

Así, en fecha 19 de agosto de 2016, el Gerente de Crédito y Cobranzas del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), Freddy Parra, solicitó al Gerente de Recursos Humanos, Ángel Hernández, la averiguación administrativa de carácter disciplinario al ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez; solicitud que reiteró en fecha 26 y 31 de agosto de 2016.

Asimismo, se desprende de autos que el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo de destitución llevado en su contra en 14 de septiembre de 2016, y que el 21 de septiembre de 2016 le fueron formulados los cargos. Luego, en fecha 27 de septiembre de 2016, el querellante presentó escrito de descargos; además de ello, se coteja que el demandante contó con la representación y asistencia de un abogado durante el procedimiento administrativo, y que tuvo acceso al expediente administrativo, y tuvo la oportunidad de promover pruebas y controlar las pruebas sobre las que se fundó el acto administrativo pero no hizo uso de su derecho.

Es por todo lo anterior, que esta Corte considera acertada la conclusión a la que arribó el juzgado a quo referida a que no hubo tal subversión del procedimiento administrativo previo por parte del Instituto querellado que haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado, ni que haya quedado en estado de indefensión el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho e inmotivación del acto:

Los apoderados judiciales del recurrente, denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho e inmotivación: por cuanto no existían razones para que el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez fuera investigado ni destituido de su cargo.

Ya en anteriores oportunidades ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto. (Vid. Sentencia N° 05739, de fecha 28 de septiembre de 2005, ratificada en Sentencia Nº 2264, del 18 de octubre de 2006, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda).

Visto lo anterior, esta Corte desecha la denuncia de inmotivación y pasa a pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho alegado.

Al respecto, se observa que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho; delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. sentencia Nº 2008-603, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En ese mismo sentido, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho; es decir, que haya ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. “Manual de Derecho Administrativo”. Caracas, 2001. Página 186).

Precisado lo anterior respecto al vicio de falso supuesto, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, estableció con respecto a este vicio lo siguiente:

“(…) Del Falso Supuesto de Hecho

(…Omissis…)

De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado de la Presidencia Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Estado (sic) Apure se le vinculó con los hechos plenamente señalados; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy queréllate se le adjudicaron los hechos los hechos (sic) del incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo hecho (sic), quedando incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 86 numerales 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide (…)”.

Ahora bien, con respecto al procedimiento administrativo de destitución llevado contra el ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez en su carácter de “Cobrador” del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), que el querellante presuntamente, incurrió en una serie de faltas a las funciones inherentes al cargo de “Cobrador”.

Asimismo, se evidencia que el Órgano querellado consideró que las faltas presuntamente cometidas por el querellante, constituían causales que ameritaban el inicio de un procedimiento administrativo de destitución en su contra, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, la averiguación fue abierta y se siguió el procedimiento administrativo de destitución en el que la Administración cumplió con su carga de probar los hechos que constituyen causal de destitución del ciudadano en cuestión, como lo fue el incumplimiento del horario de trabajo, del respeto y consideración debida a sus superiores jerárquicos, y del inobservancia de las funciones principales de un “Cobrador” del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), que son efectuar el cobro de acreencias a los prestatarios y elaborar y entregar informes de las gestiones de cobranzas.

Así, se desprende del texto de la decisión administrativa de destitución Nº 015-2.016, de fecha 28 de octubre de 2016, y notificada el 31 de octubre del 2016, la cual riela al folio cien y ciento uno (100 y 101) del expediente, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:

“CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Luis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.525, y de este domicilio; mediante Resolución Nº 006-2004 de fecha 1º de octubre del año 2.004, adoptada por la entonces Presidenta de INCARPEM (sic), en el uso de sus atribuciones establecidas en la Ley nombró al ciudadano arriba identificado, para desempeñar el cargo de Cobrador, siendo nombrado libremente sin participar en ningún concurso público, abierto y de oposición.

CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Luis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.525, se ha desempeñado en el cargo hasta la presente fecha.
Considerando:
Que entre otras, las funciones, Actividades y Tareas inherentes al cargo de Cobrador era y serán:
 Desarrollar actividades de cobranzas.
 Realizar de gestiones de cobranza (Cuentas vigentes) y demás actividades o tareas que se desprenden de ella a través de cualquier medio, principalmente, con visitas a los clientes.
 Realizar de depósitos bancarios.
 Realizar reportes de gestión de cobranza diaria.
 Entrega y recepción de documentos.
 Realizar cualquier otra tarea a fin que le sea asignada.

CONSIDERANDO:
Que por razones de orden administrativo, se ha sustanciado bajo el expediente Nº RRHH-003-2.016, la investigación con sometimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en resguardo de los Principios Constitucionales de la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; se determinó la procedencia de su Remoción, como consecuencia de las faltas o comisión de los hechos establecidos como causales de destitución, según el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE:
Artículo 1º.- Se remueve, a partir de la presente fecha o de la fecha efectiva de su notificación, al ciudadano Luis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V 14.520.525, del cargo que ha ocupado, como Cobrador, en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), en el mismo que desempeñó según Resolución Nº 006-2004, de fecha 1º de octubre del año 2004, emanada de Presidencia de INCARPEM; con fundamento en las anteriores consideraciones…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De la lectura del texto antes transcrito, se desprende que la decisión administrativa ut supra se origina en virtud de la averiguación instruida por el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM), al ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, con la finalidad de comprobar las faltas del ciudadano referido en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de “Cobrador” que desempeñaba en el Instituto querellado.

Asimismo, se advierte que la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (INCARPEM) reza en su parte pertinente de la siguiente manera:

“…Segundo: Que efectivamente el Gerente de Crédito y Cobranzas y el jede inmediato del ciudadano Luis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.525, le han solicitado los informes de las gestiones de cobranzas (actividades propias del cargo de cobrador Luis Pérez), y este no cumplió con las órdenes e instrucciones, desobedeciendo las mismas, además no demostró en el presente proceso haber cumplido y obedecido, configurándose la causal establecida en el numeral 4 y 5 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es evidente que se hizo de conocimiento del accionado las irregularidades (folios 5 y 6) en cuanto al abandono de su puesto de trabajo, Inasistencias injustificadas, Incumplimiento del Horario de Trabajo y sus reincidencias, así como, lo referente a l pérdida de los bienes de INCARPEM (sic) por su negligencia; configurándose la causal establecida en los numerales 9 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del contenido de los folios 10, 14 y 13 existe prueba de la conducta altanera y grosera por parte del accionado contra sus superiores jerárquicos, siendo causal establecida en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del contenido del folio 14, existe prueba de que el cobrador Luis Pérez (accionado) no ha cumplido con labores propias de sus funciones de trabajo durante 8 días del mes de Agosto del presente año, siendo reiterado el incumplimiento, además de no presentar los informes de la gestión de cobranzas durante un lapso de tiempo superior a un mes. Por lo que se configura la causal establecida en el numeral 2 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: No existen pruebas promovidas por la parte accionada, en el expediente administrativo, por lo que de todo lo afirmado, alegado, negado, rechazado y contradicho, no se fundamenta con pruebas, conforme a lo dispuesto en nuestro en ordenamiento jurídico.
(…Omissis…)
Quinto: Que por las consideraciones anteriormente expuestas, son suficientes pruebas sobre las causales de destitución, quien opina sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano Luis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.525, concluye en el presente dictamen, que se configuran las causales invocadas, las mismas que se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cuales incurrió el accionado. Por lo que es PROCEDENTE LA REMOCIÓN DEL CARGO DE COBRADOR…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De igual modo, se observa en el expediente administrativo consignado a los autos, que de los folios setenta y siete (77) al ochenta y ocho (88), consta que por oficio de fecha 3 de octubre de 2016, el Gerente de Recursos Humanos e Informática del Instituto querellado, agregó al expediente copias certificadas de los antecedentes del empleado Luis Alexis Pérez Pérez como cobrador, dentro de las cuales rielan los siguientes documentos que sirven como prueba del incumplimiento del querellante de las funciones inherentes a su cargo de “Cobrador”: 1) Memorándum de fecha 12 de febrero de 2016, emanado de la Gerencia de Crédito y Cobranzas; 2) Acta de fecha 15 de febrero de 2016; 3) Informe de extravío suscrito por los empleados Luis Alexis Pérez Pérez, Manuel Gonzalez y Yorbar Marichales; 4) Oficio Nº IP 050 – 16, de fecha 7 de abril de 2016, suscrito por la Presidenta del Instituto querellado; y 5) Escrito de descargos presentado por el empleado Luis Alexis Pérez Pérez, en fecha 26 de agosto de 2016; los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y 1.57, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Razones por las cuales, esta Corte concuerda con lo dictaminado por el Juzgado a quo, en su decisión, motivo por el cual forzosamente se desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gónzalo Salima Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alexis Pérez Pérez, y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de parte querellante, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 5 de junio de 2017, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS ALEXIS PÉREZ PÉREZ, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (INCAPERM).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-R-2017-000630
HBF/11º
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.