JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº 2019-33
En fecha 6 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18-0339 de fecha 12 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la Abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE S.A Y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A (C.I.M.C.A).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 12 de julio de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 2 de julio de 2018, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por el


referido Juzgado, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció ante el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Abogado Oscar H. Tabales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.888, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en el cual consignó los recaudos fundamentales exigidos que acompañan la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) antes identificada. Asimismo ordenó las notificaciones mediante boleta dirigidas a las sociedades mercantiles codemandadas, y mediante oficio al Procurador General de la República identificado con el número 13-0291.
En fecha 27 de marzo de 2014, el referido Juzgado acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE S.A Y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A (C.I.M.C.A).
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de marzo de 2016, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio número 16-0342 dirigido al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que informara sobre el estado de la comisión que se ordeno por oficio 14-0671 al referido Juzgado, en un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordeno librar oficio número 17-0145 dirigido al juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que informe sobre el estatus de la comisión al Juzgado comisionado, en un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 12 de julio de 2018, el referido Juzgado oyó en ambos efectos dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenó remitir la totalidad del expediente judicial, y no copias certificadas del mismo, U.R.D.D, de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el referido ut supra no tenía nada que ejecutar sobre la presente causa, en esta misma fecha se libró oficio con el número 18-0339, dando cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 31 de enero de 2019, la U.R.D.D de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oficio N° 18-0339, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de la demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 6 de febrero de 2019, Secretaría recibió de la U.R.D.D de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado mencionado ut supra oficio N° 18-0339 de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual remitió expediente Judicial N° 07156, dando cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 13 de diciembre de 2012, la Abogada Mirna Rodríguez Villegas, con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), interpuso escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE S.A Y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y MANTENIMIENTOS C.A (C.I.M.C.A), en los siguientes términos:

La apoderada Judicial de la parte Accionante expuso que “en fecha 18 de enero de 2012, su representada, suscribió contrato de obra N° PBII-05-02-SU-11-004, con la empresa demandada, para la ejecución de los trabajos en dicha obra ´REHABILITACIÓN DE LA ETRZ PEDRO ARISMENDI BRITO´, ubicada en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs.3.659.508,32), con un tiempo de ejecución de 5(sic) meses a partir de la firma del contrato, donde además la Fundación procedió a otorgar un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 07/100 (1.633.709, 07), avalado por una fianza de anticipo Nro 12-009-000516-FT1318, otorgada por la empresa de SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. Asimismo la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y MANTENIMIENTOS, C.A. (CIMCA), para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones consignó Fianza de Fiel Cumplimiento Nro 12-009-00051-FT1319.(…)”, (Mayúsculas y negrillas del Original).

Alegó que, “(…) en fecha (18) de enero de 2012, se suscribió acta de inicio de la obra y que en fecha veinte (20) de marzo del año 2012, un mes después del inicio de la ut supra la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. (CIMCA), remite comunicación de carta de renuncia a la obra “ REHABILITACIÓN DE LA ETRZ PEDRO ARISMENDI BRITO ”, en la misma oportunidad se planteó la problemática por la cual no podían continuar con los trabajos en virtud de las interrupciones del sindicato, mediante el cual dicho sindicato se opuso a la continuación de los trabajos hasta tanto la empresa demandada no le suministrara una suma alta de dinero, por otra parte la Consultoría Jurídica le planteo al representante legal que reintegrara el monto del anticipo otorgado por la fundación para la ejecución del trabajo a fin de concluir el contrato (…)”, (Mayúsculas y negrillas del Original).

Expresó que, “(…) en fecha diez (10) de abril del año 2012, el ciudadano TARRAZZI SALAZAR ORLANDO JOSÉ, representante legal de la parte demandada, se apersonó a la sede de la Consultoría Jurídica de la Fundación con la finalidad de entregar la carta de renuncia de seguir ejecutando la obra, por los problemas ya planteados (…)”.

Señaló que, “(…) en fecha 9 de mayo de 2012, la asesora técnica de la Consultoría Jurídica, realizó informe de Corte de Cuenta de Recisión de contrato en virtud del incumplimiento de la ejecución de dicha obra “REHABILITACIÓN DE LA ETRZ PEDRO ARISMENDI BRITO ”, y la negativa por parte de dicha empresa de reintegrar el anticipo otorgado, el cual arrojó (sic) como resultado que el plantel posee un 87,68% DE OBRA NO EJECUTADA, la empresa, debe reintegrar a la Fundación por concepto de anticipo no amortizado mas indemnización la cantidad de UN MILLÓN (sic) QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (sic) CON 12/100 (Bs.1.584.785,12) (…)”, (Mayúscula, negrilla del original).

Afirmó que, “(…) en virtud del problema suscitado y la negativa de reintegrar el anticipo debidamente otorgado, la Fundación toma la decisión de rescindir unilateralmente el contrato, tal como lo establece el artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que establece las distintas causales de recisión unilateral del contrato, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503, en fecha 6 (sic) de septiembre de 2010 (…)”, (Mayúsculas del Original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la perención de la instancia de la Demanda por cumplimiento de contrato interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Se entiende por perención a la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito proceso de abandonarla.
(…Omissis…)
De lo antes transcrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
(…Omissis…)

Se configuran los elementos necesarios para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando: el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
(…Omissis…)

Así pues, para quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
(…Omissis…)
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que del expediente judicial se desprende que la demanda patrimonial fue impuesta en fecha 13 de diciembre de 2012, siendo el último acto de impulso procesal el auto de fecha 30 de mayo de 2017).”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía, el día de hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo en la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mariela Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.482, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la recurrente, en fecha 2 de julio de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018, emanada del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia de la demanda por cumplimiento de contrato.
Ello así, de la revisión emprendida a las actas del expediente se desprende que mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 6 de febrero de 2019.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), se observa que:
En fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la perención de la instancia de la demanda por cumplimiento de contrato, razón por la cual, la parte recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 2 de julio de 2018, tal como constata en el folio ciento cuatro (104) del expediente judicial.
Ahora bien, siendo las cosas así, Observa esta Instancia Sentenciadora que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente en el caso en autos operó la perención de la causa. Sin embargo, evidencia esta Alzada que la parte demandante es la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), persona jurídica sin fines de lucro donde el Estado tiene una participación preponderante o determinante en la administración de los recursos y en la toma de decisiones.
En ese sentido, al ser una fundación del Estado, considera conveniente esta Corte traer a colación la decisión N° 0121, de fecha 30 de mayo de 2019, (caso: La Corporación Venezolana de Petróleo S.A. contra la Sociedad Mercantil Representaciones AMAIZ YK, C.A., dictada por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del cual en un caso similar al de autos, esta Alzada dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que en el presente caso, la parte demandante es la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., juzga esta Corte que debe aplicarse el mismo criterio de las prerrogativas procesales de las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, tanto por el tema accionarial de la República como por los intereses nacionales que velan estas entidades.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Perención de la Instancia en la presente demanda patrimonial interpuesta por la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., contra la sociedad mercantil Representaciones Amaiz Yk, C.A.
Así, conforme a los criterios ut supra señalados, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos de orden público que pudieron ser afectados, como sería el presente caso de la Perención de la Instancia declarada por el Juzgado Instancia.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente demanda de contenido patrimonial consta de la solicitud de resinación del contrato N° 4600002821 de manera unilateral por causa imputable al contratista, de conformidad con el numeral 2, de la cláusula décima sexta, numerales 2.1, 2.5 y 2.8, en concordancia con el artículo 155 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, interpuesto por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Petroleo S.A., contra la sociedad mercantil Representaciones Amaiz Yk, C.A.
Así, tal como se estableció ut supra, la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que, ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, como lo es la presente demanda de contenido patrimonial.
En este orden de ideas, esta Corte considera que el Juez de Instancia, debió solicitar la manifestación de interés de la parte actora, antes de declarar la perención de la instancia, pues al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de no impulsar el procedimiento, -el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales, desconociendo las prerrogativas del Estado tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiteradamente. (Vid. Sentencia Nº 0067 del 12 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, (caso: José Rodolfo Hidalgo, contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.).
Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2018, que declaró consumada la perención, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado de origen a los fines de que solicite la manifestación de interés por parte de la Corporación Venezolana de Petróleo S.A., en que continúe el presente procedimiento, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, el Tribunal de origen estará habilitado para declarar extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).


De la anterior sentencia se puede observar, que simultáneamente a los requisitos de procedencia de la perención, el iudex a quo deberá verificar para decretar la perención, si la parte demandante ostenta los privilegios y prerrogativas del Estado, ya que de ser así, deberá exhortar a la parte demandante en este caso FEDE, a que manifieste su interés de continuar con las resultas del juicio, antes de decretar la perención de la instancia mediante sentencia.
Asimismo, es importante destacar que de acuerdo al fallo N° 0067 del 12 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, (caso: José Rodolfo Hidalgo, contra las sociedades mercantiles Perforaciones Delta, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), las fundaciones del Estado ostentan los mismos privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República, a los Estados y a los Municipios; de manera que, al verificar que el iudex a quo no exhortó a la parte demandante a que manifestase su interés antes de poder decretar la perención de la Instancia, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional entrar a verificar si el cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho.
Con base al razonamiento anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictada en fecha 13 de junio de 2018, que declaró consumada la perención, por cuanto se constato en los autos que conforman el presente expediente que el iudex a quo no solicitó el interés a dicha Fundación, y en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado de origen a los fines de que solicite la manifestación de interés a la parte actora la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en que continúe el presente procedimiento, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas, con la advertencia de que si la actora manifiesta su interés ya no correspondería en ese caso la perención de la instancia, en consecuencia, el Tribunal de origen continuaría con la causa hasta su sentencia. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2018, por la Abogada Mariela Sánchez M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaró La Perención de la Instancia de la presente demanda de contenido patrimonial.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado.
4. ordena REMITIR el presente expediente judicial al Juzgado de origen a los fines de que solicite la manifestación de interés por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc.,


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-33
ERG/26

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,