JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2019-000002

En fecha 21 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/0570, de fecha 4 de diciembre de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ángel Pita y Brenda López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.353 y 177.089, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DEIVE JOSUÉ TABATATIAMO JALAFF, titular de la cédula de identidad Nº 19.064.723, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 10 de febrero de 2016 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2016, por la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.



En fecha 7 de febrero de 2019, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91,92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y se fijó el lapso de diez días (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2019, la Secretaría de esta Corte certificó que: “(…) desde el día siete (sic) (7) (sic) de febrero de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (sic) (19) (sic) de marzo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27de febrero de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019) y 6, 7 y 19 de marzo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019)”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de abril de 2014, los abogados Ángel Pita y Brenda López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial respectivamente, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señalaron, que “El Consejo Disciplinario dictó una medida de destitución en contra de nuestro patrocinado ya que según el criterio de los mismos existía

en autos, elementos que lo involucraban evidenciando en el iter procedimental a través de las diferentes entrevista (sic) y elementos que rielan en autos, sin que se mencionaran cuáles son y porqué (sic) eran consideradas plenas pruebas”.

Manifestaron, que el acto administrativo está incurso en el “(…) vicio de Falso Supuesto de Hecho alegando que ‘En ningún momento nuestro defendido, el ciudadano TABATATIAMO estuvo presente ni participó en dicho acuerdo, nunca sostuvo comunicación con el conductor de la moto mucho menos solicitó cantidades de dinero, ya que es única y exclusiva responsabilidad de los Oficiales Medina Omar y Molina Jorge. En cuanto al procedimiento irregular adoptado por los funcionarios era responsabilidad de Jefe del grupo BRAVO JOHAN que se ejecutara correctamente, es decir, que el procedimiento se llevara a cabo por las vías regulares apegados a la Ley, mas no era responsabilidad del Oficial (CPNB)TABATATIAMO JALAFF DEIVE JOSUÉ decidir sobre las actuaciones de otro funcionario ya que él se encontraba en un lugar distinto cumpliendo cabalmente con las labores asignadas por sus superiores como lo ha venido haciendo desde el día en que ingreso (sic) a este cuerpo policial, manteniendo una conducta intachable”.

Expusieron, que “(…) el mencionado Oficial (Medina Omar) autor de los hechos asume totalmente la responsabilidad de lo acontecido cuando de forma voluntaria manda a reparar el daño causado a la camioneta Hilux con la que colisionaron con la moto, cubren los gastos con su propio patrimonio y anexan al expediente la factura de la reparación a su nombre(…)”.

Explicaron, que “ (…) de este modo la ausencia en el expediente disciplinario de prueba alguna de los supuestos de hecho que se le imputan a nuestro patrocinado, en virtud que las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, no aprecia imágenes del funcionario cuestionado y mucho menos se evidencia en los testimonios que constan en autos que puedan

comprometer de manera directa al supra funcionario, solo existen suposiciones y presunciones de cómo sucedieron los hechos, encontrándonos en ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de pruebas”.

Finalmente solicitaron que, “PRIMERO: Sea decretada con lugar la siguiente demanda. SEGUNDO: Sea expresamente decretado el efecto de nulidad del acto administrativo de destitución hacia el pasado y expresamente que decreten que se retrotrae la situación al estado que nunca fue dictado el acto administrativo. TERCERO: Solicitamos que sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución, CUYO CÁLCULO REFERENCIAL DEBERÁ HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS MONETARIOS QUE INCONSTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÁN al dictar un acto de nulidad absoluta por mandato constitucional, SIN QUE SE CONSIDERE QUE NO DEBE CALCULARSE POR DERIVARSE PRESTACIONES EFECTIVA DEL SERVICIO POR CUANTO ES CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN QUE ÉL MISMO NO LO HUBIESE PERCIBIDO, CON LO CUAL SE FUNDAMENTA LA INDEMNIXACION SOLICITADA (…) QUINTO: En caso que el Juzgado dicte medida en contrario a nuestro patrocinado, solicitamos ordene el pago de sus prestaciones sociales por antigüedad y demás beneficios laborales y socioeconómicos derivados en la relación laboral (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de noviembre de 2014 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:

“-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…Omissis…)

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en ningún momento se vulneró la presunción de inocencia que pesaba sobre el ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, puesto que no se calificó anticipadamente su responsabilidad en los hechos investigados ni se aplicó anticipadamente la sanción de destitución, explicándole al querellante en el acta de formulación de cargos los hechos por los cuales estaba siendo investigado, derivados de la averiguación administrativa disciplinaria instruida en su contra, los cuales podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria, permitiéndole en la segunda fase del proceso, desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba que presuntamente su conducta se encuadraba en la causal de destitución establecida en los numerales 2° (sic), 6° (sic) y 10° (sic) del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y utilizar todos los medios probatorios que considerara pertinentes en su defensa, por lo que este Juzgador declara improcedente la presunta violación de la presunción de inocencia del querellante, y así se declara.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, el ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en su contra, tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la evacuación de las pruebas testimoniales rendidas por:

(…Omissis…)

Testimoniales éstas sobre las cuales el ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff no ejerció control solicitando su evacuación, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir sus afirmaciones, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio.

De la misma manera no puede considerarse que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana incurriera al momento de dictar el acto administrativo de destitución en algún tipo de ilegalidad o irregularidad al tomar como elementos probatorios para motivar su decisión la denuncia formulada por el ciudadano Urquiola Rojas Jesús Eduardo o las declaraciones rendidas por los ciudadanos Medina Vivas, Omar Gregorio, Alcalá Marques Brayan Nael, Johan Jesús Bravo González, Molina Parada Jorge Antonio, Oviedo Graterol Raimer Esteed, el Comisario Jefe Leo Antonio Flores Villamizar, o el ciudadano Navas Hernández Jesús Alberto, de lo cual se desprendió su responsabilidad disciplinaria y consecuente destitución, puesto que no se evidencia de autos que el ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff hubiere denunciado en sede administrativa que no tuvo control de las pruebas que obraban en su contra, ni que haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos denunciados en su contra, ni al momento de contestar los cargos ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado, este Juzgador declara improcedente la presunta ilegalidad de las pruebas que sirvieron de base para su destitución, y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgador que, el ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de los ciudadanos Urquiola Rojas Jesús Eduardo o las declaraciones rendidas por los ciudadanos Medina Vivas, Omar Gregorio, Alcalá Marques Brayan Nael, Johan Jesús Bravo González, Molina Parada Jorge Antonio, Oviedo Graterol Raimer Esteed, el Comisario Jefe Leo Antonio Flores Villamizar, o el ciudadano Navas Hernández Jesús Alberto, para controlar y contradecir sus afirmaciones, cuestión ésta que no realizó, por lo que conservan pleno valor probatorio, y así se declara.

Los apoderados judiciales del ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff alegaron la violación al principio de proporcionalidad del acto administrativo.

Al respecto, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que en el presente caso no existen atenuantes, hay una causa objetiva, no revelar o apuntar la novedad ocurrida y avalar sin denunciar, el hecho de subir a la unidad policial la moto del ciudadano Jesús Eduardo Urquiola Rojas y llevarla a un lugar desconocido en calidad de resguardo, por lo que resulta evidente que el ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff se encontraba en conocimiento de todo lo ocurrido y sus consecuencias, es decir, estuvo consciente del procedimiento efectuado y el traslado de la moto a casa de un compañero.

Que la destitución del cargo no resulta violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto dicha sanción constituyó la consecuencia de la causal incurrida y demostrada, debidamente establecida en el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud de lo cual no proceden los correctivos ni atenuantes que señala la Ley.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 92 de La Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

(…Omissis…)

El artículo trascrito establece el principio de proporcionalidad de la sanción, concebido como un control sobre la actividad realizada por el órgano administrativo, con el fin de evitar que su actuación sea desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, por lo que en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, la potestad de la Administración se encuentra limitada, debiendo apreciar previamente, para fijar una sanción entre dos límites, uno mínimo y otro máximo, la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la decisión de destituir al ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente que arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, al adoptar una conducta contumaz al subsumirse su actuación en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por lo que concluye este Juzgador que resulta proporcional la destitución del querellante, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 277-13 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelve la procedencia de su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 09 (sic) de enero de 2014.

Declarada como ha sido la improcedencia de la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 277-13 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelve la procedencia de su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 09 (sic) de enero de 2014, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y socioeconómicos derivados de la relación funcionarial, solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, y al respecto observa que:

Las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

(…Omissis…)

Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata. En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 340 al 342, Oficio CPNB N° 1115713 emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el 17 de diciembre de 2013, por medio del cual notifica al ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, en fecha 09 (sic) de enero de 2014:

‘[…]
Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cumplimiento del procedimiento disciplinario N° D-005-514-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL que ejerce en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
[…]
La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación de la decisión, la cual se anexa, a cuyos fines (...)’

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff egresó del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por destitución a partir de la fecha de su notificación, esto es, 09 (sic) de enero de 2014, por lo que a partir de dicha fecha nació su derecho al cobro de sus prestaciones sociales.
Del mismo modo, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haber sido destituido de su cargo a partir del 09 (sic) de enero de 2014, tal y como se señaló supra, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de los apoderados judiciales del ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, respecto al pago de los ‘(...) demás beneficios laborales y socioeconómicos derivados de la relación laboral con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)’, observa este Juzgador que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente (legal o contractual) el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente el pago de los ‘(...) demás beneficios laborales y socioeconómicos derivados de la relación laboral con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)’, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- II -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Ángel Pita y Brenda López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.431 y 177.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.064.723, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 277-13 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la procedencia de su destitución del cargo de Oficial, notificado el 09 (sic) de enero de 2014, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 277-13 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la procedencia de su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el 09 (sic) de enero de 2014;
- PROCEDENTE el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
- IMPROCEDENTE el pago de los ‘(...) demás beneficios laborales y socioeconómicos derivados de la relación laboral con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)’”.

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero del 2016, por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “(…) desde el día siete (sic) (7) (sic) de febrero de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (sic) (19) (sic) de marzo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27de febrero de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019) y 6, 7 y 19 de marzo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019)”, evidenciándose que las partes apelantes no presentaron durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2019, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ángel Pita y Brenda López actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) por consiguiente se declaró improcedente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 277-13 de fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual se ordenó que dicho monto sea establecido mediante expertica complementaria del fallo.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho solo en cuanto al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff y ordenó que el monto sea establecido mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que:

“Las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(…Omissis…)
(…) el ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff egresó del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por destitución a partir de la fecha de su notificación (…) por lo que a partir de dicha nació su derecho al cobro de sus prestaciones sociales.
(…Omissis…)
(…) no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hubiere cumplido con su obligación de efectuar el pago de prestaciones sociales al ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jalaff, a tenor con los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,no obstante haber sido destituido de su cargo a partir del 09 (sic) de enero de 2014, tal y como se señaló supra, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual se ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo ,de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Esta Corte, en virtud del fundamento del mencionado Juzgado, debe hacer referencia conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuó conforme a derecho al ordenar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), la cancelación de las prestaciones sociales
al ciudadano Deive Josué Tabatatiamo Jallaf.

Asimismo se deja constancia que luego de un exhaustivo análisis del presente expediente no se evidencia ningún tipo de documento en el cual se evidencie el pago de prestaciones sociales por lo cual se confirma el pago de las mismas, el cual se determinará con una experticia completaría para determinar el monto de dichas prestaciones. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte, que el Juzgado a quo, al momento en que otorgó el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el actor de manera subsidiaria en la presente querella, no se pronunció con respecto a los intereses moratorios e indexación, que si bien es cierto no fueron solicitados por la parte, no es menos cierto que dichos conceptos son de orden público, motivo por el cual esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

Esta Corte, considera necesario recordar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales son un derecho adquirido que no hace distinción entre trabajadores del sector público como privado al momento de finalizar su relación de empleo siendo un derecho de exigibilidad inmediata. Asimismo como establece el antes mencionado precepto constitucional, el retardo del pago de las prestaciones sociales genera intereses, por lo tanto al no existir evidencia en el presente expediente de que hayan sido canceladas las prestaciones, se genera así intereses sobre el pago correspondiente, motivo por el cual esta Corte ordena el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indexación es oportuno sostener el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), que dispone:

“(…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.”

Del criterio parcialmente transcrito, esta Alzada concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación. Así, la Sala Constitucional, ha dispuesto que la indexación es de forzosa aplicación en cuanto al monto de prestaciones sociales se refiere, las

cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, en virtud de que el Juzgado A quo, no se pronunció con respecto ha dicho concepto y en virtud que el mismo tiene un carácter de orden público, esta Corte ordena el pago de la indexación sobre el monto total a cancelar en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, desde la fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

En virtud de lo ordenado anteriormente, se evidencia que el Juzgado a quo ordenó practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratifica la decisión, y ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, y que sea designado un (1) experto para llevar a cabo la mencionada experticia a la brevedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando las modificaciones aquí expuestas. Así se decide.

Visto los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con las modificaciones antes expuestas. Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2019, por la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ángel Pita y Brenda López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEIVE JOSUE TABATATIAMO JALAFF, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.

4.- Conociendo en Consulta de Ley CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia:

4.1.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales adeudadas;

4.2.- Se ORDENA de la indexación sobre el monto total a cancelar en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, desde la fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

5.- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, y que sea designado un (1) experto para llevar a cabo la mencionada experticia a la brevedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para las respectivas notificaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARIA LUISA MAYORAL.

Exp. Nº AP42-R-2019-000002
HBF/13

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.