JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-149
En fecha 30 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 52/2019 de fecha 1 de abril de 2019, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° V-648.759, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.486, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de junio de 2002, bajo el N° 69, Tomo 92-A-PRO, modificada a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones en fecha 1 de diciembre de 2015, y registrada en el prenombrado registro, bajo N° 18, Tomo 65-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30927144-0, contra el acto administrativo N° SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18 de mayo de 2018, emanada por el Superintendente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 8 de mayo de 2019, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 1 de noviembre de 2018, el Abogado Fernando José Olivo Tovar, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo N° SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18 de mayo de 2018, emanada por el Superintendente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo, que “…para interponer RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra el acto administrativo de efecto particular distinguido con el numero PROVIDENCIA Administrativa (sic) SNAT/INA/2018/0052, de fecha 18 de mayo de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.486, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictado en contra de mi representada por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…en fecha 22/03/2018 (sic) mi representada solicitó por ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello la renovación del permiso para operar como Depósito Aduanero In Bond, (Auxiliar de Aduanas), mediante escrito de esa fecha distinguido con el número 005336 y con fundamento en los artículos 92 y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas y 74, 78 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y Regímenes Especiales. Ahora bien, mediante ese escrito de solicitud y petición, mi representada consignó todos los documentos y requisitos exigidos por la administración aduanera para la renovación del permiso para operar como auxiliar de aduanas (Depósito Aduanero In Bond), tal como lo exige la circular emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello N° SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-0000030 de fecha 04/01/2018…”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…en fecha 08/05/2018, (sic) mi representada fue notificada por la División de tramitaciones de esa aduana marítima, del oficio signado con el N° SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-0003976 de fecha 03/05/2018 (sic), mediante el cual el ciudadano gerente de la aduana marítima de Puerto Cabello, negó a mi representada la actualización del permiso para operar como auxiliar aduanero (Depósito Aduanero In Bond) para el período en curso 01/01/2018 al 31/12/2018 (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…esta negativa respuesta a la solicitud de mi representada, fue fundamentada en los siguientes argumentos: ‘…en tal sentido, le informo que luego de revisado los requisitos exigidos en la normativa aduanera, se observa que tiene dos (2) períodos sin actualizar su expediente de Deposito Aduanero, y así mismo, ha estado inactiva (transmisión por SIDUNEA) por más de seis (6) meses, en consecuencia no se procederá a Actualizar al Auxiliar, para el período en curso por haber incurrido en causal de revocatoria de la autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 163 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas’…”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que “La Administración Aduanera y Tributaria no realizó ningún tipo de análisis o estudio del porque mi representada no pudo cumplir con la totalidad de los requisitos para renovar el permiso dentro del lapso 01/01/2017 (sic) y 31/03/2017 (sic) y se renovara el permiso para operar como Depósito Aduanero In Bond para ese ejercicio fiscal 01/01/2017 (sic) al 31/12/2017 (sic); mi representada no participo (sic) en el proceso de estudio o revisión del expediente administrativo el cual concluyó con un acto administrativo que decide en contra de mi representada la revocatoria del permiso para operar como Depósito Aduanero In Bond (Auxiliar de Aduanas); de esta manera la Administración Aduanera y Tributaria le cercenó el derecho a la defensa a mi representada, no se le dio oportunidad de alegar y probar y contradecir cualquier argumento o pruebas a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que mediaron en el caso y si fueron razones suficientes para no poder completar los requisitos ‘documentos’ para poder aceptar la Administración Aduanera, la solicitud de renovación del permiso para operar el Depósito Aduanero In Bond, solo faltaba la licencia de actividades económicas la cual la otorga la Alcaldía de la ciudad de Puerto Cabello…”. (Mayúsculas del original).

Que, “En el lapso 01/01/2017 (sic) al 31/12/2017 (sic), mi representada no había podido obtener la licencia de actividades económicas por cuanto, entre otras razones un funcionario público municipal de la Alcaldía de Puerto Cabello además de exigir los requisitos legales con los cuales mi representada cumplió, le exigieron otro requerimiento altamente oneroso, el cual no se pudo cumplir, razón por la cual la Administración Aduanera no acepto a (sic) nuestra solicitud de renovación, por faltar un documento ‘Licencia de Actividades Económicas’ para el período 2017…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…es el caso que la Providencia Administrativa objeto de este recurso (…) fundamenta sus razones para revocar el permiso a mi representada en un Falso (sic) Supuesto (sic) de que mi representada incumplió la obligación de actualizar anualmente durante los años 2016 y 2017; acto administrativo este que se encuentra fundamentado sobre un falso supuesto de hecho porque mi representada si renovó su permiso para operar como Depósito Aduanero In Bond ‘para el período 2016 y lo actualizó tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de Aduanas y se ha hecho de forma consuetudinaria todos los años, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…es totalmente falso que mi representada tiene dos períodos sin renovar el permiso para operar como Depósito Aduanero In Bond; mi representada SI realizó la renovación para operar como se evidencia de oficio emitido por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, número y fecha SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2016-007567 de fecha 27/06/2016 (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…mediante supuestos lineamientos internos de la Intendencia Nacional de Aduanas que mi representada a la presente fecha desconoce y la circular N° SNAT/INA/GAPPC/GRA/DAA/URA/2017/E-001339, de fecha 24 de marzo de 2017, contradiciendo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Aduanas, se procedió a establecer el nuevo criterio que la renovación para operar como auxiliar aduanero se haría para los 2 periodos 2016 y 2017 en una sola oportunidad, es decir la renovación de los períodos 01/01/2016 (sic) al 31/12/2016 (sic) y 01/01/2017 (sic) al 31/12/2017 (sic) y de esta manera, la Administración Aduanera dio inicio a la renovación para actuar como Auxiliar Aduanero de dos (2) períodos sin que mi representada fuera notificada o informada de alguna forma o manera del nuevo sistema o procedimiento implementado por la Administración Aduanera, para la renovación como auxiliar aduanero…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…la normativa no establece que los auxiliares de la administración aduanera están obligados a actualizar dos períodos en un año dentro del primer trimestre del respectivo año calendario. Razones suficientes para afirmar que el acto administrativo distinguido con el número Providencia Administrativa SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18/05/2018 (sic) no notificó a mi representada y publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.486 de fecha 20/09/2018 (sic), se encuentra viciado de nulidad por estar fundamentada en un falso supuesto de derecho…”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…mi representada NO TIENE dos (2) períodos sin actualizar sin embargo el acto administrativo recurrido establece que son dos (2) períodos sin actualización por la supuesta decisión de la Intendencia Nacional de Aduanas; y la circular anteriormente identificada Acto Administrativo definitivo, que no fue notificado o informado a mi representada en la oportunidad correspondiente como tampoco fue publicado en Gaceta Oficial correspondiente, aun cuando tenemos vigente el permiso para operar como Depósito Aduanero In Bond (Auxiliar Aduanero), y tenemos a las órdenes de la aduana marítima de Puesto Cabello y con control del resguardo nacional un área de galpón que consta de 5.100 m2 y además existe el sistema informático SiduneaWorld; la cual no fue informada o notificada a mi representada de ninguna forma o manera aun cuando actúa como Auxiliar Aduanero, de esta manera la Administración Aduanera y Tributaria se limitó a aplicar la circular interna anteriormente señalada con lo cual se le causa a mi representada un grave daño de difícil reparación, se vulneró a mi representada el derecho constitucional a ser informado tal como lo dispone nuestra carta magna en su artículo 143…”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó la protección del amparo cautelar indicando que, “…como presunción de buen derecho (fumus boni iuris) a) la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa. (…) se violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, al omitir el procedimiento legalmente establecido, pues realizó su actuación material con prescindencia absoluta del cauce que debía seguir el procedimiento formativo de su voluntad, negándole a mi representada ejercer su derecho a enervar o desvirtuar de manera directa cualquier pretensión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su írrita actuación. Además, se le transgredió groseramente el derecho a la defensa de mi representada, al vulnerarle los derechos constitucionales (…) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…b) violación al derecho a la libertad económica (…) que a través de la Gaceta Oficial nos damos por enterados que se ha revocado la autorización para actuar como Almacén General de Depósitos, lo cual resulta una evidente limitación que se traduce en la violación del artículo 112, sobre el cual se requiere la protección cautelar inmediata, mientras dure el presente juicio, ya que, aparte de ser sustento de mi familia, las actuaciones administrativas están incididas de inconstitucionalidad, conforme al derecho que asiste a mi representada…”.

Finalmente solicitó que, “…se declare procedente el Amparo Cautelar solicitado y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, se acuerde oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se le autorice a mi representada operar el Depósito Aduanero In Bond en la ciudad de Puerto Cabello como auxiliar aduanero para lo cual se le debe otorgar un lapso prudencial de tiempo para cumplir con los requisitos exigidos por la norma, mientras dure el presente juicio estableciendo que dicha decisión debe ser de ejecución inmediata y suspenda los efectos del Acto Administrativo N° SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18/05/2018 (sic). (…) se declare CON LUGAR el presente recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa en copia simple en los folios 55 al 56 del expediente judicial), se evidencia que mediante el acto administrativo recurrido se revocó la autorización para operar como auxiliar de la Administración Aduanera a la contribuyente antes identificada, por un lapso de cinco (05) años, asimismo se desactivó la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.-

Ahora bien, en el caso que sub iudices es necesario saber que la Jurisdicción debe ser aplicable, y lo que va a determinar ello será el contenido del acto administrativo que se pretende impugnar. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00508 de fecha 03 de abril de 2014, caso: Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

En consonó con el criterio antes reseñado y tratándose el presente caso de una acción de nulidad, la cual surgió con ocasión a UN INCUMPLIMIENTO FORMAL al no actualizar los datos correspondientes, cabe destacar que dicha obligación no se encuentran vinculada específicamente con la recaudación de tributos que corresponden al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional declina la competencia para conocer del presente juicio y declara que la competencia razón (sic) de la materia controvertida corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa General. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se transcribe a continuación:

(…Omissis…)
Ahora bien, visto que la presente acción de nulidad fue incoada por la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A, con motivo acto administrativo de efecto particular Nº SNAT/INA/2018/0052 emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual revocó la autorización para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera y en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe ser conocida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento. Así se decide”. (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado Fernando José Olivo Tovar, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., contra la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ello así, resulta necesario citar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, al ser el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.

En virtud de lo ut supra transcrito, y dado que el conocimiento de las demandas intentadas contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 7 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión de la Demanda de Nulidad

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo N° SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18 de mayo de 2018, emanado por el Superintendente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Del Amparo Cautelar:

Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Abogado Fernando José Olivo Tovar, actuando en su propio nombre y representación, alegó como infringidos: a) la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa y b) violación al derecho a la libertad económica. A los fines de conocer sobre la procedencia de la violación alegada y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

De la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa:

Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho al debido proceso, así como derecho a la defensa, denunciados como conculcados por el acto administrativo N° SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18 de mayo de 2018, emanado por el Superintendente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En ese sentido, el Abogado Fernando José Olivo Tovar, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., estableció que “…se violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, al omitir el procedimiento legalmente establecido, pues realizó su actuación material con prescindencia absoluta del cauce que debía seguir el procedimiento formativo de su voluntad, negándole a mi representada ejercer su derecho a enervar o desvirtuar de manera directa cualquier pretensión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su írrita actuación. Además, se le transgredió groseramente el derecho a la defensa de mi representada, al vulnerarle los derechos constitucionales al vulnerar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Vistos los argumentos de la parte demandante, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que el Superintendente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a la Revocatoria de la Autorización para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera, mediante el acto administrativo N° SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18 de mayo de 2018, infringiendo con ello el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

En ese sentido, es menester para esta Corte hacer mención que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, tiene como objetivo mejorar la recaudación nacional. Entre sus principales funciones está la recaudación y control de todos los tributos o impuestos, así como que disminuya la evasión fiscal y reducir la morosidad tributaria, facultades que la Ley le otorga para el cumplimiento de sus fines colectivos.

Ahora bien, en virtud de la denunciada violación constitucional del derecho a la defensa y debido proceso, en el que a decir, de la parte actora incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el acto administrativo N° SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18 de mayo de 2018, que corre inserto del folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, por medio de la cual resolvió: “…dicta la siguiente Providencia Administrativa de Revocatoria de la Autorización para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera, a la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A., (…) según comunicación remitida por la prenombrada Gerencia Aduana Principal, se constató que la empresa ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A., incumplió con la obligación de actualizarse anualmente durante los años 2016 y 2017 (…) el Auxiliar de la Administración Aduanera (…) incumplió con la obligación de actualizarse anualmente, encontrándose incurso en uno de los supuestos previstos en el artículo 163 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y cuya consecuencia jurídica es la revocatoria de su autorización para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera por un período de cinco (5) años (…) 1) REVOCAR por un período de cinco (05) años la Autorización al Auxiliar de la Administración Aduanera ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A. (…) 2) DESACTIVAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA al Auxiliar de la Administración Aduanera ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se evidencia que el génesis de dicha controversia radica en el incumplimiento por parte de Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A, al no actualizar los datos correspondientes durante los años 2016 y 2017, tal como lo indica la normativa aduanera vigente, en los siguientes artículos:

“Artículo 92: los Auxiliares de la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre del respectivo año calendario, la actualización consiste en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.
La administración Aduanera, mediante providencia, podrá exigir dentro del deber de actualización la presentación de documento adicional a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

“Artículo 163: la Autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:
1) No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del lapso establecido en este decreto”.

“Artículo 164: en caso de los numerales 1, 2, 3,7 y 9 del artículo anterior, la revocatoria de la autorización para actuar como auxiliar de la Administración Aduanera, tendrá una duración de cinco (05) años contados a partir de la fecha de publicación del acto que la acuerde en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, considera esta Corte oportuno a los fines de verificar la denuncia cautelar de violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la Administración aduanera y tributaria, la revisión de las actas que conforman el presente expediente para lo cual se observa que:

Del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A.”, de fecha 1 de diciembre de 2015, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de mayo de 2016, mediante la cual entre otros aspectos, se dio la venta de las acciones de la mencionada empresa del ciudadano Trino José Olivo Tovar a los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar, Mayra Josefina Colombo Gaudenzi, Fernando José Olivo Villasana y Elisobieth Fabiola Olivo Villasana.

Que, consta del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, escrito de “Solicitud de actualización como Auxiliar de la Administración Aduanera para operar como Depósito Aduanero (In Bond)”, suscrito por el ciudadano Fernando José Olivo Tovar, en su carácter de Presidente de la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., dirigido a la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por dicho despacho en fecha 22 de marzo de 2018.

Que, cursa del folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) del presente expediente escrito de “Exposición de Motivos”, suscrito por el ciudadano Fernando José Olivo Tovar, en su carácter de Presidente de la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., dirigido a la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del cual se desprende que: “…en virtud de controversias judiciales que tuvieron vigencia hasta el mes de noviembre del año 2016 cuando de forma definitiva el Tribunal Penal dictó sentencia y se extinguió la acción penal. Es a partir de ese lapso cuando en nombre y representación de mi representada realicé todas las gestiones necesarias para obtener todos los requisitos necesarios para proceder a solicitar con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Aduanas la renovación como auxiliar aduanero (Depósito Aduanero In Bond), y logré obtener todos los permisos necesarios excepto la Licencia sobre Actividades Económicas que la emite la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, quien exigió todos los requisitos legales necesarios para la renovación y además efectuaron otros requerimientos que no pude cumplir por ser altamente onerosos; razón por la cual, no puede obtener la totalidad de la documentación necesaria al 30 de marzo de 2017 y ésta licencia de actividad económica me fue entregada posteriormente para el mes de mayo del año 2017, cuando ya se había vencido el lapso para solicitar la renovación de auxiliar aduanero por ante esta Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, estado Carabobo”. Recibido por la administración en fecha 6 de abril de 2018.

Aunado a ello, consta del folio sesenta y cuatro (64) Oficio N° SNATINA/APPC/DT/UAA/2018-0003976 de fecha 3 de mayo de 2018, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dirigido y recibido por la sociedad mercantil Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A. en fecha 8 de mayo de 2018, y del cual se desprende prima facie que: “…hacer referencia a su solicitud interpuesta (…) mediante la cual solicita la Actualización de su expediente para operar como Depósito Aduanero (IN-BOND), (…) luego de revisado los requisitos exigidos en la Normativa Aduanera, se observa que tiene dos (2) períodos sin Actualizar su expediente de Depósito Aduanero, y asimismo, ha estado inactiva (transmisión por Sidunea) por más de seis (6) meses, en consecuencia no se procederá a Actualizar al Auxiliar, para el periodo en curso por haber incurrido en causal de revocatoria de la autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, numeral 1 (…) dicha información fue elevada a la Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales, a los fines de iniciar el proceso correspondiente…”.

Por último, cursa del folio setenta y uno (71) al setenta y ocho (78) del presente expediente “Escrito de exposición de motivos” suscrito por el ciudadano Fernando José Olivo Tovar, en su carácter de Presidente de la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., dirigido a la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la administración aduanera en fecha 18 de mayo de 2018.

Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente aun cuando no se ha recibido en este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, proveniente de la administración aduanera y tributaria, se desprende que: i) en fechas 22 de marzo de 2018 y 6 de abril de 2018, el ciudadano Fernando José Olivo Tovar, en su carácter de Presidente de la Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., consignó ante la parte recurrida tanto la Solicitud de actualización para Auxiliar de la Administración Aduanera, como escrito de exposición de motivos, en el cual establecen los motivos por el retardo en dicho trámite; ii) en fecha 3 de mayo de 2018, la administración dando respuesta a la solicitud y exposición de motivos presentada negó la Actualización al Auxiliar, para el periodo en curso por haber incurrido en una causal de revocatoria establecida en la Ley, por lo cual se ordenó la apertura del proceso correspondiente; iii) en fecha 18 de mayo de 2018, posterior a la apertura del procedimiento la parte actora consignó “Escrito de exposición de motivos”, ejerciendo con ello su derecho a la defensa.

En ese sentido, aprecia esta Corte prima facie, aun cuando no consta en autos el respectivo expediente administrativo, y luego de la revisión de los elementos cursantes en el presente expediente, que en principio no consta en autos prueba alguna de la cual se evidencia que la parte accionada no haya tenido la oportunidad de acudir a la fases esenciales de un procedimiento administrativo, que se vea vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la existencia de presunción de la violación del derecho consagrado constitucionalmente, sea evidente e determinante, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, sin perjuicio de las pruebas que puedan ser consignadas en el transcurso del presente juicio no se desprende prueba suficiente que haga presumir tal violación constitucional, que las partes hayan dejado de conocer del procedimiento, en consecuencia no se evidencia presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.
De la Presunta Violación al Derecho Constitucional a la Libertad Económica:

Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, la parte accionante indicó que “…que a través de la Gaceta Oficial nos damos por enterados que se ha revocado la autorización para actuar como Almacén General de Depósitos, lo cual resulta una evidente limitación que se traduce en la violación del artículo 112, sobre el cual se requiere la protección cautelar inmediata, mientras dure el presente juicio, ya que, aparte de ser sustento de mi familia, las actuaciones administrativas están incididas de inconstitucionalidad, conforme al derecho que asiste a mi representada…”.

Así, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, asimismo, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, sin perjuicio de las diversas formas de intervención e incluso de reserva de la actividad al sector público por el Estado; también, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social valoradas por la Constitución.

De esta forma, la referida disposición constitucional refleja el sistema de economía social de mercado previsto a lo largo del texto constitucional, pues junto a la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, se prevé la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía, así como para participar en la misma como agente económico, a fin de subordinar la actividad económica al servicio del interés general, característico del Estado Social proclamado por la Constitución en su artículo 2.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del estado Anzoátegui), lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Por su parte, ha señalado la Doctrina que “…el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes…”. (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, Sistema de Derechos Fundamentales. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición, pp. 510 y ss.).
En el caso sub iudice, se observa preliminarmente que el acto administrativo N° SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18 de mayo de 2018, emanado por el Superintendente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual revocó la autorización al Auxiliar de la Administración Adunaera, por incumplimiento de la obligación de actualizarse anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, y encontrándose incurso en uno de los supuestos previstos en el artículo 163 numeral 1 ejusdem, transcrita ut supra, se fundamentó en la normativa legal vigente para la materia, la cual no puede ser relajada tanto por el administrado como por el estado, razón por lo cual la parte actora estaba en conocimiento y en la obligación del cumplimiento de dichos requisitos, que en principio no pudieron ser cumplidos por factores ajenos a la administración tributaria, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, por tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) operó bajo la potestad legal atribuida a la Administración aduanera y tributaria, investida de competencia para la aplicación de la legislación aduanera, para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, así como el cumplimiento de las normativas que rigen la materia referida a la recaudación de impuestos en el territorio venezolano.

En virtud de ello, aprecia esta Corte, que de la supuesta restricción inconstitucional denunciada por la parte recurrente, no se constata en esta sede cautelar una disminución de los atributos de los derechos constitucionales a la libertad económica; así como tampoco, que la medida adoptada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituya una intervención al margen de la Constitución en la actividad económica desarrollada por la parte recurrente, la cual se justifica en la adecuación de su actividad al ordenamiento legal aplicable, tal como lo establece la Lex Fundamentalis. Así se decide.

En este orden de ideas, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la parte actora, demuestre la presunta vulneración de los derechos constitucionales aducidos en esta fase cautelar, por lo tanto, el referido alegato carece preliminarmente de fundamento para otorgar el amparo cautelar solicitado, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITOS LOS OLIVOS, C.A., contra el acto administrativo N° SNAT/INA/2018/0052 de fecha 18 de mayo de 2018, emanada por el Superintendente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. Su COMPETENCIA para conocer la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado.

4. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-149
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria