JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2018-000013
En fecha 22 y 30 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos contentivos de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Fernando Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.335,actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No.87, Tomo 3-A, contra del Acto Administrativo distinguido con el número CJ/2018/ACTA: IPDS-ELE-00004-18, de fecha 25 de abril de 2018 y contra la planilla de liquidación de multa signada con el número IPDS-ELE-00004-18, de fecha 27 de abril de 2018, emanado de laSUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esta misma fecha se abrió cuaderno separado Nro. AW41-X-2018-000013.
En fecha, 23 de octubre de 2018, se dejó constancia de haberse hecho entrega a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (UAC) los oficios de notificación Nros: 152-2018, 153-2018 y 154-2018, librados en fecha 5 de junio de 2018, dirigidos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), respectivamente, a los fines de practicar su notificación.
En fecha, 30 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la fechaen que se celebró la audiencia de juicio.
En fecha,6 de febrero de 2019, se dictó auto de reconstitución de Corte en virtud de la incorporación del Juez Vicepresidente HERMES BARRIOS FRONTADO; quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y ÉFREN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó fecha para el día martes 12 de febrero de 2019, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 22 y 30 de mayo de 2018, el abogado Fernando Enrique Martínez Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.335,actuando con el carácter de apoderado judicial de CENTRAL MADEIRENSE C.A,interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo distinguido con el número CJ/2018/ACTA: IPDS-ELE-00004-18 y contra la planilla de liquidación de multa signada con el número IPDS-ELE-00004-18, emanado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIOSECONOMICOS (SUNDDE).
Expresaron que:“El Acto Conclusivo o Providencia Administrativa distinguida con el número CJ/2018/ACTA:IPDS-ELE-00004-18, y la planilla de liquidación distinguida con el número IPDS-ELE-00004-18 emanado en fecha 25 de Abril de 2018, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS, (SUNDDE), sin identificación de número de expediente sin sustanciar y mediar su respectivo procedimiento administrativo, ORDENÓ, PRIMERO: a la persona de los socios, miembros de órganos de dirección, administración, gestión, personal operativo y de vigilancia de la persona jurídica el cese inmediatode su conducta de condicionamiento en el acceso a los bienes y servicios a las personas, a fin de suspender las lesiones graves y de difícil reparación que se le están ocasionando a la colectividad; Segundo: Imposición de multa por DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), equivalentes a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); TERCERO: Emitir la planilla de liquidación; CUARTO: remisión al Ministerio Público del presente procedimiento; QUINTO: Notificar por vía electrónica de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas al sujeto de aplicación el Acto Administrativo, por tal razón, es consignado en copia marcada con la letra “B”-”.
Indicaron que: “El acto recurrido, fue notificado a nuestra representada en la misma fecha en que fue emitido, es decir, el 25 de Abril(sic) de 2018, vía electrónica a la dirección de correo electrónico del Departamento de Impuestos distinguido con el nombre impuestos@centralmadeirense.com.ve, de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Correos Electrónicos y de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone que el Recurso de Nulidad podrá ser interpuesto en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado. En este sentido, mi representada se encuentra en tiempo hábil para interponer el presente RECURSO DE NULIAD CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, desde: el 26 de Abril del 2018 hasta: 25 de Octubre de 2018.-”.
Manifestaron que: “El Superintendente Nacional de Precios Justos, al dictar el acto administrativo impugnado lo hizo sin aplicar y dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 75 de la Ley de Precios Justos (…)”.
Alegaron que:“ En efecto, una vez efectuadas y materializadas supuestamente las fiscalizaciones e inspecciones tipificadas en el Capítulo IV, Sección I, producto o consecuencia de las supuestas denuncias formuladas, referidas a los procedimientos para la determinación de cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en materia de Precios Justos y Márgenes de Ganancias, tipificados en los artículos 64 al 76 del referido Decreto, el funcionario actuante en la Fiscalización debió remitir mediatamente las actas al funcionario Competente dentro de La Superintendencia de Precios Justos, para iniciar y apertura (sic) el respectivo procedimiento administrativo antes esta instancia y otorgarle a nuestra representada su derecho a la defensa con todas las garantías procesales referidas a la notificación y realización de actos de descargos y pruebas.” (Negrillas y subrayado del original).
Señalaron que: “Alegamos que [su]representada no fue notificada de procedimiento administrativo alguno, a los fines de ejercer el respectivo derecho de descargo y posterior promoción de pruebas.”.
Manifestaron que: “…El Superintendente Nacional de Precios Justos en la Providencia impugnada, tampoco indica o menciona los números de expedientes donde se sustanciarón(sic) o tramitarón(sic) las supuestas denuncias interpuestas por particulares. Solo hace mención o identifica el número de Providencia Administrativa (Acto Conclusivo) como CJ/2018/ACTA: IPDS-ELE-00004-18., sin soportar o dar más detalles sobre las supuestas denuncias efectuadas por particulares, su objeto o contenido. Noexiste relación entre el inicio del trámite y al conclusión del mismo. Tampoco refiere números ni fechas de las supuestas fiscalizaciones practicadas a mi representada, incurriendo en el vicio del falso supuesto de hecho ya que no se sabe a ciencia cierta los contenidos de las denuncias para fijar los hechos o determinarlos con precisión y darle laoportunidad a mi representada de defenderse.”.
Acotaron que: “…De la normativa antes mencionada se desprende que la Superintendencia de Precios Justos, debe asignar a todo asunto que se le presente con motivo al cumplimiento de la ley en materia de Precios Justos, ya sea por denuncia de parte interesada o de oficio, un expediente administrativo con indicación de número, para hacer más fácil la identificación de los casos y tener acceso a los mismos.”.
Aseguraron que: “…El acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 # 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(...)”.
Finalmente, solicitaron que: “…i) Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; ii) Se revoque Acto Administrativo distinguido con el número CJ/2018/ACTA:IPDS-ELE-00004-18, y la planilla de liquidación de multa signada con el número IPDS-ELE-00004-18, emanado en fecha 25 de Abril de 2018, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS, (SUNDDE), contentivo de multa por DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), equivalentes a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), iii) Admita, sustancie y declare con lugar la presente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Impugnado y respectivas planilla de liquidación emitidas por el Superintendente Nacional de Precios Justos.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 y 30 de mayo de 2018, el Abogado Fernando Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, solicitó: “…i) Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; ii) Se revoque Acto Administrativo distinguido con el número CJ/2018/ACTA:IPDS-ELE-00004-18, y la planilla de liquidación de multa signada con el número IPDS-ELE-00004-18, emanado en fecha 25 de Abril de 2018, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS, (SUNDDE), contentivo de multa por DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), equivalentes a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), iii) Admita, sustancie y declare con lugar la presente Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Impugnado y respectivas planilla de liquidación emitidas por el Superintendente Nacional de Precios Justos.”




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada la competencia para conocer del caso de autos en fecha 5 de junio de 2018, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº CJ/2018/ACTA:IPDS-ELE-00004-18, y la planilla de liquidación de multa signada con el número IPDS-ELE-00004-18, emanado en fecha 25 de Abril de 2018, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS, (SUNDDE),en la que se presenta una multa por “DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), equivalentes a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00)”.
A estos efectos, según lo indicado por la parte recurrida, el acto impugnado se encuentra viciado de “nulidad absoluta” y recurren al artículo 19, numeral 4, de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para fundamentar su afirmación.
Ahora bien, a efectos de determinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y concesión de la protección cautelar peticionada, en primer término, se observa lo siguiente:
En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contempla normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: i) la apariencia de buen derecho o fumusbonis iuris; ii) el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y iii) la ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien,a efectos de determinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y concesión de la protección cautelar peticionada, en primer término, se observa lo siguiente:
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumusmaliacti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera necesario esta Corte señalar, que como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que este es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el demandante y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
En este sentido, en lo atinente a los principios descritos ut supra, parte actora proporcionó los siguientes alegatos:
Que “De mantenerse en vigencia los efectos del acto administrativo, CENTRAL MADEIRENSE C.A., deberá darle cumplimiento y en consecuencia erogar las cantidades equivalentes a las multas impuestas, habiendo sido las mismas aplicadas en contravención a las garantías constitucionales, referidas al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto no se le notificó a nuestra representada, para exponer sus alegatos y pruebas en el respectivo procedimiento administrativo para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales. Ocasionándole un grave daño patrimonial con la ejecución de un acto administrativo, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pretendiendo la Administración cobrar cantidades a las cuales no tiene derecho, pues como se ha denunciado a lolargo de todo el escrito recursivo el acto administrativo impugnado surgió con una violación total y absoluta del debido proceso, incurriendo en los vicios de violación al debido proceso, silencio de pruebas, falso supuesto de derecho.” (Negrillas de esta Corte).
Que “En el presente caso, ‘la apariencia del buen derecho’ de nuestra representada, es demostrada mediante los artículos invocados así como las pruebas promovidas, el acto en sí que no hace mención a un procedimiento administrativo previo.”
Que “En tal sentido es definitivamente probable existencia del derecho al debido proceso, pruebas, alegatos, a un procedimiento previo, y que la pretensión principal será favorable al accionante, siendo además de afirmado, acreditado en el expediente, con la consignación de las documentales que acreditan que nuestra representada consignó fianza, a los fines de suspender los efectos del acto, tal y como ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el artículo in comento ‘apariencia del buen derecho’.”
Manifestaron que: “Finalmente, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 380, de fecha 07 de marzo del 2007, cuyo carácter vinculante, y cumpliendo con los extremos exigidos en el artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto y en adición consignamos ‘Documento Fianza’ debidamente autenticado que garantiza el cumplimiento del acto administrativo impugnado.”
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que riela del folio 10 al 14del cuaderno separado, como la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONÓMICOS, (SUNDDE),emitió elacto administrativo Nº CJ/2018/ACTA:IPDS-ELE-00004-18, y la planilla de liquidación de multa signada con el número IPDS-ELE-00004-18, contentivos de la MULTA DE DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) impuesta a CENTRAL MADEIRENSE, C.A..
En el referido acto administrativo se observa, que el Órgano recurrido indicó queel inicio del procedimiento de determinación signado con el Acta número IPDS-ELE-000004-18, fue “(…) notificado en su oportunidad de acuerdo a la legislación vigente (…)”. En ese sentido se constata, que al folio 19 del expediente judicial se evidencia marcado con la letra “E”, copia fotostática del correo electrónico que emitiese la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), dirigida a la sociedad mercantil Central Madeireinse, C.A., según el cual le notifican en fecha 19 de abril de 2018 (Hora 04:40 p.m.) del Acta de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento, por lo que a primera vista se desprende que fue notificado del inicio del procedimiento.
Adicionalmente a lo anterior, del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidencia esta Instancia Sentenciadora de los documentos que cursan en autos, de qué manera el Acto Administrativo recurrido podría causarle un daño patrimonial a la empresa Central Medeireinse, C.A., ni que el mismo,dada la naturaleza de la multa,sea de difícil reparaciónmientras se espera las resultas del presente juicio.
De allí que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, ante la inobservancia del periculum in mora y el fumusbonis iuris, los cuales para el otorgamiento de la medida cautelar requerida deben verificarse de forma concurrente para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, por ello, esta Corte estima que la solicitud cautelar debe ser desechada.
Dicho lo que antecede,este Órgano Colegiado considera que la medida cautelar dirigida a la suspensión de efectos peticionada sobre elacto administrativo Nº CJ/2018/ACTA:IPDS-ELE-00004-18y la planilla de liquidación de multa signada con el número IPDS-ELE-00004-18resulta IMPROCEDENTE, razón por la cual, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se mantienen los efectos de la Nº CJ/2018/ACTA:IPDS-ELE-00004-18, emanada de laSUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONÓMICOS, (SUNDDE)mediante la cual se impuso MULTA DE DIEZ MIL (10.000) UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000,00). Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2018-000070. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre el acto administrativo Nº CJ/2018/ACTA:IPDS-ELE-00004-18y la planilla de liquidación de multa signada con el número IPDS-ELE-00004-18.
2. Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2018-000070.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL



EXP. Nº AW41-X-2018-000013
ERG/32
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria