JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000019

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0085 de fecha 15 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada ASTROMELIA ALVARÉZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.092, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 154.901, actuando en su propio nombre y representación, contra la abstención en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 17 de enero de 2018, emitida por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por Abstención, y declinó el conocimiento de la misma a esta Corte.
En fecha 21 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió escrito de la Abogada Astromelia Álvarez Pérez, solicitando dar curso al presente caso y se proceda a citar a la contraparte.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 19 de diciembre de 2017, la Abogada Astromelia Álvarez Pérez, actuando en su nombre y representación, presentó demanda por abstención contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en lo siguiente:
Manifestó que, dejó de prestar servicio en el despacho III de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y necesitaba tramitar el paro forzoso“(…) las constancias del I.V.S.S.: 14-100; 14-003, constancia de egreso, constancia de registro, etc. (…) pero hasta ahora no he podido obtenerla con los datos correctos y actualizado”.
Señaló, que en vista de que no había respuesta, lo solicitó por escrito y las constancias expedidas presentaban múltiples errores, por lo que nuevamente solicitó las constancias corregidas, sin pronunciamiento alguno.
Adujo, que, en vista de los errores mencionados en el libelo “(…), el paro forzoso salió rechazado, tal como se evidencia la constancia anexa, por lo que tuve que hacer múltiples diligencias adicionales e introducir un reclamo en el I.V.S.S., razón por la cual necesito con carácter de urgencia que las constancias sean emitidas sin errores, con el último SUELDO CORRECTO (…), todo ello a fin de consignarlo A LA BREVEDAD para el trámite del paro forzoso (…).”
Resaltó, que dejó de prestar servicio en el Despacho III de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de mayo de 2017, “(…), es decir, ya han transcurrido siete (7) meses desde la terminación de la relación laboral sin la cancelación de las prestaciones sociales, (…)”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de enero de 2018, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por Abstención incoada por la ciudadana demandante, contra la presunta omisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en atención a que:

“… considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el articulo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el cual asigna a los Juzgados Superiores Estadales de la mencionada jurisdicción la competencia para decidir las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas de las autoridades.
se observa que el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa el legislador implemento un criterio de competencia residual, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas, distintas a las autoridades mencionadas en el articulo 23 numeral 3, as en el articulo 25 numeral 4.
Así pues, puede afirmarse que en el caso sub iudice, el órgano demandado por abstención en una autoridad distinta a las mencionadas en el articulo 23 numeral 3, así como el articulo 25 numeral 4, de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, y siendo el juez rector del proceso, y estando conminado con la Ley a garantizar una tutela judicial efectiva y salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, la competencia para conocer de la presente acción por abstención corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Corte Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, y en consecuencia DECLINA la competencia a las Corte Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativa, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes a los fines que previa distribución de la presente causa, las Cortes a quien corresponda su conocimiento, conozca la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Así de decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente acción incoada por la ciudadana ASTROMELIA ÁLAVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N°. V-10.815.092, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.901, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M);
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; y
3.-ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúscula y Negritas del Original).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2018, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública…”.

En igual sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza lo siguiente:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Negrillas de esta Corte)

Por su parte, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, distribuye el ámbito de competencia de estas Cortes, señalando lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Del mismo modo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así y visto que en el caso de autos la pretensión de la actora se contrae a la demanda, en virtud de la abstención presentada por los miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en producir las constancias del I.V.S.S, constancia de egreso, constancia de registro, entre otros, a los fines de tramitar el paro forzoso, por cuanto la parte actora dejó de prestar servicio en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente a la ciudadana Astromelia Álvarez Pérez, solicitó de igual manera “(…) El pago de las prestaciones sociales, que deben incluir los interés de mora y los salarios hasta el 31 de diciembre de 2018 (…)”, siendo las cosas así esta Corte considera que no es competente para conocer de la presente demanda, dado que a juicio de esta alzada nos encontramos en presencia de una querella funcionarial tal como lo indica el artículo 25 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93 eiusdem, es por ello que considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, ha devenido la INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, queda en evidencia que los Juzgados Superiores Regionales son los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, y en segunda instancia correspondería a estas Cortes.

Así, por cuanto la parte querellante interpuso la causa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conociera en primer grado de jurisdicción, la cual declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que por disposición de la Ley, si bien es cierto que el asunto de la demanda consiste en una abstención, se verificó que la ciudadana Astromelia Álvarez Pérez, indicó en el petitorio de la demanda el pago de las prestaciones sociales, por cuanto la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Regionales, que en este caso serían los de la Región Capital, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda, por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se solicita de OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De lo precedentemente expuesto, se ordena REMITIR el presente expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. No Acepta la COMPETENCIA DECLINADA.

2. Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

3. Solicita de OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA

4. Ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFREN NAVARRO

La Secretaria

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-G-2018-000019
ERG/33
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria