JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000225
En fecha 4 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0277-18, de fecha 21 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES titular de la cédula de identidad Nº V- 10.538.898, asistido por los abogados María de los Ángeles Palacios Lorca y Blas José López Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 278.266 y 232.813, respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de mayo de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 5543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo 2018, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Juzgado, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2018, se ordenó practicar en base a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cómputo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de julio de 2018 la Secretaría de esta Corte certifica que desde el día 11 de junio de 2018, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez de julio de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 26, 27 y 28 de junio de 2018 y los días 3, 4 y 10 de julio de 2018. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano Gustavo Enrique Suárez Adames, titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.898, debidamente asistido por los abogados María de los Ángeles Palacios Lorca y Blas José López Marcano, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo con efectos particulares contenido en la Resolución Nº 022-03-17 de fecha 27 de marzo de 2017, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 1 de mayo de 2000 el hoy querellante ingresó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido como “Docente NG” bajo la subordinación y dependencia de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la Unidad Escolar Municipal “Antonio José de Sucre”, hasta el día 8 de junio de 2017, fecha en la cual fue destituido por presuntamente estar incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Indicó que, el órgano administrativo manifestó que no logró justificar las inasistencias de trabajos los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014 y los días 01, 02, 03 y 06 del mes de octubre de 2014, del cual fue iniciada la averiguación en fecha 9 de enero de 2015, en el expediente disciplinario signado con el N° 005-15, sustanciado por los abogados adscritos a la Coordinación Jurídico Laboral de la Dirección de Recursos Humanos de la referida municipalidad.
Esgrimió que, en fecha 04 de noviembre de 2014, interpuso reclamo por ante la Directora de Educación –Asuntos Gremiales de la Alcaldía del Municipio Sucre, por la suspensión de su derecho al sueldo y tickets de alimentación, recibido por la Administración Municipal en fecha 05 de noviembre de 2014, oportunidad en la que consignó los reposos médicos que justificaban su ausencia a su puesto de trabajo.
Adujo que, interpuso igualmente reclamo por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, exponiendo en esa oportunidad los fundamentos de defensa y contradicción respecto a los actos en referencia.
Manifestó que, al momento de su destitución se encontraba amparado por fuero sindical, en razón de ser delegado del Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda (SYTREN).
Sostuvo que, los días alegados por la Administración fueron justificados y operó el perdón de la falta por cuanto la Administración Municipal continuó cancelando el salario hasta la posterior destitución.
Arguyó que, de conformidad con lo pautado en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 42.10 de la Ley Orgánica de la Juzgado Suprema de Justicia y el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contenidos en la Resolución N°022-03-17 de fecha 27 de marzo de 2017, el cual se había dado por notificado el día 08 de junio de 2017, dicha Resolución fue emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Detalló que, es acreedor de una relación laboral de más de 20 años lo cual opone a su favor, sentencia N° 255 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2017, en la cual ratificó el derecho a Jubilación de los funcionarios públicos priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias.
Finalmente solicitó que, sea declarado la Nulidad Absoluta del acto contenido en el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 022-03-17 de fecha 27 de marzo de 2017, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Sucre y se acuerde el derecho a la Jubilación del cual es acreedor.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte actora contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
(…Omissis…)
DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN
La parte querellante sostuvo en su escrito libelar, con relación al beneficio de la jubilación, que: ‘…Por otro lado, toda vez que soy acreedor de una relación laboral de más de 20 años opongo a mi favor el contenido de la sentencia 255 del 5 de mayo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó que el derecho a jubilación de los funcionarios públicos previa sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias.’.
Con relación al alegato anterior, la representación judicial de la parte querellada, esgrimió que ‘…Cabe señalar en este punto en particular, ciudadano juez, que el ciudadano Gustavo Suárez Adames, no es acreedor de dicho derecho, ya que el mismo no tiene una relación de empleo público de más de 20 años como alego. Es preciso indicar, que el ciudadano en mención tuvo una relación de empleo público que duro específicamente 17 años, contados a partir de su ingreso a la U.E.M “Antonio José de Sucre”, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de mayo del año 2000 hasta el 08 de junio del año 2017, fecha en la cual fue destituido del cargo que venía desempeñando.’
Ahora bien, visto que la parte accionante reclama la procedencia del Beneficio de Jubilación y su contraparte afirma que no reúne los requisitos etarios para la procedencia de dicha solicitud, este Tribunal debe indicar con relación al beneficio en cuestión lo siguiente:
El Beneficio de Jubilación es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘…debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones’. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, se entiende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana que constituye un beneficio y derecho del funcionario o funcionaria a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y de servicio prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Juzgado Segunda de la Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yepez).
La Jubilación es un derecho social que se adquiere una vez que se cumplan con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículo 80 y 86 Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres).
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En este orden de ideas, la parte querellante sostuvo que en virtud de pertenecer al Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda, y como consecuencia le es aplicable el contenido jurídico estipulado en la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual conviene advertir que establece en la cláusula 39, literal a, y de lo cual conviene la parte querellada, lo siguiente:
‘Clausula 39.A: El patrono respeta el derecho a la jubilación a los Trabajadores de la Educación, de acuerdo a las siguientes pautas:
a. Con veinte (20) años de servicio ininterrumpidos o no, con el cien por ciento (100%) del último salario mensual devengado, previa solicitud del interesado o por decisión de la autoridad competente.’
(…)
De la cláusula parcialmente transcrita ut supra, se desprende los requisitos que de configurarse su existencia, el patrono procede a conceder el derecho a la jubilación a los trabajadores de la educación, que en el caso de autos está referido al tiempo de servicio de quien pretenda el beneficio en cuestión, a lo cual establece que con veinte (20) años de servicio ininterrumpido o no, se le respetará el derecho a la jubilación con el cien por ciento (100%) del último salario mensual devengado.
Ahora bien, en virtud del derecho pretendido por la parte accionante, esta Juzgadora observa del folio 08 del expediente administrativo, constancia de trabajo emanada de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2002, en la cual indica que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES, presta sus servicios desde el 1° de mayo de 2000, ocupando el cargo de “DOCENTE N-G”, siendo que desde la fecha indicada hasta el 07 de junio de 2017, fecha en que fue notificado del acto administrativo por medio del cual se le destituye, y que es objeto del presente recurso, había prestado servicios en la Administración Pública por el periodo de 17 años, con 1 mes y 6 días, sin embargo, debe destacarse que cursa al folio 18 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de de febrero de 1998, la cual señala que el precitado ciudadano, presta sus servicios en esa Dirección como “Docente NG”, desde el mes de enero de 1996, tiempo que debe computarse al señalado anteriormente para la verificación del cumplimiento de este requisito.
Siguiendo este orden de ideas, y en atención al contenido del literal a de la Cláusula 39 bajo estudio, se observa que el ciudadano querellante ha estado prestando sus servicios en la Administración Pública, en este caso adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Sucre, desde el mes de enero de 1996, periodo que como se ha señalado con anterioridad, debe ser considerado para determinar los años de servicios ininterrumpidos o no, bajo dependencia de la Administración, y que se traduce a tales fines como un tiempo de prestación de servicios de 21 años.
De igual manera, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la jubilación mediante Sentencia N° 555 (Exp. N° 16-0280 del 11 de julio de 2016), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde se estableció que:
(…Omissis...)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende no solamente la importancia del Derecho a la Jubilación, sino la prioridad que ostenta este beneficio ante los procedimientos de remoción y destitución, todo ello como consecuencia de la atención que se le debe dar al Estado Social de Derecho y Justicia, garantizado en el artículo 2 del Texto Constitucional, en este sentido la verificación de la procedencia aún de oficio del acto jubilatorio consiste en un verdadero mecanismo de protección social a los ciudadanos, que se ha instruido en nuestra Carta Magna.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES, cumple con el tiempo establecido para ello, de conformidad con el literal a de la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda desempeñándose como docente al servicio de la Administración Pública y que en cumplimiento al criterio jurisprudencial anteriormente citado, debe considerarse PROCEDENTE la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación presentada por la parte querellante. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES, antes identificado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES, titular de la cédula de identidad N° 10.583.898, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 022-03-17, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2017. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 022-03-17, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2017, mediante el cual se destituye al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES, del cargo de “Docente NG”, adscrito a la Dirección de Educación de la referida Alcaldía.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, realice el trámite correspondiente para el Beneficio de Jubilación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES, antes identificado, y le sea cancelada la deuda causada por la suspensión de los beneficios laborales, salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios laborales, tras ser aclarada la solicitud del beneficio en cuestión, en la presente querella. …” (Mayúsculas y negritas del referido Tribunal Superior).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2018 por la abogada Raquel Mendoza de Pardo actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo 2018, por el por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto debiendo esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 21 de mayo de 2018 y la recepción del expediente en esta instancia fue en fecha 4 de junio de 2018, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Del mismo modo, se observó que la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de junio de 2018, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de julio de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 20, 26, 27 y 28 de junio de 2018 y los días 3, 4 y 10 de julio de 2018, sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo. Sin embargo, el día 11 de julio de 2018, es cuando la abogada Raquel Mendoza de Pardo interpuso escrito de fundamentación a la apelación, quedando así la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda extemporánea, por lo tanto es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Juzgado declara desistido el recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2018 por los abogados María de los Ángeles Palacios Lorca y Blas José López Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, a tenor de lo instituido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República en virtud de lo expresado por la decisión 735 del 25 de octubre de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte actora contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
- De la jubilación:
Siendo las cosas así, conociendo en consulta considera conveniente esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital donde declaró: “...la importancia del Derecho (sic) a la Jubilación, sino la prioridad que ostenta este beneficio ante los procedimientos de remoción y destitución, todo ello como consecuencia de la atención que se le debe dar al Estado Social de Derecho y Justicia, garantizado en el artículo 2 del Texto Constitucional, en este sentido la verificación de la procedencia aún de oficio del acto jubilatorio consiste en un verdadero mecanismo de protección social a los ciudadanos, que se ha instruido en nuestra Carta Magna...”.
También declaró el Iudex A quo que “…Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES, cumple con el tiempo establecido para ello, de conformidad con el literal a de la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda desempeñándose como docente al servicio de la Administración Pública y que en cumplimiento al criterio jurisprudencial anteriormente citado, debe considerarse PROCEDENTE la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación presentada por la parte querellante (...)”.
De lo anterior se desprende claramente, que el Juez de Primera Instancia consideró procedente le fuera otorgado el beneficio de jubilación, basándose en el cómputo que realizó de los años de servicio prestado como “Docente NG” en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora pasa esta Alzada a verificar si efectivamente al recurrente le corresponde el beneficio de Jubilación, por tanto resulta importante traer a colación el régimen jurídico que contempla los requisitos que deben cumplir los funcionarios para obtener el beneficio en cuestión, el cual está consagrado en los artículos 3 y 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“…Artículo 3 El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
(...Omissis…)
Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que los funcionarios adquieren el derecho a la jubilación al cumplir los 55 años de edad para las mujeres y 60 años de edad para los hombres, además de cumplir con 25 años de servicio, requisitos que son indiscutiblemente concurrentes. También establece la excepción, cuando remite a las leyes especiales que tengan los organismos que rijan sus propios sistemas de jubilación.
En el presente caso, aplica la excepción, pues los docentes que prestan servicio al Municipio querellado, tienen un régimen jurídico particular en cuanto a jubilación, contemplado en la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual establece en la Cláusula 39 literal A, lo siguiente:
“Clausula 39: El patrono respeta el derecho a la jubilación a los Trabajadores de la Educación, de acuerdo a las siguientes pautas:
a. Con veinte (20) años de servicio ininterrumpidos o no, con el cien por ciento (100%) del último salario mensual devengado, previa solicitud del interesado o por decisión de la autoridad competente.”
Tal como lo señaló el juez de primera instancia : “De la cláusula parcialmente transcrita ut supra, se desprende los requisitos que de configurarse su existencia, el patrono procede a conceder el derecho a la jubilación a los trabajadores de la educación, que en el caso de autos está referido al tiempo de servicio de quien pretenda el beneficio en cuestión, a lo cual establece que con veinte (20) años de servicio ininterrumpido o no, se le respetará el derecho a la jubilación con el cien por ciento (100%) del último salario mensual devengado”.
De igual forma corresponde precisar si el recurrente efectivamente, contaba con los 20 años de servicios requeridos, para jubilarse. Tal como lo precisó el Iudex A quo “observa del folio 08 del expediente administrativo, constancia de trabajo emanada de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2002, en la cual indica que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUAREZ ADAMES, presta sus servicios desde el 1° de mayo de 2000, ocupando el cargo de “DOCENTE N-G”, siendo que desde la fecha indicada hasta el 07 de junio de 2017, fecha en que fue notificado del acto administrativo por medio del cual se le destituye, y que es objeto del presente recurso, había prestado servicios en la Administración Pública por el periodo de 17 años, con 1 mes y 6 días, sin embargo, debe destacarse que cursa al folio 18 del expediente administrativo, Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Educación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de de febrero de 1998, la cual señala que el precitado ciudadano, presta sus servicios en esa Dirección como “Docente NG”, desde el mes de enero de 1996, tiempo que debe computarse al señalado anteriormente para la verificación del cumplimiento de este requisito”.
Es decir que la Alcaldía recurrida, posee un régimen propio para sus jubilados y pensionados, encontrándose sometido sus empleados y demás personas que en ella laboraron a las condiciones y estipulaciones que deben cumplirse a efectos de la jubilación, quedando sometidos a la estipulaciones que en su momento se establecieron por parte de la Dirección de Educación del Municipio Sucre y que evidentemente no pueden ser acogidas por otra institución de la Administración Pública, debido a que la misma, se encontraba enmarcada dentro de la excepción establecida en el citado artículo 4 de la aludida Ley, veintiún (21) años, en los cuales afirma que prestó sus servicios para la Dirección de Educación del Municipio Sucre.
Resulta oportuno traer a colación del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontramos los artículos 80 y 86 los cuales dicen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”
Ahora bien, de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citados ut-supra se desprende claramente un resguardo amplio y general a nuestros trabajadores en cuanto a la protección de su derecho a la jubilación.
En ese orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007:
“…se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales…”.
De lo anterior se desprende que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública, ante lo cual esta Juzgado debe tomar en cuenta en el caso de autos lo establecido de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, como es el caso de la decisión Nº 555 del 11 de julio de 2016, en la cual la máxima intérprete del texto constitucional estableció lo siguiente:
“…También ha sido categórica la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:
‘…el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…Omissis...)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
(…Omissis…)
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar
que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.518/2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra)...”.
En virtud de lo anteriormente expuesto en la decisión parcialmente transcrita, resulta menester para esta Corte considerar que en el caso de autos al haber declarado el Iudex A quo la nulidad del acto administrativo que ordenaba la destitución del querellante el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, obró ajustado a derecho en virtud del carácter vinculante de esta decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al cual se apegó el criterio expresado en la motivación de su fallo, de esta manera este Iudex Ad quem considera que lo declarado por el Iudex A quo se considera ajustado a Derecho. Así se establece.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, confirma el fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2018 por la abogada Raquel Mendoza de Pardo actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo 2018, por el por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SUÁREZ ADAMES titular de la cédula de identidad Nº V- 10.538.898, asistido por los abogados María de los Ángeles Palacios Lorca y Blas José López Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 278.266 y 232.813, respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en el caso de autos.
3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.
4.- CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que efectúe las correspondientes notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-R-2018-000225
ERG/2
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria.,
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