JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001096
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año interpuesto por la abogada Rita Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.848, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.213, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, asimismo se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la abogada Zoraida Josefina Ufre inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 58.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del estado Monagas.
En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiere promovido alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.
En fecha 22 de febrero de 2010, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte dicto autó mediante el cual señalo que de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1 de agosto de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se confirmó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2008, la abogada Rita Martínez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ramírez, interpuso demanda de cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, contra el Municipio Libertador del estado Monagas con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…soy empleado público del Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas, situación esta que se genero cuando mediante el proceso electoral celebrado en fecha 07 (sic) de agosto del año 2005, fui electo concejal del indicado Municipio, tomando posesión de mis funciones en fecha 15 de agosto del año 2005 de manera regular y continua hasta la presente fecha…”.
Indicaron que, “…desde el inicio de la función pública conjuntamente con los seis (6) concejales que conforman el Cuerpo Legislativo Municipal, hemos efectuado varias reuniones con la Autoridad Ejecutiva del Municipio Libertador, con la finalidad de que nos sean cancelados el bono vacacional y bono de fin de año de los 2005, 2006 y 2007, beneficios estos que nos corresponden en contraprestación a la realización de nuestras funciones públicas, las cuales en mi caso particular han sido realizadas de manera regular y continua hasta la presente fecha, todo ello bajo la protección de lo establecido en el Articulo 2 de la Ley Organiza de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios en concordancia con lo tipificado en los Artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido fue tan solo en el año 2006 que el Ciudadano Alcalde Dr. Libne David Ylarraza, le transfirió al Concejo Municipal del Municipio Libertador el crédito adicional para la cancelación del bono vacacional y bono de fin de año a concejales correspondiente al concepto reclamado pero únicamente para se efectivo el pago de los indicados beneficios correspondientes al año 2006., quedando pendiente las cantidades adeudadas de los años 2005 y 2007…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Que, “Fundamento mi pretensión de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la Protección Oficial al Trabajo y los principios del Derecho Laboral extensible a todos los que ejercen funciones Públicas como la manera de realizar un ejercicio no discriminatorio y de equiparación o igualdad contra la Ley, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios la cual reconoce que los Concejales tienen derecho a percibir la bonificación de fin de año y bono vacacional en concordancia con lo tipificado en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla el derecho al cobro y forma de cálculo de los beneficios laborales de bono vacacional y fin de año…”
Finalmente el recurrente solicito que, “…se admita la presente demanda de cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año con los demás pronunciamientos de Ley solicitados, declarándola con lugar y en consecuencia ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador y al Concejo Municipal del Municipio Libertador le cancele al demandante la cantidad de veintitrés mil novecientos noventa y nueve con noventa y seis céntimos de bolívares fuertes (23.999.96 Bs. F.), más los intereses de mora que se han generado desde la fecha en que se concibió el derecho hasta la fecha de la decisión de fondo que recaiga en el presente recurso quede definitivamente firme…”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaro Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, con base en las consideraciones siguientes:
“Como se dijo, a pesar de haber cancelado el año 2006, la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales devengan es una ‘dieta’ , pero además tal dictamen, que corre inserto en los autos a los folios 187 al 189 de la cuarta pieza del expediente, les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el articulo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que ‘ La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…’ , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (…)
En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.
Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los concejales la remuneración, emolumento, o ‘dieta’ que recibe lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fue electo, siendo ésta la forma en que el recurrente recibe su remuneración, ya que así lo alega y es convenido por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, ‘dieta’ o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado el recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de ‘dieta’ que establece el ordinal 21 del articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los concejales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también el concejal recurrente devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en la mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por los concejales, se entenderá que lo recibió de manera continua, regular y permanente, tal como lo reconoce la recurrida, entendiéndose como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.
Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los concejales teniendo derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo 2 de dicha ley, al señalar que los limites que establece esta ley excluye a la bonificación de fin de año y bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los Concejales, deviene del contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios “ la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas...” ( negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los concejales, les está reconociendo el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional.
En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 (sic) de mayo de 2.004, en la cual señaló:
(…)
Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos, que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa conocer la demanda de cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año en segunda instancia y dictar sentencia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Observa esta Corte que el 30 de enero de 2008, la parte recurrente interpuso demanda de cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, contra el Municipio Libertador del estado Monagas.
Manifestó en su petitorio que “…se admita la presente demanda de cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año con los demás pronunciamientos de Ley solicitados, declarándola con lugar y en consecuencia ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador y al Concejo Municipal del Municipio Libertador le cancele al demandante la cantidad de veintitrés mil novecientos noventa y nueve con noventa y seis céntimos de bolívares fuertes (23.999.96 Bs. F.), más los intereses de mora que se han generado desde la fecha en que se concibió el derecho hasta la fecha de la decisión de fondo que recaiga en el presente recurso quede definitivamente firme…”.
Asimismo, en fecha 9 de julio de 2009, la parte recurrida apeló de la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual la parte recurrida consigno escrito de la fundamentación a la apelación, no se verifica en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal; siendo necesario resaltar que esta Corte a través del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención al tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.
Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.
Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).
Ahora bien, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Es por tal motivo que las partes deben activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.
Todo este movimiento diligente de las partes, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al estado de Derecho y de Justicia que se propugna.
En el presente caso, observa esta Corte que las partes no ha comparecido a manifestar su interés en la presente causa desde más de nueve años; en consecuencia, dado los lapsos de inactividad que ha tenido esta Corte, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés de las partes en que se dicte sentencia en esta instancia, es decir, de obtener la decisión solicitada para satisfacer su pretensión, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO DE LA SEGUNDA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, contra el Municipio Libertador del estado Monagas, intentado por el ciudadano Miguel Ramírez. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO DE LA SEGUNDA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS de la demanda de cobro de bolívares por concepto de bono vacacional y bono de fin de año interpuesta.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2009-001096
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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