JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000263

En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JS9ºCARJRC2018/343, de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.414, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2018, la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2018, por la abogada Jacqueline Coromoto Delfín Lara, antes identificada, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción principal y Con Lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de julio de 2018, esta recibió de la ciudadana Jacqueline Delfín Lara, asistida por la abogada Yennifer Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2019, se ordenó pasar el presente expediente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara, identificada ut supra, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura(D.E.M.), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “(…) en fecha 15-03-1996 (sic), ingresé como abogado, adscrita a la Coordinación de Jueces Itinerantes, de la Inspectoría General de Tribunales del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego del proceso de reestructuración llevado a cabo (…), fui ubicada, administrativamente en el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales, Coordinación de Inspecciones Ordinarias”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Señaló, que “En auto de fecha 13 de diciembre de 1999, el (…) Inspector General de Tribunales, remitió a la Dirección de Recursos Humanos, (…), memorándum N° IGT-0754 de fecha 24 de noviembre de 1999, suscrito por la (…), Coordinadora de Inspecciones de Tribunales, a fin de que dicha Dirección iniciara procedimiento disciplinario en mi contra”.

Arguyó, que “En auto de fecha 29 de diciembre de 1999, el (…) Director General de RECURSOS HUMANOS, ordena la apertura del procedimiento disciplinario”. (Mayúsculas del texto original).

Manifestó, que “Fui notificada en fecha 17 de enero de 2000 del inicio del Procedimiento Disciplinario, de los motivos por lo que se me investigaba, así como de la oportunidad de la apertura del lapso probatorio correspondiente, según consta en notificación N° 1961 de fecha 29 de diciembre de 1999”.

Señaló, que “En fecha 24 de enero de 2000, presenté ‘Escrito de Defensa’ (…). Posteriormente, en fecha 03 (sic) de febrero de 2000, presenté escrito de pruebas el cual fue agregado al expediente (…)”.

Destacó, que “(…) mediante Oficio N° 74 de fecha 08 (sic) de febrero de 2000, el Ing. TITO BONNADONNA (…), solicitó al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, corroborara mi comparecencia al servicio en las fechas indicadas, igualmente informara si en ambas oportunidades fueron prescritos reposos médicos por el tiempo indicado en los mismos”. (Mayúsculas del texto original).

Mencionó, que “(…) mediante oficio N° HP-040, de fecha 03 (sic) de febrero de 2000, el Dr. JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Director del Hospital Psiquiátrico (…), confirmó la asistencia al servicio de consulta externa, e indicó: por una parte que en fecha 15-11-2000 (sic) fui atendida por el Dr. RAFAEL RONDON (sic), y por la otra señaló no poder corroborar el reposo médico al que se hizo referencia prescrito por la Dra. GLADIS CARDOZO, debido a que no se encuentra en la Institución por haber concluido estudios de post-grado”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló, que “(…) consigné reposos (…) en el (sic) cual (sic) consta (sic) diagnóstico médico presentado, (…) ESTADO DEPRESIVO SEVERO, reposos que fueron corroborados por el (…) Director de Recursos Humanos (…) mediante memorando N° 74, de fecha 08-02-2000 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Manifestó, que “(…) esta circunstancia demuestra que se me otorgaron los reposos médicos, pero que los mismos como pruebas no fueron apreciadas, ni estimadas en su justo valor. Por el contrario las testimoniales de los funcionarios como pruebas presentadas por parte de la Dirección de Recursos Humanos fueron apreciadas y valoradas total y plenamente, testimonios estos que están cargados de subjetividad (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Señaló, que “(…) en fecha 02 (sic) de junio de 2001, se publicó en el Diario El Nacional un cartel de notificación, según aviso de prensa Cuerpo F/7 (…) en el cual se me destituye del cargo (…), en virtud de haberse supuesta y presumiblemente comprobado la comisión de hechos imputados en el procedimiento disciplinario (…); fundamentándose en el artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura contenido en la Resolución N° 1280 del 16 de enero de 1992, (…) y que hoy rige para los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual reza lo siguiente ‘…abandono injustificado de 3 días en el transcurso de un mes…’”.
Arguyó, que “En fecha 30 de julio del presente año, consigné (…), gestión conciliatoria (…) para agotar la vía administrativa conciliatoria. Pero (…) la respuesta obtenida por parte de la (…) Dirección de Recursos Humanos, fue la de que no era posible atender favorablemente mi solicitud por cuanto esa instancia de conciliación no estaba constituida (…)”.

Indicó, que “(…) en el texto de notificación del cual fui objeto por la prensa nacional, se omitió mencionar que se podrá proceder agotado el Recurso Jerárquico tal como está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en su Artículo (sic) 73 (…). Por lo tanto, la notificación publicada en el Diario Nacional (…) se considera legalmente defectuosa y no produce ningún efecto tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem (…)”.

Manifestó, que “El auto de apertura en el cual se inició el procedimiento disciplinario es nulo de toda nulidad, y en consecuencia, todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta en virtud de que se fundamenta en el Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, según Gaceta Oficial N° 34.885 (…), el cual establecía de conformidad con el artículo 8, en concordancia, con el artículo 7, la apertura de la averiguación disciplinaria para los funcionarios y empleados del Consejo de la Judicatura, régimen que no está vigente para la nueva estructura organizacional administrativa, es decir, no tiene vigencia, ni opera, ni puede operar (…) para la hoy la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

Señaló, que “(…) entre la fecha de ‘inicio-apertura’ del Procedimiento Disciplinario, el cual fue desde el 29 de diciembre de 1999 al 02 (sic) de junio de 2000, han transcurrido 522 (quinientos veintidós) días continuos, y es Doctrina Patria lo conocido como: ‘El Perdón de la Falta o Perdón Administrativo’, este se produce cuando la administración no sanciona oportunamente una falta debidamente comprobada, si se pretende sancionar al funcionario después de transcurrir un tiempo prudencial, vulnera la tranquilidad y seguridad del mismo, según Doctrina (...). El Tribunal de la Carrera Administrativa ha invocado esta figura del perdón administrativo en varias sentencias, y una de ellas es la de fecha 21 de marzo de 1973, publicada por la Oficina Central de Personal, donde expresa ‘la conducta que da lugar a una sanción tan grave como la destitución, debe ir precedida inmediatamente de la sanción consecuencial, en que aquel momento el director consideró que la omisión de presentar lo requerido no configura la causa lo que se evidencia del hecho de haber el funcionario continuado en su mismo cargo, esta conducta por parte del superior jerárquico debe interpretarse como un perdón a la falta cometida (…)”. (Negrillas del texto original).

Arguyó, que “(…) demando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la nulidad del acto administrativo contenido en el cartel de notificación, según aviso de prensa (…), ya que está defectuosa y por lo tanto, no produce ningún efecto, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También demando, la nulidad de la instrucción, sustanciación y decisión del procedimiento, por no haber sido estimadas, ni valoradas las pruebas presentadas como son los Certificados Médicos emitidos (…). En consecuencia, no han sido comprobados los hechos atribuidos a mi persona como funcionaria administrativa del organismo, para ser aplicada la sanción de destitución”.

Mencionó, que “(…) la figura solicitada constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión del acto administrativo, todo derivado del principio de legalidad del cual están investidas las actuaciones judiciales”.

Finalmente, la recurrente solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), así como la cancelación de los salarios caídos.

II
FALLO APELADO

En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“-II-
DE LA MOTIVACIÓN
(…Omissis…)
De la notificación defectuosa
La parte querellante alegó que en la notificación de la cual fue objeto se omitió mencionar que se podrá interponer el recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en su artículo 73. Asimismo señaló, que la notificación publicada en el Diario ‘El Nacional’ se considera defectuosa y no produce ningún efecto conforme a lo previsto en artículo 74 ejusdem. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado alegó, que la parte actora ejerció el recurso en el lapso previsto para ello, cumpliendo así a cabalidad el resultado que persigue la notificación, en consecuencia solicitó, que sea desestimado dicho alegato.
(…Omissis…)
En el caso objeto de análisis, se verifica que el acto administrativo, mediante el cual la querellante fue destituida del cargo de Analista Profesional I adscrito a la Inspectoría General de Tribunales de fecha 03 (sic) de mayo de 2001, publicado en un cartel de notificación en el Diario ‘EL Nacional’ cuerpo F/7 emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual corre inserto al folio 28 del expediente principal, evidenciándose de tal acto, que la Administración incurrió en un error al no indicarle a la querellante en dicho acto administrativo la totalidad de los recursos y lapsos con los cuales contaba para impugnarlo, induciéndola en un error.
No obstante, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse, en el presente caso se evidencia que la errónea notificación ha alcanzado su fin, toda vez que se observa de los autos que, la decisión impugnada fue publicada el 02 (sic) de junio de 2001 y ejerció el recurso que legalmente correspondía, en fecha 30 de noviembre de 2001, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De modo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que el defecto de la notificación in commento, queda convalidada con el ejercicio oportuno del recurso ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Así se establece.
Del falso supuesto de derecho
Con respecto a lo alegado por la parte actora referente a que el auto de apertura en el cual se inicio (sic) el procedimiento disciplinario es nulo y que todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta, en virtud que se fundamentó en el Régimen de Funcionarios del Consejo de la Judicatura, el cual establecía de conformidad con los artículos 7 y 8, la apertura de la averiguación disciplinaria para los empleados del Consejo de la Judicatura, señalando que esa Resolución no está vigente y no puede ser aplicada ya que ese organismo no existe, manifestando que debe ser aplicado un nuevo Régimen Disciplinario para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
(…Omissis…)
Como se desprende de lo anteriormente citado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue creada a través la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000; asimismo, pasó a ejercer las atribuciones del Consejo de la Judicatura y la normativa aplicada en el presente caso, al no ser contraria a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultaron derogados en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución. En consecuencia, esta Sentenciadora considera infundada la denuncia realizada por la querellante, entendiéndose esta como la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, al manifestar que el acto impugnado aplicó el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, señalando que esa Resolución no está vigente y no puede ser aplicada ya que ese organismo no existía. Así se decide.
De la Prescripción del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
La parte querellante manifestó que se ha producido el perdón de la falta o perdón administrativo, en virtud que entre la fecha de inicio del procedimiento disciplinario esto es, el 29 de diciembre de 1999 al 02 (sic) de junio de 2000, fecha de la publicación del acto administrativo han transcurrido 522 días continuos, basándose en la ‘Doctrina emitida por la Dirección de la Oficina Central de Personal en fecha 1994’.
(…Omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita, se colige que si bien es cierto se ha reconocido la llamada prescripción administrativa y que ésta se configura cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que suceden los hechos imputados hasta el momento en que se inicia el procedimiento supera el lapso establecido en la ley, no es menos cierto que la normativa aplicable en el presente caso, esto es, el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, así como la Ley de la Carrera Administrativa, vigente ratione temporis y su Reglamento, no prevé disposición expresa que establezca el lapso que se debe tomar para considerar el perdón de la falta y en consecuencia considerar prescrito el procedimiento sancionatorio, por tanto debe este Tribunal negar forzosamente el petitorio respecto al perdón de la falta o perdón administrativo. Así se decide.
De la violación al derecho a la defensa y debido proceso (silencio de pruebas)
(…Omissis…)
En este contexto, visto que la parte actora consignó en la oportunidad correspondiente escrito de descargo así como el escrito de promoción de pruebas para desvirtuar los cargos imputados en su contra, el cual fue admitido por la Administración, realizando la posterior y pertinente valoración del total del acervo probatorio que cursa en autos, pudiéndose evidenciar en el contenido del auto de apertura la averiguación disciplinaria, en la Opinión Jurídica y en la Decisión de destitución, por lo que mal podría alegar la parte querellante, que no se llevó a cabo el procedimiento de valoración de la pruebas pertinentes acusadas por el órgano instructor, por lo que, en tal sentido, quien Juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas no se configuró en la Decisión aquí impugnada, dado que la hoy querellada realizó total valoración del cúmulo probatorio dentro del procedimiento administrativo que resultó en la destitución de la accionante. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sentenciadora evidenció, que la copia simple del reposo que fue consignada por la querellante en el expediente judicial como en el expediente administrativo, el cual fue emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, no cumplió con los requisitos de conformación establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, aplicable ratione temporis, a los empleados del Distrito Capital y estado Miranda, en consecuencia este Tribunal declara firme el acto administrativo de destitución, en virtud que no adolece de vicios y está ajustado a derecho y por consiguiente se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 (sic) de mayo de 2001, y se declara sin lugar la pretensión de nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.
De la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos, salarios dejados de percibir y cesta ticket de alimentación
Solicitó, la parte actora que ‘(…) se [le] ordene la reincorporación al cargo que [ha] venido ejerciendo como Analista Profesional I (…)’. Asimismo, solicitó que se le cancelen los sueldos, salarios dejados de percibir y cesta ticket de alimentación. En este sentido esta Sentenciadora observa que fueron desechadas las denuncias incoadas por la parte actora en contra el acto administrativo impugnado, el cual quedó firme, por tanto debe este Tribunal forzosamente negar tal pedimento. Así se decide.
De la solicitud de pago de prestaciones sociales
En tal sentido esta Sentenciadora conforme al principio Iura Novit Curia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ENTIENDE que tal pedimento se realizó de forma subsidiaria a la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución. Así se declara.
(…Omissis…)
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde 15 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 2001, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la solicitud de pago del incremento salarial del 10% decretado por el Gobierno Nacional durante el presente ejercicio fiscal anual correspondiente
(…Omissis…)
Visto que el acto administrativo quedó firme, este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo observa que no existe prueba alguna que permita demostrar que el organismo querellado le adeuda tal incremento salarial; asimismo, se evidencia que la presente solicitud no se hizo de manera específica, carente de fundamento, razón por lo cual este Tribunal desecha lo solicitado por infundado. Así se decide.
De la solicitud de pago del bono único de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para los empleados públicos acordado en el Convenio Marco FEDEUNEP-Ejecutivo Nacional, caja de ahorros de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial
Con respecto a la solicitud de ‘(…) [le] sean canceladas (…) el bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para los empleados públicos acordado en el Convenio Marco FEDEUNEP-Ejecutivo Nacional, caja de ahorros de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial (…)’. En tal sentido debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por lo cual este Tribunal desecha lo solicitado por infundado. Así se decide.
De la solicitud de bonificación anual y utilidades anuales y el pago de la prima de profesionalización
La parte actora solicitó ‘(…) [le] sean canceladas (…) bonificación anual del correspondiente año, utilidades anuales, etc., y cualquier otro beneficio socio-económico que [le] pudiese corresponder por Ley y por Decreto (…)’. Asimismo, pidió que se le pague la prima de profesionalización. En tal sentido debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tales pedimentos. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de las prestaciones sociales, desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 2001. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal de la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.830.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.414, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del acto administrativo dictado en fecha 03 (sic) de mayo de 2001, contenido en el cartel de notificación publicado el 02 (sic) de junio de 2001, en el diario ‘El Nacional’, en el cuerpo N° F/7, suscrito por el ciudadano Rafael Roversi Thomas, en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección General de Inspección y Vigilancia de los Tribunales de dicha Institución.
1.1.- Se NIEGA la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 (sic) de mayo de 2001, en consecuencia, FIRME dicho acto, ello de conformidad a la motivación que antecede.
1.2.- Se NIEGA el petitorio referido a la solicitud de ‘(…) se [le] ordene la reincorporación al cargo que [ha] venido ejerciendo como Analista Profesional I (…)’, conforme a la motiva del presente fallo.
1.3.- Se DESECHA el petitorio referido a la solicitud a ‘(…) [le] sean canceladas (…) el incremento salarial del 10% decretado por el gobierno nacional durante el presente ejercicio fiscal anual correspondiente (…)’, conforme a la motiva del presente fallo.
1.4.- Se DESECHA el petitorio referido a la solicitud de que ‘(…) [le] sean canceladas (…) el bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para los empleados públicos acordado en el Convenio Marco FEDEUNEP-Ejecutivo Nacional, caja de ahorros de los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial (…)’, conforme a la motiva del presente fallo.
1.5.- Se NIEGA la solicitud ‘(…) [le] sean canceladas (…) bonificación anual del correspondiente año, utilidades anuales, etc., y cualquier otro beneficio socio-económico que [le] pudiese corresponder por Ley y por Decreto (…)’, conforme a la motiva del presente fallo.
2.- CON LUGAR la pretensión subsidiaria de la querella funcionarial, en consecuencia: se ordena el pago de los siguientes conceptos:
2.1.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde 15 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 2001, ambas fechas ‘inclusive’, conforme a la motiva del presente fallo.
2.2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2018, la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara, asistida por la abogada Yennifer Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Adujo, que “(…) la jueza recurrida se limitó a desechar el alegato según el cual se había producido el perdón de la falta o perdón administrativo, en virtud que entre la fecha de inicio del procedimiento disciplinario esto es, el 29 de diciembre de 1999 al 02 (sic) de junio de 2000, fecha de la publicación del acto administrativo han transcurrieron (sic) 522 días continuos”.

Agregó, que “(…) lo procedente era la aplicación del principio indubio pro operario, de amplio desarrollo jurisprudencial, según el cual, en caso de duda o vacio, debe aplicarse aquello que resulte más favorable a los intereses del trabajador, que en el presente caso, es servidor público, no existiendo otra decisión posible, sino la de declarar con lugar el alegato de prescripción con las consecuencias de nulidad del resto del procedimiento que ello traía consigo”.

Añadió, que hubo una incompleta valoración de las pruebas promovidas en virtud de no “(…) pronunciarse en este último sobre la validez de varios reposos otorgados por médicos públicos que justificaban algunas de validez de varios reposos otorgados por médicos públicos que justificaban algunas de las inasistencias señaladas”.

Arguyó, que “(…) mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los vicios de incongruencia e inmotivación por silencio de pruebas (…)”.

Asentó, que “(…) no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la particularidad de que esta representación estima que (…) se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) por lo que el acto administrativo de destitución y la sentencia recaída están afectado por un vicio de inconstitucionalidad (…)”.

Finalmente solicitó, que “(…) se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente se revoque la sentencia objeto del mismo; declarándose la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyó (…)”.
IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2018, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 25 de abril de 2017. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar los fundamentos de derecho en que sustentó la decisión recurrida el juez de la causa:

Del recurso de apelación

Ahora bien, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jacqueline Coromoto Delfín Lara, y a tal efecto se observa que en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció que la sentencia recurrida adolecía de los siguientes vicios: i) Disconformidad con el criterio aplicado en la sentencia recurrida sobre el perdón de la falta alegada; ii) Vicio de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas; y iii) Vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Dilucidado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse de acuerdo a las peticiones realizadas por el querellante.

i) Disconformidad con el criterio aplicado en la sentencia recurrida sobre el perdón de la falta alegada:

Al respecto, se evidencia que la apelante denunció que el Juzgado A quo debió aplicar el principio in dubio pro operario, y no desechar el alegato referente a la prescripción administrativa denunciada en primera instancia, ya que a su juicio al haber transcurrido 522 días continuos desde el inicio del procedimiento administrativo hasta la fecha de publicación del acto administrativo hubo perdón administrativo.

Ahora bien, esta Corte reitera el criterio asentado por el Juzgado Superior, en el cual se hace mención que nuestra legislación no contempla una regulación relacionada con el perdón administrativo para los funcionarios que laboraban para el antiguo Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Además de ello, es menester resaltar que una prescripción administrativa se consumaría, desde el momento que sucedieran los hechos y no se haya aperturado el procedimiento administrativo a la funcionaria según los lapsos previstos en la ley; Y bien, en el caso de marras es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, y su reglamento, como también la normativa del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, y en ellos no se contempla un lapso para considerar el perdón de la falta administrativa, por lo que conlleva a esta Alzada a declarar que sobre este punto el Juzgado A quo se ajustó a derecho. Así se decide.

ii) Errónea e incompleta valoración de las pruebas promovidas:

En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, (caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional), donde se expresó:

“…[P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:

“…[L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”. (Corchetes de esta Corte).

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.

En el caso de marras, la parte accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó que el sentenciador de primera instancia omitió pronunciarse referente a la validez de unos reposos suministrados por médicos públicos en la cual se justificaban algunas inasistencias. Ahora bien, al respecto este Órgano Colegiado observa, que de la exhaustiva revisión realizada al expediente judicial y administrativo, se constata que el Juez de primera instancia, se pronunció y analizó lo correspondiente a los reposos médicos consignados por la parte actora, lo que conlleva a que no se haya materializado el vicio de incongruencia negativa, y sea desechado. Así se decide.

iii) Vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, tenemos que ambos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, respecto a un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“(…) Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“(…)‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: Mayra Alejandra Piñero), de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Esta Alzada observa que el accionante en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que hay una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la omisión del sentenciador de primera instancia con respecto a la no valoración de algunas pruebas, lo que conllevaría a una incongruencia.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, esta Alzada ha podido observar que a la ciudadana Jacqueline Delfín Lara se le garantizó en todo momento el derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como en judicial.

En virtud de lo anterior, se desprenden de los elementos cursantes en autos que en sede administrativa en fecha 24 de noviembre de 1999 la Coordinadora de Inspectoría de Tribunales remitió oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la antigua Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura en donde se consideró que la hoy apelante se encontraba incursa en causal de destitución por faltas injustificadas, posterior a ello el 13 de diciembre 1999 se ratificó memorándum relacionado con la apertura del procedimiento administrativo contra la ciudadana Jacqueline Delfín Lara. Luego el antiguo Consejo de la Judicatura en fecha 29 de diciembre de 1999 dictó auto donde se ordenó la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria y se ordenó la notificación de la ciudadana mencionada ut retro para que la misma presentara su defensa. Para el 24 de enero del año 2000 la apelante promovió escrito de defensa y el 3 de febrero del mismo año consignó escrito de pruebas. Y finalmente el 3 de mayo del año 2001, mediante decisión se destituyó a la ciudadana Delfín Lara y el 18 de mayo del mismo año se le remitió oficio en donde se le mencionó que en caso de que la misma considerara que se vieron afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, la misma tenía derecho a interponer recurso de reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de Carrera Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 2 de junio del año 2001 se publicó cartel de notificación en el diario El Nacional dirigido a la hoy apelante, ello en virtud de haberse agotado la notificación por vía personal.

Asimismo, se evidencia que en la vía judicial la accionante actuando en su nombre y representación en fecha 1 de julio de 2002 promovió pruebas, en fecha 29 de octubre de 2002 consignó diligencia solicitando avocamiento en la causa, posterior a ello el Tribunal en fecha 30 de octubre del mismo año el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. El mismo 30 de octubre la accionante se dio por notificada de la boleta en la que se le hizo saber que se ordenaba la continuación del juicio. Para el 12 de noviembre de 2002 la querellante apeló a un auto dictado por el referido Juzgado, luego de ello se le declaró desistida la apelación, para el 30 de enero de 2012 la ciudadana Jacqueline Delfín solicitó la acumulación de la causa, la decisión de esta Corte para el 7 de marzo de 2012 fue declararla improcedente. En fecha 28 de junio del mismo año una nueva Jueza se abocó a la causa, por lo que se dictaron las correspondientes notificaciones, y la parte accionante se dio por notificada de la misma el 11 de agosto de 2015. Posterior a diversas diligencias consignadas por la parte accionante el Juzgado A quo dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017 mediante la cual analizó y valoró todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, asimismo, el 27 de abril de 2017 se le notificó de la decisión y el 18 de mayo de 2018 apelo el fallo.

De lo anteriormente desarrollado y de la revisión del expediente judicial, se ha podido verificar que la parte actora ejerció su derecho a la defensa, actuando en su propio nombre y representación durante todo el proceso de primera instancia, tuvo derecho a acceder al expediente, a promover pruebas, y fue oída durante todo el proceso, diligenció en muchas oportunidades, y cada diligencia fue anexada al expediente judicial; también se evidencia que se le realizaron las respectivas notificaciones en cada momento que se necesito hacer durante todo el proceso, por lo tanto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no observa violación alguna del derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a que sea desechado el vicio denunciado. Así se decide.

Visto los argumentos de hecho y de derechos anteriormente explanados, es por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2017, debido a que la misma se ajustó a derecho. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte, que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento en que otorgó el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el actor de manera subsidiaria en la presente querella, no se pronunció con respecto a los intereses moratorios e indexación, que si bien es cierto no fueron solicitados por la parte, no es menos cierto que dichos conceptos son orden público, motivo por el cual esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre los intereses moratorios y la indexación.

Esta Corte, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

En relación al artículo citado se observa que las prestaciones sociales son un derecho adquirido que no hace distinción entre trabajadores del sector público como privado al momento de finalizar su relación de empleo siendo un derecho de exigibilidad inmediata. Asimismo como establece el antes mencionado precepto constitucional, el retardo del pago de las prestaciones sociales genera intereses, por lo tanto al no existir evidencia en el presente expediente de que hayan sido canceladas las prestaciones, se genera así intereses sobre el pago correspondiente, motivo por el cual esta Corte ordena el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indexación es oportuno sostener el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), que dispone:

“(…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.”

Del criterio parcialmente transcrito, esta Alzada concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación. Así, la Sala Constitucional, ha dispuesto que la indexación es de forzosa aplicación en cuanto al monto de prestaciones sociales se refiere, las cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, en virtud de que el Juzgado A quo, no se pronunció con respecto ha dicho concepto y visto que el mismo tiene un carácter de orden público, esta Corte ordena el pago de la indexación sobre el monto total a cancelar en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, desde la fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.

En virtud de lo ordenado anteriormente, se evidencia que el Juzgado a quo ordenó practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratifica la decisión, y ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, y que sea designado un (1) experto para llevar a cabo la mencionada experticia a la brevedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2017, por el ciudadano JACQUELINE COROMOTO DELFÍN LARA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 25 de abril de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2017 con las modificaciones expuestas en el presente fallo, en consecuencia:

3.1.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales adeudadas;

3.2.- Se ORDENA de la indexación sobre el monto total a cancelar en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, desde la fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

4.- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, y que sea designado un (1) experto para llevar a cabo la mencionada experticia a la brevedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-R-2018-000263
HBF/12


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.