JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000013
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSE9° CACJRC 2018/229, de fecha 11 de abril de 2018, procedente del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARYLIN JACQUELINE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-6.441.746 , actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil IV (Cuarto) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 30 de diciembre del año 2010, bajo el numero 1, Tomo 156-A. y Modificación Estatutaria inscrita en fecha 5 de enero de 2016, quedando inserta en el Tomo 1-A, Numero 31 del año 2016 del antes identificado Registro Mercantil, asistida por la Abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.680, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2018, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2018, la Abogada Rosemary Castro, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARYLIN JACQUELINE CASTRO SALAZAR y de la sociedad mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se recibió de la Abogada Rosemary Castro Salazar, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A, diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 16 de marzo de 2018, la ciudadana MARYLIN JACQUELINE CASTRO, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “(…) el modo operandi de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A (RIF) J-31578282-0 es usar como medio de contratación un instrumento que representa el presupuesto obra factura, que no cumple con las formas de emisión de facturas establecidas por el SENIAT. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “(…) A través de una oferta difundida por la Empresa radial, RADIO CARACAS RADIO C.A RIF J-00104450-7 a beneficio de su anunciante y patrocinante Empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A devino en presuntamente oferta engañosa, en su contenido, no fue cumplida, y adicionalmente, por su agresiva difusión facilitó la captación como ‘cliente’ de LA PARTE ACTORA y en beneficio de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, Rif No. J-31578282-0 donde los conceptos prometidos y promocionados fueron incumplidos y sobrevino en ‘Oferta Engañosa’ (…)” (Mayúsculas, negrillas, y subrayado del original).
Indicó que, “(…) La oferta difundida arrojó como resultado la firma del contrato de obra PRESUPUESTO-CONTRATO de fecha 13 de octubre de 2016, (Ver MARCADO NJ-06 y MARCADO NJ-07) asumió la obligación la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO Rif No. J-31578282-0 a la fabricación de una cocina nueva para empotrar a la medida, con material MDF Importado, instalación y transporte a los accesorios de cuarenta (40) tiradores de tubo en acero inoxidable y en consecuencia libro en forma provisional denominada comprobante de ingreso número 001302 con membrete de COCIBELA DE ENSUEÑO C.A Rif No. J-31578282-0 donde consta la recepción de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs.2.000.000, 00) POR CONCEPTO: ‘Abono de Inicial de Cocina’ (Ver MARCADO NJ-07) y fue suscrito por la vendedora y diseñadora de cocinas Señorita, LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.615.290 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Enunció que, “(…) La prenombrada ciudadana LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, bajo la promesa que sustituiría el comprobante provisional de caja antes identificado cuando fuera entregada e instalada la Cocina nueva fabricada a la medida (prometida para el día 01 de diciembre de 2016), recibo que no entregó, por lo que también se solicitaron los recibos a la administradora CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA y al propio Director General GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, y Sub Gerente CENOBIA UREÑA VELASCO UREÑA, todos negando entregar los recibos sin justa causa, hasta la presente fecha inclusive (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Afirmó que, “(…) La Vendedora y Diseñadora, ciudadana LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, quien conjuntamente con la Administradora CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA recibieron el día 13 de octubre de 2016 el cheque numero 44552347 por Bs. 2.000.000,00 a nombre de COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, quienes so pretexto que el cheque se le había extraviado a la ciudadana vicepresidente y accionista JOHANA CRISTY AGOSTINI UREÑA, pretendían que le hiciera una transferencia o se le diera un nuevo cheque, siendo el hecho que lo cobraron el día 28 de noviembre de 2016, teniendo desde el 13-10-2016 (sic) hasta la fecha en que lo presentaron al cobro los fondos disponibles y así lo puede certificar Banesco Banco Universal y los Estatutos Bancarios que [se reserve] la oportunidad para promover, visto la solvencia de la parte actora y la prudencia con la cual ha afrontado los requerimiento de las dos prenombradas ciudadanas, siendo improcedente las solicitudes de sustitución del cheque extraviado, visto que lo cobraron el día 28 de noviembre de 2016 (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Narró que, “(…) En fecha 21 octubre de 2016 fue realizada transferencia bancaria a nombre de la sociedad de comercio COCIBELA DE ENSUEÑO C.A por un monto de Bolívares CIENTO SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS Bs 160.000,00 para cancelar 40 tiradores de tubo en acero inoxidable el cual fue exigido alegando que se podría agotar su existencia en el mercado. (…)”. (Mayúsculas, negrillas, y subrayado del original).
Explanó que, “(…) Como debe apreciarse, en fecha 13 de octubre de 2016, y 21 de octubre de 2016 LA PARTE ACTORA canceló la cantidad de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) (Ver anexo MARCADO NJ-01) y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000,00) a beneficio de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A (Ver anexo MARCADO JN- 02 y MARCADO NJ-01) ascendiendo el pago a un total Bolívares DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.160.000,00) quedando un saldo deudor de Bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.795.427,00), habiendo LA PARTE ACTORA pagado el CINCUENTA Y CUATRO PORCIENTO (54%) del precio sin haber visto físicamente la supuesta cocina fabricada a la medida, habiendo incumplido su obligación la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A y quedando un saldo sin cancelar de CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA PORCIENTO (45, 40 %) por no haber entregado la cocina empotrada fabricada a la medida con material importado, con los requerimientos de color, accesorios, cenefa, entre otros, exigidos por LA PARTE ACTORA.(…)”.(Mayúscula, negrilla, subrayado y paréntesis del original).
Señaló que, en fecha “(…) 1 de diciembre de 2016, todo ello, fue incumplido, no entregó la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, Rif No. J-31578282-0 la cocina en fecha 01 de diciembre de 2016 y en ninguna oportunidad la empresa fabricante exhibió físicamente la cocina terminada, ni el plano realizado por la Diseñadora y vendedora LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO lo que hace presumir a la demandante su no existencia (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Manifestó que, “(…) en fecha: 10 de Agosto de 2017 vista la gravosa violación de [sus] derechos socioeconómicos entre otros derechos y garantías constitucionales, la parte Actora procedió a interponer DENUNCIA ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), “(…) después de dicha denuncia transcurrieron varios meses, se realizaron tres (3) actos (…)” (Mayúscula, Negrilla, Subrayado del Original y Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “(…) PRIMER ACTO: Se Realizo (sic) el día 12 de diciembre de 2017, en la sede de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A (…)”. (Mayúscula, negrilla, y subrayado del original).
Indicó que, “(…) el Fiscal actuante de nombre JOSÉ A MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.135.676, y la Sra. CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA, binacional, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 13.535.365, quien (sic) se abrog[ó] en todo momento el carácter de Administradora de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A Rif No. J-31578282-0, suscribieron un Acta que fue levantada en fecha 12 de diciembre de 2017 la cual, la Lic. Marylin Castro [se] abstuv[o] de firmar vista las graves violaciones a [sus] derechos fundamentales que conllevó las violaciones perpetradas por el Fiscal JOSÉ A MÉNDEZ, y su gravosa parcialidad con la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A (…)”. (Mayúscula, negrilla del original y corchetes de esta Corte).
Alegó que, “(…) El acto del 12 de diciembre de 2017, no tenía ninguna validez, porque no se encontraban las personas que tienen cualidad y legitimidad para actuar por la sociedad COCIBELA DE ENSUEÑO C.A (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Indicó que, “(…) Lo antes señalado originó la impugnación del Acta y de la actuación del ciudadano Fiscal JOSÉ A MÉNDEZ (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Señaló que, “(…) SEGUNDO ACTO: Se Realizó el día 07 de marzo de 2018 en la sede de la sociedad mercantil (…), estando presente la abogada ZOLANGE COLON representando a [su] persona, MARYLIN J CASTRO y el abogado OSWALDO ANTONIO MALPICA DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.967.334, Inpreabogado N° 50.425, representando a la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, Rif No. J-31578282-0. En esta misma fecha la Sra. CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA, el dependiente, RUBEN SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL no [la] dejaban hablar y pretendían abrogarse a la fuerza la representación de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, Rif No J-31578282-0, lo cual impidió que el Fiscal actuante culminara su actuación (…)”. (Mayúscula, negrilla, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Denotó que, “(…) El nuevo Fiscal designado JOSÉ FROMETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V- 5.004.884, solicitó a los presentes los registros correspondientes y notificó a las partes a comparecer el día 13 de marzo de 2018 en la sede de la Superintendencia de Precios Justo (…)”. (Mayúscula y negrilla del original)
Explanó que, “(…) TERCER Y ÚLTIMO ACTO: Se Realizó el día martes 13 de marzo de 2018 encontrando [se] en la sede de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), ubicada en la Mezz 2 del Centro Comercial Los Cedros, Avenida Libertador, Municipio Libertador, Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, [su] persona la Sra. CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA, quien se abrogó la cualidad de administradora de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, Rif No. J-31578282-0 sin exhibir documentación alguna que probara su acreditación, situación tolerada por el Fiscal Actuante JOSE FROMETA. Encontrándose así mismo, el Sr. GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO binacional, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad de venezolano número V-2.149.425, en su carácter de Director General, accionista y provisto de instrumento poder otorgado por la Sra. SABRINA EMPERATRIZ AGOSTINI UREÑA, (Presidente) binacional, casada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad venezolana número V-15.821.807, actuando como abogado de los prenombrados y de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A Rif No. J-31578282-0 respectivamente, todo ello, tolerado por el Fiscal actuante José Frometa, quien quebrantando la igualdad entre las partes no dejo entrar a [su] abogada ZOLANGE COLÓN, (sic) venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.813.981 Inpreabogado número 28.564 y a la persona que identifican en forma errónea como acompañante, la abogada Rosemary Castro, Inpreabogado número 62.680 hiso (sic) varias exposiciones al Fiscal y a la abogada que lo acompaño en el acto quien omitió estar identificada en el texto, y en consecuencia no me representaba a [su] persona sino a la sociedad mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A quien no suscribió el Acta por no estar conforme con su contenido y finalmente [su] persona, Marylin J Castro a quien se [le] identifica como que actuó en [su] nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A y a pesar de ser Gerente no [actuó] en su nombre visto que estaba representada por la abogada Rosemary Castro.(…)”.(Mayúscula, negrilla, subrayado del original y corchete de esta Corte).
Precisó que; “(…) el FISCAL ACTUANTE JOSÉ FRÓMETA, coloc[ó] que se llegó a un acuerdo entre las partes en los términos siguientes (…)”. (Mayúscula del original).
Manifestó que, “(…) se llegó a un acuerdo donde el Sujeto de Aplicación acepta que el Sujeto de Protección, Sra. Marylin Castro, cédula de identidad número V- 6.441.746, retire la cocina en cuestión cancelando el monto restante de 1.795.427 Bs. De igual forma la Sra. Marylin Castro corre con los gastos de Transporte e Instalación, mientras que el Sujeto de Aplicación (COCIBELA DE ENSUEÑOS C.A) (sic) se compromete a entregarle la cocina completa y en perfecto estado según lo estipulado en el contrato inicial. Así mismo el Sujeto de Aplicación, hará la entrega del plano de instalación y la garantía respectiva. El sujeto de aplicación da bun (sic) de una semana a partir del 14/3/2018, (sic) para el retiro de dichos muebles de cocina. Así mismo, los representantes legales de ambas partes quedan de acuerdo de asistir conjuntamente a Tribunales por donde cursa una causa en contra del Sujeto de aplicación, con el propósito de introducir un escrito con la intención de desistir de una Litis pendiente en el Tribunal 2° de primera instancia en lo civil mercantil, según expediente número AP11-V2017-001184. (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Reseñó que, “(…) procedió a cancelar el día 13 de marzo, mediante Transferencia Bancaria No. 1388365748 a la cuenta corriente número 0134037603761053370, Beneficiario: COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, Rif No. J-31578282-0, por la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veintisiete con 00/100 (Bs.1.795.427, 00), en esta misma fecha la parte accionante previo aviso a la Sra. CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA le informó que iría el día 14 de marzo de 2018 a las 9:00 AM de la mañana a la sede de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A Rif No. J-31578282-0 (…)”. (Mayúscula, negrilla, y subrayado del original).
Precisó que, “(…) el día 14 de marzo de 2018 la parte accionante contrató un camión techado y tres hombres más chofer para proceder a trasladar la cocina empotrada fabricada a la medida a su hogar, siendo el caso que después de esperar tres (03) horas, la Administradora Sra. Carmen Alicia Parada Córdova en presencia del Gerente General el Sr. Gustavo Agostini Oquendo, el dependiente RUBEN SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL, en presencia del chofer, ayudantes de carga, y demás testigos se negaron a entregar la COCINA EMPOTRADA FABRICADA A LA MEDIDA, LOS PLANOS Y GARANTÍA alegando que no lo harían hasta tanto la Sra. MARYLIN JACQUELINE CASTRO DESISTIERA DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original)
Denotó que, “(…) el acto emanado por de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómico, quebrantó la igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso, protección de los derechos socio económicos y generó indefensión total al omitir darle fiel cumplimiento a la MEDIDA PREVENTIVA decretada en fecha 06 de marzo de 2018 ‘alegando el Fiscal José Frometa que el Procedimiento estaba cerrado. Subvirtiendo el Procedimiento, absteniéndose de ejecutar la medida preventiva que consistía como se transcribió ut supra en ‘la entrega de la cocina en cuestión en perfecto estado al sujeto de protección, Sra. Marylin Castro. (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Indicó que, “(…) los actos emanados de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómico violaron el derecho a la defensa y al debido proceso, (Art. 49 Constitucional), derechos socioeconómicos (Art.(sic) 117 Constitucional), igualdad ante la Ley (Ord 2° Art 21), y el derecho de protección efectiva (tercer párrafo artículo 30 Constitucional), al cerrar el procedimiento y propiciar un enriquecimiento sin causa a beneficio de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A A Rif No. J-31578282-0, quien tiene la totalidad del precio sin entregar la Cocina Empotrada nueva y a la medida y pretendiendo constreñir a la parte actora en amparo que deísta (sic) de la demanda y que el desistimiento sea homologado sin ningún tipo de garantía que se cumpla con la entrega de la cocina empotrada hoy propiedad de la Sra. MARYLIN CASTRO por haberla pagada (sic) en su totalidad. (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Narró que,“(…) La violencia, el acoso, hostigamiento, la mala fe es lo único que ha exhibido la Sra. CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA, Sr. GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO, y el dependiente RUBEN SEGUNDO RODRIGUEZ LEAL quienes en forma conjunta y separada exhiben odio, desprecio contra [su] persona, y pretende re-victimizar [se], obviando que [es] una persona discapacitada sobreviviente de un catastrófico accidente y siendo que esta situación [le] ha hecho la vida imposible, visto que no pued[e] preparar [sus] alimentos y el de [su] familia por estar sin cocina por más de un año, hecho este omitido en los actos objetos de impugnación constitucional. (…)”. (Mayúscula, negrillas del original y corchetes de la Corte).
Adujo que, “(…) Solicitó como Medida Cautelar con carácter de urgencia, visto que la Empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A está en posesión de la COCINA empotrada, que no le pertenece por haber pagado la totalidad del precio de la factura de fecha 13 de octubre de 2016 y mediante transferencia de fecha 13 de marzo de 2018 esta última según lo establecido en el acto impugnado por violaciones al debido proceso y derecho a la defensa entre otras violaciones ut supra señaladas. La parte accionante, víctima de gravosas violaciones a sus derechos fundamentales especialmente a sus derechos socioeconómicos por los actos impugnados emanados de la Superintendencia para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos, solicito se decrete Medida de Prohibición de Venta y de traslado de la cocina de la sede de COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.”.
Destacó que,“(…) Finalmente, conta (sic) como se transcribió ut supra que la Superintendencia de Precios Justos decretó una Medida Preventiva que consistía en la entrega de la Cocina fabricada a la medida a la parte accionante Marylin Castro lo cual omitió hacer ejecutar y hacer efectiva la entrega material , tal conducta omisiva creó la grave situación denunciada, violentando los derechos fundamentales de la parte accionante y en consecuencia subvirtiendo el orden del procedimiento, únicamente en beneficio de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A que desde el día 13 de octubre de 2016 ha creado una serie de obstáculos para no cumplir con la entrega de la cocina fabricada a la medida y cuyo transporte e instalación formaba parte de los conceptos que hoy en día fueron cancelados en su totalidad por la parte accionante en amparo. (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Solicitó que, “(…) 1.- Se ordene la reposición del procedimiento subvertido y en consecuencia se ordene a la Superintendencia para La Defensa de los Derechos Socioeconómico reponer a la etapa que ordene visto el incumplimiento en la entrega de la cocina a la parte accionante en amparo, qauien (sic) hoy por la subversión del procedimiento pago la totalidad del precio, transporte e instalación consta en los conceptos de la factura de fecha 13 de octubre de 2016, vista la existencia de la Medida Preventiva decretada, proceda este Tribunal que conoce en sede constitucional, a ordenar y hacer efectiva la entrega material de la cocina empotrada nueva y realizada a la medida a la Sra. Marylin Castro que ha cancelado hasta la totalidad del precio y en consecuencia es la propietaria del bien mueble que se encuentra en posesión en forma ilegitima por parte de la sociedad COCIBELA DE ENSUEÑO C.A. (… Omissis…) 2.- Vista la negativa y la abstención exhibida por la Administradora Sra. CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA, y el Director General Gustavo Agostini Oquendo a proceder a entregar la cocina empotrada en fecha 14 de marzo de 2018, existiendo un plazo perentorio de siete días contados a partir del día 14 de marzo de 2018 otorgado por la SUNDDE y habiendo la parte actora perdido la oportunidad de trasladar la cocina empotrada en fecha 14 de marzo de 2018 y habiendo la parte accionante pagado los gastos de transporte (camión, chofer y tres cargadores) y obstaculizado el transporte, se ordene que el transporte sea realizado por la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A a la dirección del hogar de la Sra. Marylin Castro. (…)”. (negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) 3.- Se decrete la suspensión de los efectos del acto de fecha 13 de marzo de 2018 vista, por tener una irregularidad el elemento causal del acto, que originó una subversión del procedimiento, visto que no se ejecutó previamente, la Medida Preventiva de la entrega de la Cocina nueva Fabricada a la Medida, Planos y Garantía con todas las obligaciones pautadas en la factura de fecha 13 de octubre de 2016 a nombre de la parte actora, Lic. Marylin Castro y las gravosas violaciones de los derechos y garantías fundamentales objeto de la presente impugnación constitucional y se notifique a la Superintendencia de los Precios Justos. . (… Omisis…) 4.- Sea declarada con lugar la Medida Cautelar con todos los pronunciamientos de ley. 5.- Sea declarada con Lugar la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por El Agraviante, en los términos ut supra señalados. (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Finalmente, solicitó impulso procesal en la causa y ratificó la urgente necesidad de ser acordada la medida cautelar solicitada.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado”.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, como lo es el proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
(…Omissis…)
En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.
Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
(…Omissis…)
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, así como los alegatos expresados por el accionante y los recaudos que las sustentan, se observa del petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, que perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, específicamente mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial de anulación, y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante, en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida ya que disponía de un medio procesal acorde y eficaz dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo son los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se evidencia de lo esgrimido por el recurrente, que pretende mediante la acción especialísima del amparo constitucional, atacar la nulidad del concurso de oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA y DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO como si este órgano jurisdiccional fuera una instancia superior para conocer de las decisiones de la administración en el mismo orden jerárquico.
En tal sentido el presunto agraviado expresó textualmente en su petición que ´1.- Se ordene la reposición del procedimiento subvertido y en consecuencia se ordene a la Superintendencia para La Defensa de los Derechos Socioeconómico reponer a la etapa que ordene visto el incumplimiento en la entrega de la cocina a la parte accionante en amparo, quien (sic) hoy por la subversión del procedimiento pago la totalidad del precio, transporte e instalación consta en los conceptos de la factura de fecha 13 de octubre de 2016, vista la existencia de la Medida Preventiva decretada, proceda este Tribunal que conoce en sede constitucional, a ordenar y hacer efectiva la entrega material de la cocina empotrada nueva y realizada a la medida a la Sra. Marylin Castro que ha cancelado hasta la totalidad del precio y en consecuencia es la propietaria del bien mueble que se encuentra en posesión en forma ilegitima por parte de la sociedad COCIBELA DE ENSUEÑO C.A. (… Omisis…) 2.- Vista la negativa y la abstención exhibida por la Administradora Sra. CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA, y el Director General Gustavo Agostini Oquendo a proceder a entregar la cocina empotrada en fecha 14 de marzo de 2018, existiendo un plazo perentorio de siete días contados a partir del día 14 de marzo de 2018 otorgado por la SUNDDE y habiendo la parte actora perdido la oportunidad de trasladar la cocina empotrada en fecha 14 de marzo de 2018 y habiendo la parte accionante pagado los gastos de transporte (camión, chofer y tres cargadores) y obstaculizado el transporte, se ordene que el transporte sea realizado por la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A a la dirección del hogar de la Sra. Marylin Castro. 3.- Se decrete la suspensión de los efectos del acto de fecha 13 de marzo de 2018 vista, por tener una irregularidad el elemento causal del acto, que origino una subversión del procedimiento, visto que no se ejecuto previamente, la Medida Preventiva de la entrega de la Cocina nueva Fabricada a la Medida, Planos y Garantía con todas las obligaciones pautadas en la factura de fecha 13 de octubre de 2016 a nombre de la parte actora, Lic. Marylin Castro y las gravosas violaciones de los derechos y garantías fundamentales objeto de la presente impugnación constitucional y se notifique a la Superintendencia de los Precios Justos.4.- Sea declarada con lugar la Medida Cautelar con todos los pronunciamientos de ley. 5.- Sea declarada con Lugar la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por El Agraviante, en los términos ut supra señalados.’
Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana MARYLIN JACQUELINE CASTRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nros. 6.441.746, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A, debidamente asistida por la Abogada ROSEMARY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº62.680, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNNDE), en la persona del ciudadano José Frometa, actuando en su carácter de fiscal actuante.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2018, la Abogada ROSEMARY CASTRO, actuando en este acto en nombre y representación, de la ciudadana, MARYLIN JACQUELINE CASTRO SALAZAR, y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SOY TU NOMO 626 C.A, Rif. J-30875594-0, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base a las consideraciones siguientes:
Informó que, “(…) A través de una oferta difundida por la Empresa radial, RADIO CARACAS RADIO C.A RIF j-00104450-7 a beneficio de su anunciante y patrocinante Empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A devino oferta engañosa, en su contenido, no fue cumplida, y adicionalmente, por su agresiva difusión facilitó la opción como ‘cliente’ de LA PARTE ACTORA y en beneficio de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, Rif No. J-31578282-0 donde los conceptos prometidos y promocionados fueron incumplidos y sobrevino en Oferta Engañosa siendo publicitada por el medio y el espectro Radio Eléctrico cuya concesión explota la empresa Radio Caracas Radio 750 A.M, RIF J-00104450-7 y cambiado ex profeso su formato a partir del mes de Enero 2017, sufriendo cambio el contenido de la Oferta del Patrocinante y Anunciante COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, A (RIF) Número: j-31578282-0 (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Explanó que, “(…) La oferta difundida arrojó como resultado la firma del contrato de obra PRESUPUESTO-CONTRATO de fecha 13 de octubre de 2016, (Ver MARCADO NJ-06 y MARCADO Rif No. J-31578282-0 a la fabricación de una cocina nueva para empotrar a la medida, con material MDF Importado, instalación y transporte y a los accesorios de cuarenta (40) tiradores de tubo en acero inoxidable y en consecuencia libró en forma provisional denominada comprobante de ingreso número 001302 con membrete de COCIBELA DE ENSUEÑO C.A Rif No. J-31578282-0 donde consta la recepción de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs.2.000.000, 00) POR CONCEPTO: ‘Abono de inicial de cocina’ (Ver MARCADO NJ-07) y fue suscrito por la vendedora y diseñadora de cocinas Señorita, LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.615.290. (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Expuso que, “(…) vista la gravosa violación de sus derechos socioeconómicos entre otros derechos y garantías constitucionales interpuso DENUNCIA en fecha: 10 de Agosto de 2017 ante la Superintendencia de Precios Justos, (…)” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Adujo que, “(…) En un procedimiento que duró nueve (09) meses y en el cual la solución agravó aún más [su] situación porque se produjeron gravosas violaciones a los derechos fundamentales de la parte accionante y devino en tal sentido, la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra la Superintendencia de protección de los Derechos Socioeconómicos, por ser un procedimiento sumario y breve que insólitamente fue declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS mediante Sentencia de fecha dos (02) de abril de 2018 emanada del Juzgado Superior Estadal Noveno (9°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debidamente suscrita por la Jueza Provisoria, (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Apuntó que, “(…) se le pagó la totalidad del precio de la fabricación de una cocina a la medida para empotrar, el transporte y la instalación, a pesar de no haber exhibido en ningún momento la cocina terminada a la parte accionante en amparo, no habiendo cumplido con su entrega el día 01 de diciembre del año 2017, y dejando la cocina en condiciones de destrucción total donde las instalaciones de gas domestico, electricidad, desagüe quedaron fuera de servicio y desprovista de medidas para su conservación, es decir al aire, existiendo la amenaza constante que se pueda producir un siniestro, lo que ocasionó que la parte accionante cerrará todas las llaves de los servicios antes identificados bajara el breker de electricidad y no pudiese permanecer en su propio hogar, situación esta que ni resolvió la Superintendencia de Precios Justos y que no podrá ser resuelta por el procedimiento señalado por La Recurrida mediante una acción establecida en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, incurriendo en DILACIONES INDEBIDAS y en consecuencia en violación al artículo 27 constitucional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó que, “(…) La Recurrida omite juzgar lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua, luz eléctrica, gas doméstico en el inmueble del que es propietaria su representada, que según se evidencia de autos constituye el hogar de la persona natural que es accionante y la persona jurídica quien es propietario del inmueble objeto de los graves daños. La persona natural accionante en amparo es una mujer enferma sobreviviente de un accidente automovilístico ella y su núcleo familiar han sido re-victimizada por El Agraviante por su posición de Poder y Control y bajo el funcionamiento anormal de la SUNDDE cuya responsabilidad recae en las actuaciones del Fiscal actuante José Frometa y la abogada que no se identificó, permaneciendo en anonimato en el texto del acta pero se abrogó la conducción del procedimiento, ambos adscritos a la SUNDDE.(…)” (Mayúscula, negrilla y subrayado)”.
Adujo que, “(…) La negativa de administrar una justicia breve, expedita, sin dilaciones indebidas, tanto por La Recurrida, así como el funcionamiento anormal de la SUNDDE desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legitimo o no de la falta de cumplimiento de la sociedad mercantil Cocibela de Ensueño C.A que recibió la totalidad del precio de la fabricación de una cocina nueva, fabricada a la medida, y cuyo transporte e instalación corría por cuenta del Fabricante, quién recibió el precio total, siendo constreñida por la intervención de los Funcionarios adscritos al SUNDDE quienes le garantizaron que solo así recibiría la cocina fabrica a la medida por parte de la empresa Cocibela de Ensueño C.A quien recibió dentro del espurio procedimiento la totalidad del pago del precio total, (El cien por ciento (100%) que incluía transporte e instalación, produciendo continuos agravios contra la parte accionante en amparo al constreñirla al pago total del precio, sin entregar la cocina y en consecuencia haciendo nugatorio la medida preventiva decretada por la SUNDDE contra la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A quien debía entregar en forma inmediata la cocina a la parte accionante en amparo. (…)” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Indicó que,“(La actuación del FISCAL JOSÉ FRÓMETA y la abogada que no se identifica en el texto de ninguna acta y que giraba las directrices del procedimiento, ambos responsables del funcionamiento anormal de la SUNDDE donde ambos convalidan adicionalmente que la parte accionante en contra de su voluntad, debe desistir de toda acción interpuesta contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO C.A y la propia Empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, cometiendo agravios contra la sana administración y protección que debe la Superintendencia Nacional Para La (sic) Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) a los Sujetos de Protección que son los Consumidores, de allí la afectación a la materia de orden público que La Recurrida deja como sentado que no detectó violaciones al orden público. (…)” (Mayúscula, negrilla y subrayado).
Señaló que,“(…) La Recurrida no podía negar, como bien lo afirma la hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a esta última, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5(sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora tenía otra vía ordinaria, antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal administrativo no se prevé ningún mecanismo impugnado contra tales gravosos agravios y la re victimización de la parte actora, el cese de toda amenaza en forma inmediata y definitiva, y lo más gravoso, que la parte accionante la constituye una persona natural, quien es una mujer enferma y muy acosada y hostigada por la posición de control y poder exhibida por la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A quien es Anunciante y Patrocinante de los espacios publicitarios de la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO C.A, quien divulgó la Oferta que devino en Engañosa a beneficio únicamente de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A.(…)” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Manifestó que, la demandante presenta las dilaciones indebidas “(…) En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existen otras vías judiciales diversas al amparo constitucional para resolver las controversias que devienen de presuntas Abstenciones y omisiones, así como la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción, cuyos procedimientos se excluyen mutuamente y visto que la accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la afectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Indicó que,“(…) Es importante señalar que La (sic) Recurrida (sic) yerra en su declaratoria de ‘inadmisible In Limine Litis’ siendo inaplicable al presente caso que la acción presentada no se ajusta a las reglas o requerimientos, omitiendo analizar que el FISCAL ACTUANTE JOSÉ FRÓMETA incurrió en violaciones a los derechos fundamentales de la parte accionante en amparo y subvirtió el Procedimiento por un funcionamiento anormal devenido por la conducta impropia del funcionario y la abogada directora del procedimiento que permanece en el anonimato en las actas procesales. Es importante destacar, lo más grave aún, La Recurrida justifica y silencia los hechos punibles denunciados dentro de un procedimiento sancionatorio que no persigue al Sujeto de Protección ( parte actora en amparo) que ha sido re-victimizado una y otra vez por el Sujeto de Aplicación COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, y la SUNDDE, quien eximió de toda responsabilidad a la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, en un Procedimiento Sancionatorio donde se constriñó a pagar el saldo restante a la parte accionante en amparo sin recibir la Cocina que debía ser fabricada a la Medida, para Empotrar con traslado e Instalación incluidas en la factura que se ordenó pagar mediante lo plasmado en el denominado INFORME DE ABORDAJE DE DENUNCIA Siglas DNPA-DEN-636-2017, Nomenclatura del SUNDDE. (Anexado como instrumento fundamental de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional). (…)” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Explanó que, “Del estado de indefensión de la parte accionante quien la SUNDDE se ha negado a permitir libre acceso al expediente administrativo y ordenar las copias certificadas del Expediente Número 020405 y así obstaculizar en forma permanente, toda defensa posible y retardar cualquier procedimiento y acción, todo ello, en beneficio del Sujeto de Aplicación COCIBELA DE ENSUEÑO C.A. (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Narró que, “(…) Consta en el Expediente Administrativo e insertó en las actas procesales que la parte accionante en amparo incurrió en los gastos de transporte y obreros para cargar la cocina y al llegar a la sede de la empresa COCIBELA DE ENSUEÑO C.A, donde la persona de nombre CARMEN ALICIA PARADA CORDOVA quien se abroga la condición de Administradora y cuya condición no consta acreditada en las actas procesales y el Sr. GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO quien obrando en su nombre propio como Director General y adicionalmente se abrogó la representación de la Junta Directiva del Sujeto de Aplicación: COCIBELA DE ENSUEÑO C.A conformada por las Señoras: SABRINA EMPERATRIZ AGOSTINI UREÑA, (Presidencia) binacional, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad venezolana número V-15.821.807 respectivamente, no acreditando acta alguna ni poder que sustentara tal representación, la Sra. Carmen Alicia Parada Córdova y el Sr. GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO se negaron a entregar la cocina, situación que le fuera notificada al Fiscal José Frometa y a la SUNDDE por Escrito con las pruebas del traslado del camión y demás personal contratado para tal fin. (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Solicitó que, “(…) 1.- Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia de fecha dos (02) de abril de 2018 emanada por el Juzgado dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno (9°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debidamente suscrita por la Jueza Provisoria, abogada MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA y la Secretaria, abogada CARMEN R VILLALTA V. (…) 2.- La nulidad absoluta de la Sentencia de fecha dos (02) de abril de 2018 emanada por el Juzgado Superior Estadal Noveno (9°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debidamente suscrita por la Jueza Provisoria, abogada MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA y la Secretaria, abogada CARMEN R VILLALTA V. y se reponga el procedimiento al estado que se pronuncie sobre la admisión de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra la SUNDDE y en consecuencia se ordene remitir el expediente contentivo de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional al Juzgado Distribuidor para que sea por sorteo adjudicado a un juzgado distinto al Juzgado de La Recurrida vista la opinión emitida en el presente caso”. (Mayúscula y negrilla del Original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, expuso con carácter vinculante lo siguiente:
“…(…) la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que el presente amparo constitucional se encuentra en apelación, debe esta Corte declarar indefectiblemente la operatividad del criterio atributivo y, en consecuencia su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2018, declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma incurría en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numera 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación alegando diversas incongruencias y errores, tales como conducta omisiva por parte de la Superintendencia de Precios Justos, violaciones a los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad ante la Ley especialmente a sus derechos socioeconómicos, establecidos en los artículos 21, 49, 117 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto relativo a la admisibilidad de la presente acción de amparo, considera esta Corte necesario traer a colación, lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 5:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
También, considera esta Corte necesario hacer mención las siguientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
Primeramente, tenemos la sentencia N° 1592 de fecha 20 de diciembre 2000 (caso Freddy Bogady Flores vs Ministro del Interior y Justicia), que expone lo siguiente:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Igualmente, tenemos la sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001 (caso Henrique Capriles Radonski vs Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) que plantea:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
(…Omissis…)
Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional, esta Sala consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara esta Sala.”
Del análisis de las Sentencias parcialmente transcritas ut supra este Órgano Jurisdiccional puede concluir, que la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa contra vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, sin embargo, este mecanismo de defensa no puede ser aplicado a un caso en el cual ya exista un medio preexistente o idóneo para enervar la legitimidad del acto administrativo recurrido.
De allí que, aplicando lo anteriormente expuesto al caso sub examine, observa esta Corte que la hoy recurrente ejerció acción de amparo constitucional contra la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con la intención de enervar la legalidad del acta N° DNPA-DEN-636-2017-, y adicionalmente insta al Órgano recurrido a que asuma una postura o conducta menos omisiva, pudiendo satisfacer esas pretensiones a través del procedimiento de las demandas de nulidades prevista en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en su defecto una demanda por abstención o carencia previsto en el artículo 65 eiusdem, quedando desestimado de esta manera la necesidad de acudir al amparo en el caso de autos.
Por lo cual este Órgano Jurisdiccional concuerda con el criterio del Juez A quo mediante el cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por cuanto a criterio de esta Alzada existen otros medios Judiciales preexistentes para poder enervar la legalidad o eficacia de los actos administrativos recurridos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2018, por la Abogada Rosemary Castro Salazar, representante judicial de la ciudadana Marylin Jacqueline Castro Salazar y de la Sociedad Mercantil Inversiones Soy Tu Nomo 626, C.A., en consecuencia esta Corte CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de abril de 2018 emanada del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosemary Castro Salazar, contra la sentencia dictada el 02 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la Abogada ROSEMARY CASTRO SALAZAR, representante judicial de la ciudadana Marylin Jacqueline Castro Salazar y de la Sociedad Mercantil Inversiones SOY TU NOMO 626, C.A, contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNNDE);
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3. Se CONFIRMA el fallo apelado;
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a la notificación de la decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil nueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-O-2018-000013
ERG/26
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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