JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° 2019-330

En fecha 16 de julio de 2019 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0745-17 de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Henry Hamdan Ll, Holof Hamdan Figueroa y Jesús Tapia (INPREABOGADO Nº 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente) actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, titular de las cédula de identidad V-17.711.714 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.706 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Febres Siso (INPREABOGADO Nº 33.335) actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad accionada en fecha 8 de julio de 2019, en contra de la decisión Nº 070-19 dictada el 4 de julio de 2019, por medio de la cual el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

En fecha 24 de octubre de 2017 se dio cuenta a esta Corte. En la misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En fecha 25 de julio de 2017, los abogados Henry Hamdan Ll, Holof Hamdan Figueroa y Jesús Tapia, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Henry Hamdan Figueroa interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Universidad Central de Venezuela, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que desde el día 14 de noviembre de 2016, su representado ha venido desempeñando labores de docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con el cargo de docente contratado categoría Instructor para dictar la materia Derecho Civil I.

Argumentaron que su representado fue contratado como docente e investigador por la misma Facultad para dictar el Seminario de Derecho Corporativo en las Empresas Transnacionales para el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2017 y el 31 de julio de 2017.

Esgrimieron que su patrocinado impartió la cátedra de Derecho Civil I en la sección denominada “S”, los días lunes y viernes de 5:30 pm a 7:00 pm para el año lectivo 2017-2018, es decir, para impartir clases en un segundo año de manera consecutiva, en virtud de la vacante existente en dicha sección por el impedimento de salud de la profesora Leonor Aparicio para impartirla, y con lo cual fue designado para la cátedra conforme se evidencia de acta emanada por el Consejo de la Facultad, la cual se encuentra a su decir, en poder de la presunta agraviante que no hace públicas las decisiones tomadas en los Consejos.

Adujeron que su poderdante asumió la labor docente de dicha sección, la cual había quedado acéfala durante más de 3 meses por las razones en comento, en donde los alumnos no pudieron avanzar en el programa de la cátedra, motivo por el cual tuvo que dictar clases de recuperación, garantizando los derechos fundamentales de los alumnos para tener acceso a la educación.

Manifestaron que luego de cumplir con creces la labor docente durante el período antes referido, su representado es desincorporado de la sección “S” al culminar ese mismo año lectivo.

Indicaron que inmediatamente después de esa desincorporación, los propios alumnos de la sección “S”, de manera voluntaria y con iniciativa propia postularon a su representado para que impartiera clases de la cátedra durante el año lectivo 2018-2019 ante la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Señalaron que se produjo de nuevo una vacante en la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I, por la falta absoluta de la profesora Aparicio para dictar la materia del siguiente año lectivo, vale decir, el año siguiente al cual su patrocinado había asumido la misma materia y sección, y que sería su tercer año consecutivo como docente en la UCV, y su segundo consecutivo en la sección de la cátedra, que le hubiese permitido gozar de la estabilidad consagrada en la cláusula 26 del Acta Convenio sobre las Condiciones Generales de Trabajo que a titulo de Contrato regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del personal Docente y de Investigación a su servicio, que establece el derecho de “los docentes que ocupen esos cargos con dos (2) años de contratación ininterrumpidos, referidos en esta cláusula, no podrán ser removidos de sus cargos, sino en los mismos casos y mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente para los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación”.

Que, a su patrocinado le correspondía el derecho preferente para asumir la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I, en virtud de haber cumplido dos (2) años lectivos consecutivos en la Universidad y uno de esos en la misma cátedra, que le permitiera gozar de la estabilidad consagrada en las cláusulas No. 34 y 42 del Acta Convenio del año 1998, suscrita entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y las Asociaciones de Profesor de esa institución.

Dedujeron que existía una previa postulación de los propios estudiantes y así como el antecedente de haber dictado la materia en el año inmediatamente anterior.

Denotaron que la presunta agraviante desincorporó a su patrocinado de la cátedra de Derecho Civil I, actuando con total arbitrariedad y de mala fe al obviar la postulación de los propios estudiantes, la estabilidad de la labor docente, la afinidad a la cátedra, y la progresividad de los derechos, al utilizar todo el poder discrecional al margen de las atribuciones otorgadas a las autoridades, las cuales le corresponden únicamente facultades de mera administración simple, por cuanto no fueron elegidas democráticamente y solo son encargados, por cuanto se encuentran suspendidas las elecciones universitarias conforme se desprende la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 104, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral y ordenó a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de dicho fallo, proceda a convocar el Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por la Sala.

Sostuvieron que la desincorporación arbitraria, ilegal e ilegitima la realizó la agraviante al designar por nombramiento de emergencia o excepción a otro profesor ajeno a la cátedra, mediante decisión tomada en Consejo de Facultad, vulnerando el derecho de su patrocinado a la progresividad y estabilidad de su labor docente.

Cuestionaron que desde el día 19 de enero de 2016, las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas no publican las actas que se emanan desde los Consejos y Asambleas, violando de manera flagrante y constante el principio de la publicidad de los actos administrativos.

Señalaron que en relación a la afinidad de la cátedra, el mismo Consejo agraviante, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2013 resolvió en un caso totalmente análogo negar la designación de un profesor en la cátedra Introducción al Derecho por cuanto a su propio decir no hay afinidad entre la cátedra de origen, ni recomendación de la jefatura de cátedra y/o departamento.

Discurrieron que deja en evidencia rotunda a la agraviante por cuanto se verifica la discriminación hacia su representado en su derecho a incorporarse a la cátedra de Derecho Civil.

Manifestaron que la actuación del Consejo de la Facultad de designar profesores mediante los nombramientos por emergencia o excepción se ha venido realizando con total poder discrecional de las autoridades, quienes actúan al margen de sus funciones y facultades y se aprovechan de que los concursos de oposición en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se encuentran suspendidos por decisiones de los Tribunales de la República, para valerse de la figura del nombramiento por emergencia o excepción para designar a los profesores a su total conveniencia y arbitrariedad, discriminando en este caso a su representado, en forma abierta y grosera al excluirlo de la Universidad, de la cual ha formado parte durante dos años lectivos como servidor público de la educación universitaria, con preparación académica acorde a lo requerido para ingresar al escalafón.

Fundamentaron su acción de Amparo Constitucional conforme a los artículos 19, 87, 88, 89, 102, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea admitida la misma bajo los siguientes particulares a saber: En primer lugar, se restablezca la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor Henry Hamdan Figueroa, en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, en una sección vacante de la cátedra Derecho Civil I, o cualquier otra sección de una cátedra que tenga afinidad con la misma, a fin de garantizar su derecho progresivo a la continuidad de la labor docente que le permita gozar de la estabilidad en su cargo; en segundo lugar, se ordene a la Universidad Central de Venezuela por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano Henry Hamdan Figueroa y contra todos los profesores que siendo designados para suplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; en tercer lugar, se ratifique y se mantenga la medida cautelar solicitada hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el fallo que recaiga en el presente asunto; en cuarto lugar, una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la Universidad Central de Venezuela le garantice al profesor Hamdan la estabilidad en la sección de la cátedra asignada y en quinto lugar, se le ordene a las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela publique las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido públicas hasta la presente fecha y publique las actas siguientes dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de los Consejos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el presente amparo, con base en las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación al mérito de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS.

Vale acotar, que la parte accionada alegó la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual será resuelta como punto previo por esta sentenciadora previa las siguientes consideraciones:

Primero, considera importante esta sentenciadora precisar con exactitud los hechos controvertidos y denunciados como lesivos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del accionante en el presente asunto, para de esta forma poder establecer la relación que pueda guardar con las defensas y alegatos formulados por el accionado.

En ese sentido, los hechos controvertidos y denunciados como lesivos en el presente asunto se enmarcan específicamente en verificar la procedencia de los siguientes hechos:

(1) Establecer si efectivamente el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA es profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
(2) Establecer si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA impartió clases durante dos (02) períodos lectivos consecutivos.
(3) Establecer si el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, tiene derecho a la estabilidad docente y a la progresividad de sus derechos laborales.
(4) Determinar si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA fue desincorporado de manera arbitraria e ilegal por parte de la presunta agraviante.
(5) Relacionar la pretensión de la parte agraviante con violaciones de normas de rango constitucional, así como los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional descrito en la ley.

Los anteriores hechos controvertidos pueden desprenderse directamente de la pretensión de la parte agraviada, y sobre los cuales debió ejercerse su defensa por parte de los apoderados de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), observando quien aquí decide que no guarda relación con los hechos controvertidos la estabilidad del profesor GUSTAVO MANZO, así como las causas de enfermedad de la profesora LEONOR APARICIO, sus condiciones laborales, ni ninguna otra que se desvíe de la pretensión de la parte agraviada en amparo.

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

De manera que, pasa este Tribunal Constitucional a revisar la procedencia de la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue alegada por el apoderado MAXIMO FEBRES en los siguientes términos:

‘voy a comenzar por el final por así decirlo, y alego en este momento una causa de inadmisibilidad sobrevenida en este AMPARO CONSTITUCIONAL, que dicho sea de paso, rechazo en todos sus términos, como en el derecho que dice tener y alegar, esta inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión deducida por mi contraparte deviene de una situación fáctica, muy clara y precisa que no deja ninguna duda, la Cátedra de Derecho Civil I, Sección “S”, impartida por la profesora LEONOR APARICIO, y que el quejoso digamos suplió en parte en el periodo académico 2017-2018; en el periodo 2018-2019, fue retomada por su profesora LEONOR APARICIO, quien posteriormente por razones de salud, pidió, presentó unos reposos, el primer reposo que presenta en este periodo académico la profesora LEONOR APARICIO, es de treinta (30) días computable desde el 26-04-2019 al 19 al 25-05-2019, este reposo consignado en la dependencia correspondiente fue tramitado y la Dirección de la Escuela tomó nota de su existencia, se le acercó al profesor MANSO, que es el profesor de la Cátedra, de él me referiré luego, dispuesto a impartir las clases que quedaban pendiente.’

Por su parte, el propio profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, durante el derecho a ejercer la réplica en la Audiencia Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La parte demandada alega la inadmisibilidad en vista de que la profesora APARICIO se reincorporó, que bueno las felicitaciones y gracias a Dios, que se encuentra muy bien de salud, sin embargo la parte demandada omite maliciosamente el hecho de que mi persona en el año 2016-2017, impartí clases de Seminario y de manera inmediata impartí clases de Derecho Civil I, no fue una vacante temporal, fue durante todo el año por lo tanto se cumplieron los dos años que establece el acta convenio en donde se me garantiza la estabilidad es todo’.

De manera que, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo ha sido pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparación de una situación jurídica de hecho que deviene de una lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

Establece el artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales los requisitos de admisibilidad de cualquier acción de amparo, los cuales son los siguientes:

(…Omissis…)

Las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, están limitadas a los supuestos previstos en la norma antes transcritas, de manera que pasará esta sentenciadora a verificar nuevamente, si la presente acción es admisible y de esa forma revisar la defensa del apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en relación a la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción:

Del primer numeral del artículo antes citado, reconoció la propia parte accionada que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA no se encuentra activo como profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), conforme se evidencia de sus propios dichos y pruebas consignadas en la Audiencia Constitucional, por lo tanto, se configura con el primero de los requisitos necesarios para admisibilidad de la presente acción, vale decir, que la amenaza a la lesión del derecho constitucional se encuentre vigente.

Sobre el segundo numeral del artículo antes mencionado, la amenaza constitucional aún a la presente fecha se mantiene y continúa vigente, incluso al momento de dictar la presente sentencia, a pesar de haber sido decretada una medida cautelar, ya que fue denunciado por el apoderado judicial de la parte accionante JESUS TAPIA, que a su representado se le ha vulnerado en su derecho a incorporarse a la sección “S”, y que la agraviante en amparo, utilizó la fuerza para impedir que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA se incorpore a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y como prueba de ello, consignó un acta levantada el día lunes 01 de julio de 2019 y firmada por los propios alumnos de la sección “S” que dejan constancia de lo expuesto por éstos. Sobre dicho desacato este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo de esta sentencia.

Respecto al tercer numeral del artículo antes indicado, existe la posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida con la incorporación del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, a la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I en este período lectivo 2018-2019.

En lo que concierne al numeral cuarto del artículo antes comentado, la parte agraviante no probó que la lesión del derecho constitucional ha sido consentida por el agraviado, de hecho, el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, continua denunciando en la actualidad la violación de sus derechos constitucionales, amén de que por mandato constitucional es imperativo que los derechos laborales son irrenunciables.

Del numeral quinto del artículo anteriormente indicado, no existen medios judiciales distintos a la presente acción de amparo constitucional que le permita al profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, reparar de manera inmediata la situación jurídica infringida.

En cuanto al numeral sexto del artículo citado, se trata de una decisión emanada directamente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por órdenes tanto de la Decana encargada como del Director de la Escuela encargado.

Sobre el numeral séptimo del artículo antes indicado, la parte accionada no probó que la quejada violación constitucional, provenga o sea consecuencia de limitaciones de derechos y garantías constitucionales; y sí así fuere el caso, el artículo 337 de nuestra Carta Magna consagra la garantía constitucional del trabajo aún en momentos de estado de excepción

En lo atinente al numeral octavo del artículo antes aludido, no fue probado por la parte accionada en amparo que exista algún otro recurso de amparo constitucional que éste pendiente por decidir y guarde relación con el presente recurso.

De manera que, luego de revisar NUEVAMENTE los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pudo verificar quien aquí decide que no existe ninguna causal de inadmisibilidad sobrevenida que afecte la presente acción. Independientemente que la profesora LEONOR APARICIO se incorpore a sus laborales docentes, luego de culminar su reposo, al profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, hoy presunto agraviado, le corresponde ser incorporado de manera inmediata a la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, para éste período lectivo 2018-2019, ya que existe una flagrante violación a sus derechos constitucionales, que serán desarrollados y motivados en lo sucesivo. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional declara IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad sobrevenida alegada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE EL MÉRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación al mérito de la presente acción de Amparo Constitucional.

Así las cosas, es importante acotar que para esta Juzgadora el amparo no es la herramienta procesal pertinente para revisar la validez formal de instrumentos tales como reposos médicos, contratos laborales, currículos de profesores o verificar la procedencia o no de una suplencia. Lo anterior no es tarea del Juez Constitucional, toda vez que su actividad se limita a verificar la constitucionalidad de las actuaciones denunciadas por vía de amparo y las violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales que pudieren evidenciarse, por lo que mal podría este Tribunal descender en este proceso constitucional a analizar asuntos de índole meramente administrativos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), que en todo caso pudiesen tener relación con actos de rango sub-legal. Este tema no es materia de amparo, además de no haber sido señalado como controvertido o denunciado por el hoy presunto agraviado. Así se declara.

En ese sentido, nuevamente se permite quien aquí decide señalar los hechos controvertidos y denunciados como lesivos en el presente asunto, y sobre el cual centrará su análisis este Tribunal Constitucional, para determinar de esta forma la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, los cuales deben acreditarse de modo concurrente. Así pues, dichos hechos se enmarcan específicamente en lo siguiente:

(1) Establecer si efectivamente el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, es profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
(2) Establecer si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, impartió clases durante dos (02) períodos lectivos consecutivos.
(3) Establecer si el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, tiene derecho a la estabilidad docente y a la progresividad de sus derechos laborales.
(4) Determinar si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, fue desincorporado de manera arbitraria e ilegal por parte de la presunta agraviante.
(5) Relacionar la pretensión de la parte agraviante con violaciones de normas de rango constitucional, así como los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional descrito en la ley.

1.- DE LA RELACIÓN LABORAL DEL PROFESOR HENRY HAMDAN FIGUEROA:

En relación al primero de los hechos que debe verificar este Tribunal, relacionado con la relación laboral del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), puede verificarse de las actas que la parte accionada en ningún momento cuestionó si el accionante impartió clases en la Escuela de Derecho, su debate y defensa se limitó a señalar únicamente que “el quejoso digamos suplió en parte en el período académico 2017-2018; en el período 2018-2019, fue retomada por su profesora LEONOR APARICIO, quien posteriormente por razones de salud, pidió, presentó unos reposos, el primer reposo que presenta en este periodo académico la profesora LEONOR APARICIO, es de treinta (30) días computable desde el 26-04-2019 al 19 al 25-05-2019, este reposo consignado en la dependencia correspondiente fue tramitado y la Dirección de la Escuela tomó nota de su existencia.”

Lo anterior, consta en autos Constancia de Trabajo que demostró que: “…el (la) ciudadano (a) HAMDAN FIGUEROA, HENRY HASSAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.711.714, laboró en esta Institución desde el 14/11/2016 hasta el día 31/07/2018 con la denominación del cargo DOCENTE CONTRATADO CATEGORIA INSTRUCTOR, adscrito (a) a la (al) FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS – ESCUELA DE DERECHO de la Universidad Central de Venezuela, designado para dictar la materia: DERECHO CIVIL I…”.

Igualmente, puede verificarse del Contrato de Trabajo adjuntado al escrito de amparo, que el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, impartió el Seminario de Derecho Corporativo en las Empresas Transnacionales durante el período lectivo 2016-2017.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por verificado que el accionante fue Docente Contratado Categoría Instructor, tal y como consta de la Constancia la cual no fue impugnada por la parte accionada durante el período lectivo 2016-2017 y 2017-2018. Así se establece.

2- DE LA CONTINUIDAD DE DOS PERIODOS LECTIVOS CONSECUTIVOS DEL PROFESOR HENRY HAMDAN FIGUEROA:

Tal y como fue precisado anteriormente por esta Juzgadora, el accionante en amparo, laboró durante dos (02) períodos consecutivos desde el 06/02/2017 hasta el 31/07/2017 dictó Seminario de Derecho Corporativo de las Empresas Trasnacionales en la Escuela de Derecho en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), como Docente Contrato a tiempo convencional (2 horas); Y en el período 09/02/2018 hasta el 30/09/2018 para dictar las asignatura de Derecho Civil I sección “S” en la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), los cuales fueron desempeñados, según consta de instrumento consignado sobre la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio el cual cursa al folio 86.

De la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio antes señalado, se verifica de esta forma la continuidad en el ejercicio de la labor docente del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, durante dos períodos académicos consecutivos 2016-2017 y 2017-2018. Así se establece.

3- DE LA ESTABILIDAD DOCENTE Y DE LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES:

Corresponde a esta sentenciadora verificar si efectivamente el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, se encuentra amparado por una estabilidad docente y si sus derechos laborales son progresivos.

De manera tal, que, durante el debate oral la parte accionada no desconoció el Acta Convenio del año de 1998, suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES de esa Institución, al contrario, reconoció la existencia del mismo, por lo tanto, este Tribunal la considera ley entre las partes, por ser una convención especial que tiene por objeto regular las condiciones generales de trabajo que a titulo de contrato prestar los miembros del personal docente y de investigación.

De lo anterior, en la cláusula 34 de dicha acta convenio se reconoce el derecho de estabilidad del cual gozan quienes ocupando cargos como suplentes, realmente desempeñaban funciones de carácter permanente. En efecto esta disposición es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En concordancia con esta disposición, la cláusula 42 dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De la clausula antes citada, los profesores contratados gozan, no solo de todos los beneficios de los miembros del Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad, sino también de estabilidad a partir de los dos (2) años de servicio, lo cual implica que no podrán ser despedidos, trasladados, desmejorados o removidos, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación Ordinario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 64 del 10 de febrero de 2009 y 505 del 28 de junio de 2017; relativas a los casos de los profesores de la Universidad Central de Venezuela, Roxana Orihuela Gonzatti y Jesús Silva respectivamente), lo cual, la última de las sentencias antes mencionada confirmó el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2015, expediente N° 15-3794 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, la anterior convención puede evidenciarse claramente que la intención de dichas cláusulas es evitar que los profesores de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), puedan ser desmejorados o removidos de sus cargos, sino en aquellos casos que efectivamente atenten contra las leyes especiales de la materia, para garantizar de esta forma la continuidad laboral, la estabilidad docente y también la seguridad jurídica de los estudiantes al conservar a los profesores que efectivamente sean designados por contar con las mejores credenciales posibles.

Dichas cláusulas garantizan el estado social de derecho que debe imperar dentro de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), y que dicho sea de paso las Universidades, son instituciones al servicio de la Nación y cumplen entre otros, el rol de colaborar para la resolución de las problemáticas sociales, inspirando la enseñanza universitaria en valores democráticos, la justicia social, la solidaridad humana y pluralidad de pensamiento y que se encuentra en la propia Carta Magna en el artículo 2, que bien es:

(…Omissis…)

Al respecto, la propia Sala Constitucional de nuestro respetable Tribunal Supremo de Justicia innovó jurisprudencialmente el criterio relacionado con el Estado Social de Derecho y Justicia, cuando estableció lo siguiente:

(…Omissis…)


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia la imperiosa necesidad que poseían nuestros constituyentistas del año 1999 que fue crear el Estado Social de Justicia y Derecho que nuestros Magistrados de la Sala Constitucional desarrollaron en beneficio de los derechos de protección hacia los más débiles, que deben ser amparados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, esta sentenciadora con un gran sentido de justicia social y en estricto respaldo a los derechos fundamentales de los profesores que se encargan del desarrollo y formación de profesionales como en el presente caso ocurre con el profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, hoy presuntamente agraviado, se ve en la obligación ética, moral y legal de proteger no solamente al accionante en amparo sino a todos aquellos profesores que se vean vulnerados y menoscabados en sus derechos laborales y estabilidad docente, como ocurre en el caso de marras, que a pesar de existir unas cláusulas especiales y una Constitucional garantista, las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), obvian su aplicación, por lo que el Estado debe ampararlos para evitar que vaya en detrimento con los principios del Estado Social de Justicia y Derecho. Así se establece.-

De manera que, mediante la presente sentencia deberá protegerse y garantizarse la estabilidad para aquellos profesores que habiendo laborado durante dos (02) períodos lectivos académicos consecutivos sean desmejorados o desincorporados de sus cargos, haciéndose extensivo para todos aquellos docentes que se encuentren en la situación del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, plenamente identificado y hoy accionante en amparo. Derecho a la estabilidad que debe ser progresivo en todo Estado Social de Derecho y de Justicia por disposición expresa del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

4- DE LA DESINCORPORACIÓN DEL PROFESOR HENRY HAMDAN FIGUEROA:

La propia parte accionada reconoció a lo largo del debate celebrado en la Audiencia Constitucional que fue designado el 15 de mayo de 2019 el profesor GUSTAVO MANZO, antes identificado, en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, el cual va evidentemente en detrimento del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, presunto agraviado, quien además de gozar de la estabilidad antes desarrollada, ya había impartido clase en la misma sección y materia y en el período lectivo inmediatamente anterior.

De manera que, queda probado que la presente acción de amparo constitucional se presentó dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no fue consentido por el accionante, quien ha denunciado en todo momento la violación a los derechos constitucionales a la que está siendo sometido.

Por lo tanto, ese reconocimiento que formuló e incluso pretendió justificar la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) de haber incorporado al profesor GUSTAVO MANZO va en contra de los derechos del accionante en amparo. Así se establece.

5- DE LA LESION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

Así podemos observar que las normas sub legales que están desarrolladas en el Acta Convenio y en la Ley de Universidades, son producto de las normas Constitucionales que se encuentran establecidas en los artículos 88 y 89 de nuestra Carta Magna que establecen los derechos fundamentales de los trabajadores y son:
(…Omissis…)
En tal sentido, ninguna ley, disposición u autoridad puede obrar en contra de la progresividad de los derechos laborales y, en general, de los derechos humanos, así como tampoco podrá interpretarse el ordenamiento jurídico en detrimento de estos importantes derechos.

En refuerzo a lo anterior, conviene citar la sentencia N° 161 del 6 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso que:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1336 de fecha 4 de agosto de 2011, expresó:
(…Omissis…)

Es criterio de este Tribunal que en el presente caso se encuentra probada la flagrante violación de los principios constitucionales del derecho al trabajo y a la no discriminación y en sintonía con nuestro Máximo Tribunal se debe garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la Justica como elemento esencial del derecho procesal del trabajo como Derecho Social amparados en un Estado Social de Derecho y Justicia. Así se establece.-

Los hechos probados durante el trámite de la presente acción constituyen sin duda alguna una flagrante violación a los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes desarrollados, así como también los artículos 102 y 104, Constitucional, y la garantía y progresividad consagrados en el artículo 19 de la misma, los cuales establecen:

(…Omissis…)

En conjunción con lo anterior, importa precisar que las Universidades están inmersas dentro de lo que comprende el desarrollo y materialización del Derecho Humano a la Educación tal y como ha sido concebido en el artículo 102 del Texto Constitucional el cual establece:

(…Omissis…)

De la citada norma constitucional, se observa que siendo la Educación un Derecho Humano y al mismo tiempo un servicio público es deber del Estado ejercer todos los mecanismos necesarios para asegurar el libre, gratuito acceso, permanencia y culminación de los estudios lo que implica entre otras cosas, la ejecución de políticas públicas de inversión prioritaria (Vid. artículo 103 ejusdem), que permitan la creación, mantenimiento y desarrollo de los diferentes tipos de centros educativos (escuelas, liceos, institutos, universidades, etc), así como calidad del servicio.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 104 del Texto Constitucional prevé:

(…Omissis…)
De acuerdo al contenido de esta norma, se observa que el Estado, a fin de garantizar la prestación y calidad del servicio educativo, establece, en consonancia con la Ley de Universidades, que el mismo debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica, a quienes se garantizara “la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente”. Pero además, su ingreso, promoción y permanencia se evaluará conforme a sus méritos.
De acuerdo al contenido de todos los principios constitucionales antes citados, este Tribunal considera que a todas luces quedó demostrada la violación de tales principios desarrollados a lo largo de este capítulo así como el legajo probatorio los cuales fueron valorados por esta sentenciadora traídos por el accionante en amparo y cada uno de los hechos en que se fundamentó su pretensión los cuales no fueron desvirtuados por los apoderados judiciales del presunto agraviante. Así se decide.-
6.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS:

Pudo constatar esta sentenciadora que efectivamente desde el día 19 de enero de 2016 en la página web oficial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (http://www.ucv.ve/estructura/facultades/facultad-de-ciencias-juridicas-y-politicas/organizacion/consejo-de-facultad/actas-del-consejo-de-facultad.html) no se encuentran publicadas las actas emanadas del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, lo que contraría claramente el principio de la publicidad de los actos administrativos que sean requeridos.

La publicidad de los actos administrativos, específicamente de las Actas que emanan del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), que hoy nos atañe, debe realizarse para coadyuvar a la facilitación de la información y participación de la comunidad universitaria sobre todos los aspectos que sean discutidos por las autoridades que los rigen, lo cual permitirá una mayor transparencia de las actuaciones de los que la dirigen.

El concepto de ‘transparencia’ se refiere al deber de los poderes públicos y en este caso de las UNIVERSIDADES PÚBLICAS de exponer y someter al análisis de la comunidad toda la información relativa a su gestión, al manejo de los recursos que la sociedad les confía, a los criterios que sustentan sus decisiones, y a la conducta de sus servidores. Se trata de un principio tutelado en un Estado Social de Derecho y Justicia, cuyo ejercicio puede inducir transformaciones positivas en las relaciones entre las autoridades y la sociedad universitaria.

El principio de publicidad de los actos administrativos tiene su origen en los juristas romanos que comprendieron muy bien el significado de lo que hoy se conoce como la publicidad de los actos, y esencialmente su efecto primordial de la oponibilidad hacia terceras personas.

Los juristas romanos comprendieron desde un principio que el derecho debe manifestarse a través de la publicidad de sus actos, para que el resto de la sociedad tome debida cuenta de ello y pueda ser oponible a terceros. Por tal razón en diversas instituciones del derecho romano se encuentra la exigencia de distintos y variados requisitos formales, que no hacen sólo a su validez, sino a la necesidad de darlos a conocer al resto de la sociedad.

En la actualidad estos principios rectores emanados del derecho romano de publicidad de los actos, se ven reflejados en la creación de los distintos registros mercantiles, inmobiliarios y civiles, así como también debe realizarse la publicidad de las decisiones que emanen de los Tribunales de la República, debiendo incluirse también a las decisiones que se emanen del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), para la protección al derecho a la información de toda la comunidad ucevista.

De manera que, este Tribunal ordena la publicación de las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido publicadas hasta la presente fecha y publicar las actas siguientes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de los Consejos. Así se decide.

Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al quedar establecida la existencia de violaciones de rango constitucional denunciada por el presunto agraviado, ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, se concluye que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL debe ser declarada CON LUGAR tal y como en efecto fuera dispuesto en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada en fecha 26 de junio de 2019.

Debe dejarse claro que la restitución del derecho constitucional infringido deberá realizarse mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, plenamente identificado, en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I para éste período lectivo 2018-2019, que le corresponde al accionante en amparo impartir dicha materia, tal y como quedó probado de autos y del debate en la Audiencia Constitucional.

Asimismo, se debe dejar claro que lo ordenado fue la INCORPORACIÓN para este año “lectivo 2018-2019” del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, en la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I y en los siguientes años lectivos, deberá incorporarse en la misma sección “S” u otra vacante de la cátedra Derecho Civil I, u otra que tenga afinidad con la materia, ello para garantizar su derecho a la estabilidad docente, tal y como quedó demostrado en la presente motiva, lo cual cumplió con los requisitos establecidos en la clausula 34 y 42 del acta convenio del año 1998, suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES de esa Institución. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de INADMISIBILIDAD solicitado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

En consecuencia de lo anterior, se declara: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.711.714, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.076, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente representado judicialmente por los abogados HENRY HAMDAN LL., HOLOF HAMDAN FIGUEROA y JESUS TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.188, 274.448 y 270.519 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en la persona de la Rectora ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, por las actuaciones realizadas de manera ilegal e inconstitucional por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS y POLITICAS, presidido por la Decana encargada, LOURDES WILLS; en razón de ello, se ordena a este último lo siguiente:

PRIMERO: ORDENA restablecer la situación jurídica infringida mediante la incorporación inmediata del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA en el presente año lectivo 2018-2019 en la sección “S” de la cátedra Derecho Civil I, el cual debe culminarlo el accionante para garantizar su continuidad docente.

SEGUNDO: ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA y contra todos los profesores que siendo designados para cumplir una vacante puedan mantener la estabilidad en caso de que la misma vacante continúe en el año lectivo inmediato, garantizando de esta forma la continuidad y progresividad de la labor docente de estos profesores; así como también, ORDENA la INCORPORACIÓN para este año “lectivo 2018-2019” del profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, antes identificado, en la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I y en los siguientes años lectivos, deberá incorporarse en la misma sección “S” u otra vacante de la cátedra Derecho Civil I, u otra que tenga afinidad con la materia, ello para garantizar su derecho a la estabilidad docente, tal y como quedó demostrado en la presente motiva, lo cual cumplió con los requisitos establecidos en la clausula 34 y 42 del acta convenio del año 1998, suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y la ASOCIACIÓN DE PROFESORES de esa Institución.

TERCERO: RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar solicitada y decretada por este Tribunal en Sede Constitucional en fecha diez (10) de junio del presente año;

CUARTO: ORDENA a que una vez se restituya el derecho constitucional infringido se le ordene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), le garantice al profesor HENRY HAMDAN FIGUEROA, la estabilidad en la sección de la cátedra asignada.

QUINTO: ORDENA a las Autoridades del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), publicar las actas emanadas de su Consejo en la página web oficial que no han sido publicadas hasta la presente fecha y publicar las actas siguientes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de los Consejos.


Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-.” (Mayúsculas y resaltado del referido Juzgado).

III
COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, expuso con carácter vinculante lo siguiente:

“…(…)la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, siendo que el presente amparo constitucional se encuentra en apelación, debe esta Corte declarar indefectiblemente la operatividad del criterio atributivo y, en consecuencia su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en segunda instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas del presente expediente debe esta Corte declarar lo siguiente:

De la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la Universidad Central de Venezuela

La Universidad accionada alega la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa en virtud de que dicho ente había subsanado la situación en la cátedra “S” de Derecho Civil I perteneciente a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la accionada, por vía del nombramiento del profesor Gustavo Manzo como suplente para impartir la cátedra objeto del caso de autos por el resto del período concerniente al año lectivo 2018-2019.

Ahora bien, para poder dar cabida a este punto traído al debate de la presente acción por parte de la Universidad Central de Venezuela, debe esta Corte traer a colación el texto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, texto que reza de la siguiente manera:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el texto legal antes citado establece que sería una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta en el presente caso por el ciudadano Henry Hamdan Figueroa, que la amenaza al derecho del accionante no sea cometida por la persona a la que se le imputa la violación o amenaza por vía de la acción de amparo constitucional, debiendo esta Corte en el caso de autos considerar de la siguiente manera:

A través de lo traído a la audiencia oral de amparo por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Colegiado actuando en su rol de Jueces Constitucionales evidencia que en vez de modificarse la autoría de los hechos que motivaron al accionante a introducir una acción de amparo constitucional con medida cautelar, la Universidad agraviante continuó profundizando una situación material mediante la cual el profesor accionante se encontró en una total situación de indefensión al haber sido este profesor quien dictara la cátedra objeto de la presente acción en un principio en condición de suplente durante 2 años, lo cual fue interrumpido en un principio por la reincorporación de la docente titular de la cátedra, y luego de que esta saliera de reposo posteriormente, se llamara a un tercer profesor quien está adscrito a otra cátedra como lo es la de Derecho Constitucional para que imparta la cátedra objeto de la presente acción de amparo, rompiendo de esta manera con el normal tracto de la relación profesoral existente a favor del accionado y privándolo del ejercicio de sus derechos como miembro del profesorado de la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual se desecha que la acción pudiese no ser realizada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela por órgano de su Consejo de Facultad. En virtud de lo cual, esta Corte actuando como Iudex Ad Quem en la presente acción de amparo constitucional considera que el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital obró bien al desechar la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela. Así se establece.



De las lesiones constitucionales denunciadas:

En vista de que de una revisión de las actas contentivas del presente expediente no hubo discusión sobre la relación laboral que determinó el Iudex A quo a los fines de conocer en primera instancia sobre las delaciones a derecho efectuadas por la Universidad Central de Venezuela por órgano de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; debiendo pasar esta Corte a conocer sobre las mismas en base a lo alegado y probado por las partes así como también en base a lo declarado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en base a las consideraciones siguientes:

El accionante denunció violación de sus derechos laborales en vista de su relación de empleo público como profesor de la Universidad Central de Venezuela, relación que fuera lesionada por las decisiones que tomara la casa de estudios accionada en relación a la estabilidad del profesor accionante, en clara violación a lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan de la siguiente manera:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:


(…Omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. (…) (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, son de importancia capital para este recurso de apelación las cláusulas 34 y 42 del Acta Convenio UCV/APUCV de 1998, que establecen lo siguiente:

“…CLAUSULA N° 34 ESTABILIDAD
La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los Instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y d Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas.

El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna.

A los fines de la apertura de un proceso disciplinario a cualquier miembro del Personal Docente y de Investigación, debe instruirse el correspondiente expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Universidades, sus Reglamentos y Resoluciones, obligándose la UCV a notificarlo de inmediato a la APUCV, para que ésta, si lo considera conveniente, designe un representante con voz, para que asista al profesor ante las instancias administrativas correspondientes.

En los casos de los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales, para realizar suplencias o no por un determinado tiempo y este tiempo expire, no podrán invocar la estabilidad prevista en esta cláusula.

CLAUSULA N° 42 PROFESORES CONTRATADOS
La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución.

Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos o más años de servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario…”.

Del análisis de las presentes normas, en concordancia con los artículos constitucionales antes mencionados, se desprende meridianamente que el accionante posee una estabilidad en su cargo en virtud del tiempo de servicio que este posee en la institución incluso cuando el ingreso del mismo se haya dado por vía contractual; siendo entonces que en caso de que la profesora que ejerza la titularidad de la cátedra objeto de la presente acción de amparo, se encuentre imposibilitada de seguir dando la misma por razones de salud, sea el profesor accionante quien ingresa a la institución precisamente para ejercer la suplencia en caso de que esta docente se encuentre imposibilitada para dar la cátedra; si bien en virtud del tiempo transcurrido, de lo anteriormente planteado y de lo discurrido por los acuerdos entre el gremio profesoral y la Universidad accionada, la obligación de esta es proveer estabilidad a este docente, sea en la sección “S” de la cátedra de Derecho Civil I hasta tanto culmine el período lectivo en curso, sea en otra sección vacante para próximos períodos lectivos en virtud de la estabilidad que posee el profesor accionante, tal como consideró la decisión del Iudex A quo. Siendo así, esta Corte actuando como alzada considera que el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital obró bien al declarar que hubo violaciones a derechos constitucionales con la desincorporación del profesor accionante por parte de la Universidad Central de Venezuela. Así se establece.
Con relación al punto de la publicidad de los actos emanados del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, esta Corte comparte lo expresado por el Iudex A quo en su motiva y dispositiva. Siendo así, esta Corte debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente, declarar firme la decisión 070-19 dictada el 4 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Febres Siso actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) en fecha 8 de julio de 2019, en contra de la decisión 070-19 dictada el 4 de julio de 2019 emanada del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano HENRY HAMDAN FIGUEROA, contra la referida casa de estudios.

2.- SIN LUGAR la apelación en amparo constitucional propuesta por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela.

3.- FIRME la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen para que efectúe las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,



MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° 2019-330
ERG/2

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,