JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000030
En fecha 7 de mayo de 2018, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0237-18 de fecha 11 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-25.715.229, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rivero Zafra (INPREABOGADO Nro.255.488), contra el acto administrativo mediante el cual le fue destituido del Cargo de Detective, según notificación Nº 9700-006-CDRC, de fecha 30 de diciembre de 2015, recibido en fecha 5 de diciembre de 2017, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2018, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de octubre de 2018, esta Corte dictó auto requiriendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) copia certificada del expediente administrativo disciplinario, que se sustanció para destituir al ciudadano Albert José Rivero.
En fecha 6 de marzo de 2019 se dejó constancia de que las partes fueron debidamente notificadas del auto de fecha 11 de octubre de 2018, y como se encontraba vencido el lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo disciplinario, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2017, el ciudadano Albert José Rivero Fernández, debidamente asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo mediante el cual fue destituido del Cargo de Detective, según notificación Nº 9700-006-CDRC, de fecha 30 de diciembre de 2015, recibido en fecha 5 de diciembre de 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que encontrándose en un procedimiento policial ordenado por el Jefe de Brigada el día 27 de octubre de 2015, en la Avenida principal de La Guaira, se practicó la detención de un vehículo modelo Gran Vitara, año 2007, el cual estaba siendo tripulado por dos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana, y que al ser revisado el vehículo, fue localizado e incautado un paquete contentivo de presunta marihuana, motivo por el cual se procedió a realizar el procedimiento de rigor, con el previo conocimiento de los superiores e informándole al Fiscal del Ministerio Público de guardia.
Asimismo señaló que a los dos (2) días de realizado el procedimiento, la División contra Delitos en la Función Pública los despojó de su dotación policial, aperturándose con posterioridad una averiguación disciplinaria bajo el N° 14-155-15.
Expresó que a raíz de los hechos anteriormente señalados fue presentado ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, imputándosele los delitos de Tráfico de Droga en Mediana Cuantía en Modalidad de Ocultación, Simulación de Hecho Punible, Peculado de Uso, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación ante un Funcionario Público. Sin embargo, en la audiencia preliminar sólo se aceptó el delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público acordándose el pase a juicio en libertad.
Expuso que después de la averiguación disciplinaria fue emitida la Decisión Nro. 027-2016, mediante la cual fue destituido del cargo de detective por presuntamente haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas el artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que hubo violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso en virtud que, “(…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° 45.122-15, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, presumir mi inocencia en virtud de los hechos narrados en Acta de Inicio del 29 de octubre de 2015 suscrita por el Detective Alejandro Pérez (…)”.
Argumentó que en el acto administrativo de destitución se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la administración no logró encuadrar los hechos en la norma legal a aplicar y por lo tanto no pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria.
Afirmó que la Administración no señaló cual fue la causal específica en la que se subsume el hecho que generó el procedimiento disciplinario, dejándolo en estado de indefensión al no conocer con certeza cuál fue el supuesto de hecho por el cual se le responsabilizó.
Sostuvo que “(…) ese Acto Administrativo está Afectado de Inmotivación (…) por Cuanto en su decir la Administración no Preciso (sic) en cual Causal (sic) de los Numerales (sic) Imputados (sic) al mismo se Subsumió (sic) la Conducta (sic) del Querellante (sic), lo cual le Produjo (sic) Indefensión por la Forma (sic) Global (sic) de la Fundamentación (sic) del Acto Administrativo Impugnado (…)”.
Denunció la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario de la forma siguiente: “(…) la causal de Destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería de ser objeto de proceso ante la Jurisdicción Penal… Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad. (…)”.
En atención a todo lo anterior, solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (sic) del cargo de Detective. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva Reincorporación al Cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones. QUINTO: Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…) SEXTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo y Se (sic) ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial. (…)”.
Finalmente solicitó subsidiariamente y en caso de no prosperar la pretensión principal, el pago de prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2018, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso sub examine, el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de detective que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el artículo 79 numeral 14° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el principio de presunción de inocencia, al debido proceso, así como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y prejudicialidad.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, y en caso de no prosperar la pretensión principal, solicita subsidiariamente el pago de prestaciones sociales.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 22 y 23 del expediente judicial, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio, que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14°. (…)”.
De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causales previstas en el artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14°, procediendo a destituir entre otros funcionarios, al ciudadano Albert José Rivero Fernández.
Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación principio de presunción de inocencia, al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, así como prejudicialidad.
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Alegó la parte actora que en el acto administrativo de destitución se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la administración no logró encuadrar los hechos en la norma legal a aplicar y por lo tanto no pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria.
Igualmente señaló que la administración no expresó cuál fue la causal específica en la que se subsume el hecho que generó el procedimiento disciplinario, dejándolo en estado de indefensión al no conocer con certeza cuál fue el supuesto de hecho por el que se le responsabilizó.
Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que la administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, en virtud de que el funcionario formaba parte de la brigada de investigaciones adscrita a la Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la sanción.
De igual manera adujo que el acto administrativo de destitución fue dictado por cuanto el recurrente actuó de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y de la honradez en el obrar, ello al haber incumplido los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública al participar en un procedimiento que fue tomado por sus superiores como irregular.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
(Omissis)
En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto de hecho, en tal sentido es importante resaltar que el organismo querellado nunca refirió a este Juzgado el expediente disciplinario tantas veces solicitado, sin embargo se desprende de la notificación del Acto Administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, que a dicho funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en los Artículos 91 numerales 03°, 04°, 06°, 09° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 79 numeral 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, los cuales expresan:
(Omisis)
Ahora bien, visto que el órgano querellado no consignó nunca el expediente disciplinario del ciudadano Albert José Rivero Fernández, no cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2017, por lo cual se le requirió nuevamente el 11 de octubre de 2017 y se ratificó su pedimento el 15 de noviembre de 2017, incumpliendo la institución policial con dicho requerimiento. En este sentido, al no remitir dichas actas, esta juzgadora concluye que la no remisión del expediente administrativo por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora se le hace forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos y con los que puedan valorarse por notoriedad judicial. Así se establece.
Conforme a los señalamientos anteriores, y visto que el actor solo consignó la notificación de fecha 05 de diciembre de 2016, la cual contiene solo un pequeño extracto del acto administrativo recurrido, por lo que este Juzgado en atención al Principio de Notoriedad Judicial observa que el acto de destitución recurrido en el presente caso, es el mismo acto impugnado en el expediente 9864, interpuesto ante este mismo Juzgado por el ciudadano Yonder Ernesto Ruiz Flores en contra del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expresa:
(Omissis)
DETECTIVE ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.715.229… Seguidamente, la presidente del Consejo Disciplinario Región Capital… le cedió la palabra a la defensa… quien expuso lo siguiente:… como puede demostrar la Inspectoría General que mis defendidos actuaron bajo ninguna insubordinación, obstaculización, si en todo momento actuaron bajo las ordenes de sus superiores así como bajo sus instrucciones;… En ningún momento hubo de parte de mis representados ningún tipo de alteración, falsificación o forjamiento de actas, en virtud de que todo el procedimiento fue hecho bajo supervisión y los parámetros establecidos por la ley dejando claro en presencia de testigos lo incautado en la inspección del vehículo, posteriormente trasladando el procedimiento al despacho notificando como debe ser la Fiscal del Ministerio Público, la cual le dio continuación al procedimiento… en ningún momento existió abuso de poder, ni desvió el propósito en vista de que fue un procedimiento fortuito donde al momento de detener el vehículo modelo vitara se percataron de dos sujetos los cuales eran extranjeros, posterior a ésta realizando la inspección hallaron la presunta droga donde en ninguna parte del expediente se puede observar las resultas de la experticia hecha a la misma, así mismo el resultado del examen que les realizaron a dichos ciudadanos ecuatorianos… a los ciudadanos detenidos en todo momento se les respetaron sus derechos y garantías constitucionales… no hubo ninguna violación de la libertad personal si claramente la ley establece que la libertad solo será restringida por orden judicial y bajo delito de flagrancia, el procedimiento se efectuó bajo todo y cada uno de los pasos correspondiente a seguir en la perpetración de un delito de flagrante. Es por todo esto que se observa que el expediente en marras, que el órgano de investigación no individualizó la conducta de cada uno de mis detenidos en las supuestas faltas cometidas, ya que la conducta de cada funcionarios investigados deben ser individualizada en la forma en cada uno hayan participado imputándolos todos con las mismas faltas teniendo que las mismas deben ser diferentes en cual modo, tiempo y lugar, así mismo se observa que los hechos que se quieren atribuir no encuadra con las faltas establecidas, transgrediendo el principio de legalidad de la prueba en el artículo 49 numeral 6… es por esto que solicito como representante de la defensa de estos funcionarios individualice las responsabilidad que ya mis defendidos… DETECTIVE ALBERT JOSÉ RIVERO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.715.229… solo siguieron ordenes de sus superiores,
De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de la denuncia efectuada en la institución por los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, de nacionalidad ecuatoriana, de que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre los cuales se encontraba el ciudadano Albert José Rivero Fernández, los detuvieron y posteriormente los trasladaron a la Sub Delegación El Llanito, no dejándolos comunicarse con sus familiares ni abogados de confianza y sin tener conocimiento de los hechos que se les imputaban, lo cual fue violatorio de los procedimientos policiales y en tal sentido, la querellada consideró que se encontraba incurso en las causales de destitución antes mencionadas.
Ahora bien, es importante señalar que este Juzgado le solicitó en varias oportunidades al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que remitiera el expediente disciplinario del querellante a fin de verificar los vicios alegados por el funcionario, a lo cual el ente querellado no dio respuesta afirmativa. Es por ello que resulta imprescindible analizar el acto administrativo de destitución parcialmente transcrito anteriormente y en el cual se observa que el representante de la Inspectoría General Nacional de la Institución querellada alegó en el debate de la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario Región Capital, que “(…) existía comunicación telefónica permanente entre los funcionarios Inspector Jefe Jinny Oswaldo Salazar González y los ciudadanos Alberto Barroso, Nelson Frías y José Cirigliano quienes se encontraban reunidos con los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana en el Hotel Renaissance y el restaurant La Estancia; y a su vez, también se constató la comunicación telefónica entre los funcionarios Inspector Jefe Yinny Oswaldo Salazar González y el Inspector Oscar Jesús Torrealba Quintero quien según la experticia ya se encontraba en el sitio donde fueron aprehendidas las víctimas, por cuanto formaba parte de la comisión que realizó la detención (…)”, sin embargo no especifica los hechos concretos en los cuales incurrió el funcionario Albert José Rivero Fernández, quien para el momento del cuestionado operativo ostentaba el cargo de detective con un (1) año y ocho meses dentro de la institución policial, alegando el mismo que en dicho operativo cumplía la labor de resguardo del perímetro bajo las órdenes e instrucciones de sus superiores no estando facultado para tomar decisiones en dicho procedimiento.
Partiendo de los señalamientos efectuado en líneas precedentes, y al examinar el debate de la audiencia oral y pública del Consejo Disciplinario Región Capital, no se evidencia que la administración haya especificado el modo, tiempo y lugar en el cual el funcionario Albert Rivero participó en los hechos que lo hicieron incurrir en las faltas que alega la institución ni otros medios probatorios que generen convicción sobre la conducta del hoy recurrente sino que expresa de manera genérica para todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial los hechos por los cuales resultaron detenidos los denunciantes antes identificados.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión de manera genérica, no indicó con certeza la forma en que el funcionario Albert José Rivero Fernández, hoy recurrente, incurrió en las supuestas faltas ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cuál fue la conducta antijurídica en forma específica desplegada por el hoy actor, para que se configuraran los supuestos de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, y de qué forma incurrió en falta de probidad. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.
De la violación al principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y al debido proceso:
El querellante arguyó que hubo violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso “(…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° 45.122-15, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, presumir mi inocencia en virtud de los hechos narrados en Acta de Inicio del 29 de octubre de 2015 suscrita por el Detective Alejandro Pérez (…)”.
Igualmente adujo que la administración no señaló cual fue la causal específica en la que se subsume el hecho que generó el procedimiento disciplinario, dejándolo en estado de indefensión al no conocer con certeza cual fue el supuesto de hecho por el cual se le responsabilizó
En relación a los vicios denunciados la parte querellada señaló que: “(…) el funcionario investigado fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, promovió y evacuó pruebas participando activamente durante el procedimiento administrativo (…)”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(Omissis)
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
(Omissis)
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
(Omissis)
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
(Omissis)
De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.
Ahora bien, el recurrente plantea que se le ha debido presumir su inocencia en virtud de los hechos narrados en el acta de inicio de la investigación sin especificar de qué o en qué forma se le violó el referido principio constitucional.
En este sentido, es importante señalar que se desprende del acto administrativo que la institución querellada inicia el procedimiento de destitución basado en la comisión de presuntas faltas por parte del hoy querellante y no por la comisión de algún delito en la institución, en tal sentido, este Tribunal considera que no fue bien planteado el alegato con respecto a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.
Del vicio de Inmotivación:
Alegó el querellante en su escrito libelar que: “(…) ese Acto Administrativo está Afectado de Inmotivación… por Cuanto en (Sic) su decir la Administración no Preciso (Sic) en cual Causal de los Numerales Imputados al mismo se Subsumió la Conducta del Querellante, lo cual le Produjo Indefensión por la Forma Global de la Fundamentación del Acto Administrativo Impugnado (…)
Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión.
No obstante, esta Juzgadora estima, que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio denunciado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).
Ahora bien, la Administración en el presente caso cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación laboral con el funcionario, expresando: “(…) este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN por quedar plenamente demostrado… que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14°. (…)”, en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido; es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por la querellante en el presente punto. Así se decide.
De la Prejudicialidad.
Denunció la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario de la forma siguiente: “(…) la causal de Destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería de ser objeto de proceso ante la Jurisdicción Penal… Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad. (…).
Por su parte, el órgano querellado manifestó que aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades conocidas.
Igualmente señaló “(…) la parte actora está sometida a una normativa especial como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno, que por no ser responsable por delito en la causa penal, el actor que de exonerado de responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario (…)”.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, (Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), sobre la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, en el que se indicó lo siguiente:
(Omissis)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que un mismo hecho puede dar lugar a que se apliquen sanciones de naturaleza distinta, cuando el esfera en la que actuaron los implicados se encuentre normado especialmente y cuando determinado hecho, que se encuentra tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, comporta en sí mismo una falta que se haya sujeta a sanción en sede administrativa, siendo que ello no depende para que se aplique como falta, de que sea comprobada previamente ante la jurisdicción ordinaria de que dicho delito se haya cometido.
En consecuencia, toda vez que la administración consideró que los hechos en los cuales presuntamente se encontraba involucrado el funcionario se subsumían en faltas disciplinarias establecidas en las normas que rigen la materia, por lo que no debía esperar una calificación jurídica como delito por parte de la jurisdicción ordinaria, para iniciar un procedimiento administrativo de destitución en su contra, todo ello en atención al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal debe forzosamente desestimar la denuncia planteada por la parte actora en relación con la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario. Así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al haberse basado en hechos no comprobados en forma específica del querellante, este Órgano Jurisdiccional considera debe declararse la nulidad del acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) demás beneficios dejados de percibir (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal accionada por el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.715.229, asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, en su condición de Defensor Público en contra del Acto Administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de enero de 2018.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 22 de enero de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), órgano de la Administración Central, que actúa bajo la personalidad jurídica de la República, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte demandante es la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del Cargo de Detective, según notificación Nº 9700-006-CDRC, de fecha 30 de diciembre de 2015, recibido en fecha 5 de diciembre de 2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “Partiendo de los señalamientos efectuado en líneas precedentes, y al examinar el debate de la audiencia oral y pública del Consejo Disciplinario Región Capital, no se evidencia que la administración haya especificado el modo, tiempo y lugar en el cual el funcionario Albert Rivero participó en los hechos que lo hicieron incurrir en las faltas que alega la institución ni otros medios probatorios que generen convicción sobre la conducta del hoy recurrente sino que expresa de manera genérica para todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial los hechos por los cuales resultaron detenidos los denunciantes antes identificados.”
Asimismo la sentencia bajo consulta expuso que “Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión de manera genérica, no indicó con certeza la forma en que el funcionario Albert José Rivero Fernández, hoy recurrente, incurrió en las supuestas faltas ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cuál fue la conducta antijurídica en forma específica desplegada por el hoy actor, para que se configuraran los supuestos de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, y de qué forma incurrió en falta de probidad. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos.”
En virtud de lo expuesto y de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente no existe prueba alguna a través de la cual se pueda determinar el hecho específico en que incurrió el ciudadano Albert José Rivero Fernández ni se evidencia que la Administración haya especificado el modo, tiempo y lugar en el cual el referido ciudadano haya participado en los hechos que lo hicieron incurrir en las faltas que alega la Administración. Así se establece.
Adicionalmente, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional no pudo determinar otros medios probatorios que generen convicción sobre la conducta investigada por la Administración sobre el querellante, ya que no remitió el expediente administrativo disciplinario, a pesar de haber sido solicitado dos veces por el juzgado de instancia y una vez por esta Corte. Si bien consta la consignación de un CD, en el folio noventa y cuatro, el mismo, en sus setenta y cuatro (74) folios útiles digitalizados; no contiene ni un documento sobre el expediente administrativo disciplinario que se sustanció para destituir al ciudadano Albert José Rivero Fernández.
Así que, como quiera que la falta de consignación del expediente administrativo disciplinario se constituye en una presunción a favor de los dichos del recurrente, y como quiera que de las actas que consta en el expediente judicial no se evidencia la determinación exacta del hecho que realizó el ciudadano Albert José Rivero Fernández, esta Corte debe confirmar el vicio de falso supuesto determinado por el Juzgado de instancia. Así se decide.
Finalmente, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de enero de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que proceda a notificar la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-Y-2018-000030
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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