JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000152
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 454-09, de fecha 11 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo de demanda por Reivindicación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARAGORT REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.355.168, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO C.A.” (BENEINCA), asistido por el Abogado Edgardo Cevallos Sanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.960, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de febrero de 2009, en la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.
En fecha 6 de abril de 2009, se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia en la cual: 1) aceptó la declinatoria de competencia, 2) declaró su competencia para conocer de la presente demanda y 3) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara la notificación de las partes.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 2570-409, en el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó pasar la presente causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de que diera continuidad a la misma.
En fecha 1 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, emplazó al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 2009 se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, resultas de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 9748-09, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remitió resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 1° de octubre de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho desde el día 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dejó constancia que comenzó el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 9 de junio de 2010 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió escrito de oposición de pruebas interpuesto por el Abogado Norberto Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Sin Lugar el escrito de oposición presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada por no tener materia sobre la cual decidir, del mismo modo admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que evacue las mismas.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 677-10, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de junio de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio mediante el cual acusó recibo de la notificación del auto de admisión de pruebas dictado el 28 de junio de 2010.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 283-11, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud que en fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva junta directiva de este órgano jurisdiccional.
En fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho a los fines de que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 25 de julio de 2011 la parte actora presentó escrito de informes. Del mismo modo, en fecha 2 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 9 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva junta directiva.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de que en fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva junta directiva.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la ponencia, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente forma: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2017, esta Corte dictó decisión por medio del cual se ordenó notificar a la parte actora, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en darle continuidad al proceso.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dictó auto ordenando la comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que se notifique a la Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO C.A.”
En fecha 15 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio N° 320-2018 de fecha 03 de julio de 2018, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte, sin cumplir.
En fecha 6 de febrero de 2019, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil “BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO C.A.”, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada empresa.
En fecha 19 de febrero de 2019, se fijó boleta en la cartelera de esta Corte.
En fecha 4 de abril de 2019, se retiró boleta de la cartelera de esta Corte.
En fecha 22 de mayo de 2019, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido de acuerdo a lo ordenado en la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Asimismo se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia en autos que, el recurso de demanda por Reivindicación fue interpuesto por el accionante el 19 de febrero de 2009, siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2009 (Vid. folio 99 primera pieza).
Asimismo se puede observar que, desde el día 19 de febrero de 2019 hasta el 4 de abril de 2019, venció con creces el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, otorgado en la decisión de fecha 23 de noviembre de 2017, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 23 de noviembre de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 19 de febrero de 2019, fecha en la que se fijó boleta por cartelera, y dicho lapso venció el 4 de abril de 2019, siendo que la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por reivindicación interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARAGORT REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.355.168, asistido por el Abogado Edgardo Cevallos Sanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.960, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-N-2009-000152
ERG/34
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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