JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000025
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2806/2012 de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VERÓNICA ANTONIETA GARCÍA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.991.195, debidamente asistida por la abogada Vanessa Thibisay García Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.280, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 18 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, cual venció en fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, inclusive, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 3 de julio de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la abogada Vanessa García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica García, mediante cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 20147, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la abogada Vanesa García actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica García, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fechas 15 de mayo y 6 de agosto de 2014; 12 de febrero y 8 de abril de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la abogada Vanesa García actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica García mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la abogada Betty Josefina Torres, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la abogada Vanessa García actuado con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica García, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 4 de agosto de 2016, esta Corte dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2017, se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Verónica García, dirigidos al Juez de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, al Alcalde del municipio Girardot del estado Aragua y al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio 160-18 de fecha 4 de abril de 2018, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual remitió resultas de la comisión 011-2017, librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 30 de mayo de 2018, se dejó constancia que el 4 de junio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En esta misma fecha se libro boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Verónica García.
En fecha 26 de septiembre de 2018, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2016, en consecuencia se repone la causa al estado en que inicie el lapso de contestación, se ratificó la ponencia del Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de 5 días inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2018, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de marzo de 2012, la abogada Vanessa García actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Verónica García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:
Señala que, “…en el año 2006, [participo] en el concurso publicado auspiciado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, durante un mandato del ciudadano Alcalde Coronel Humberto Prieto en esa oportunidad para optar al cargo de vacante de asistente de oficina I (…) luego de la presentación de una prueba cognoscitiva, una psicológica y una entrevista, [obtuvo] las más altas calificaciones y por ende la ganadora del concurso público, por tal motivo, mediante notificación personal se [le] otorgo el nombramiento provisional del cargo de Asistente de Oficina I adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Tributaria Municipal del Municipio Girardot (S.A.T.R.I.M.)…” (Mayúsculas del Original), (Corchetes de esta Corte).
Indica que, “…bajo la nueva gestión municipal del ciudadano Pedro Antonio Bastida Pedra en su condición de Alcalde, se procedió a la apertura de concurso públicos mediante aviso de prensa en el diario ‘El periodiquito de fecha 25 de agosto de 2011, el Ejecutivo Municipal a través del Comité evaluador convoco al proceso de regularización denominado Concurso Público de Ingreso a Cargos en el Ejecutivo del Municipio Girardot’, dentro del mismo concurso se convoca al cargo de Archivista II, Código 01-10-00-51, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de ente municipal, la Oficina de Recursos Humanos, procede a la notificación personal, (la cual fue impracticable porque [se] encontraba de reposo postnatal y gozaba de fuero maternal) en dicho acto administrativo indicado anteriormente que, se plasmo dentro de su parte argumentativa que el Comité Evaluador dejó constancia de la no inscripción y no participación alguna en el referido evento por parte de la funcionaria accionante…”(Corchetes de esta Corte).
Manifiesta que, “…El Ejecutivo Municipal resolvió en su artículo primero el retiro de [su] persona de la administración pública municipal (…) la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente prevista a la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa…”.
Señala que “…el Municipio Girardot por medio de su Ejecutivo Municipal fundamenta acto administrativo de efecto particular signado bajo el número 473, de fecha 5 de diciembre de 2011, en hechos que no ocurrieron o que no fueron probados que permitieran legitimar el ejercicio de su potestad en materia de de administración de personal(…) igualmente incurre en el vicio de falso supuesto el Ejecutivo Municipal, al establecer que la funcionaria querellante ejercía el cargo de Archivista II, con ubicación administrativa en la Dirección Administrativa y Finanzas, sin embargo, las Resoluciones anexas al presente escrito, evidencia el ingreso a la Administración Pública Municipal de Girardot mediante concurso público en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito al Servicio Autónomo de Tributación Municipal de Girardot (STRIM)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “…la Administración Pública incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos con relación a la denominación del cargo de la funcionaria, con el fin de constituir una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación para forzar la aplicación de los efectos legales del artículo 40 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) puede señalarse que el Gobierno Municipal fundamento su parte motivo del acto administración en falso nombramiento o designación provisional en un cargo de carrera, incurriendo en una errada apreciación y calificación de los mismos, conjuntamente atribuyéndoles consecuencias jurídicas o causales no previstas en el artículo 79 de la Ley del Estatuto para tales hechos…”
Finalmente solicitó “…1-la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial; 2-se solicita como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto en los hechos y derechos, en que incurrió el municipio Girardot al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se proceda a declarar con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener, 3- se proceda a ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, 4- se proceda al pago de bono vacacional, bono de fin de año, aumento salariales por vía de decreto presidencial, aumentos salariales otorgados por el ciudadano Alcalde y demás beneficios laborales preceptuados en la convención Colectiva de los empleados del Municipio Girardot dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación de modo efectivo e irrevocable.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“2.1 De la falta de Publicación en Gaceta del Acto Administrativo:
A tal efecto, se observa que la querellante solicita como punto previo se declare defectuoso y por ende no produce ningún efecto la Resolución 473, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basándose fundamentalmente en su falta de publicación en la Gaceta Municipal, ‘(…).
De forma que, considera oportuno esta Sentenciadora abordar el alegato de la querellante referido a que “El acto administrativo contenido en la resolución Nº 473- de fecha 05 de diciembre de 2011, no fue publicado en la Gaceta Municipal (…) [y que] Por tal fundamento (…) es defectuosa y por ende es nulo de nulidad’.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación lo contenido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales responden a lo siguiente:
(Omissis)
Bajo este contexto, verificando de autos que el acto administrativo se declare defectuosa lo que se solicita mediante el presente recurso, contenido en la Resolución Nº 473-2011, está dirigido única y exclusivamente a ‘Remover del cargo de ARCHIVISTA II, a la funcionaria, ciudadana Verónica Antonieta García Riera (…)’, entendiendo por ello que el mismo debe ser clasificado como un acto de efectos particulares, pues sus resultados están dirigidos a incidir en los intereses de una persona plenamente identificada e individualizada, concluye esta Juzgadora que no es necesaria la publicación del mismo en Gaceta Municipal para que éste surta sus efectos –mucho menos como motivo de nulidad-; pues para ello basta con que la interesada esté en conocimiento del acto dictado, requisito este verificado al folio veintiséis (26), según notificación traída a autos por la misma accionante, contentivo de la publicación en prensa,, publicada e el Diario el Aragüeño de fecha 24 de diciembre de 2011, publicada en la Página 24 de Economía y Consumo.
‘Así pues, esta Juzgadora constata que la parte hoy recurrente en atención a la notificación realizada acudió ante este Tribunal a solicitar la nulidad del referido acto, en mérito de lo cual se desecha el argumento expuesto sobre la nulidad del acto en base a que “El acto administrativo (…) no fue publicado en la Gaceta Municipal (…)”, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal alegato. Así se decide.
2.2.- De la condición de la recurrente
Ahora bien precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual le es notificada en fecha 24 de diciembre de 2011, y publicada en el Diario EL ARAGUEÑO, en virtud del ejercicio de las funciones públicas, como Archivista II, que la unía con el Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 03 de mayo de 2006 hasta el 24 de diciembre de 2011, fecha en la cual se hizo efectiva la notificación de su destitución como funcionario público de carrera, al servicio del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto el ‘(…) el Gobierno Municipal fundamento el acto administrativo … cuando existe una error en la apreciación y calificación de los hechos, por parte de la Administración que fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos, ...’
Ahora bien, antes de entrar al fondo de la presente controversia debe esta sentenciadora pronunciase respecto a la condición de la Recurrente, a lo que tiene que indicar:
A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece ad pedem literae lo siguiente:
(Omissis)
De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público. Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz a seguir por los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un “concurso público’.
Por su parte, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
(Omissis)
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se pronunció al respecto, disponiendo lo siguiente:
(Omissis)
Sobre la base de lo antes expuesto, esta juzgadora establece que el ingreso en la Administración Pública, sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional.
Se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006, a otorgarle a la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente de Oficina I, habiendo superado con éxito el periodo de prueba respectivo.
Posteriormente mediante Resolución Nº 009 de fecha 03 de enero del 2008, el Ciudadana Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, Ciudadano Cnel. Humberto Prieto procedió a ascenderla al cargo de Archivistas II, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas del mencionado Municipio, lo cual fue notificado en fecha 13 de marzo del 2008.
De seguidas, la Administración Municipal dictó Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que contiene el Reglamento sobre el proceso de selección, ingresos y ascenso a través de la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, en virtud del cual deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Numero 3215 (Extraordinario). Año XXI.
• Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2011, la Administración dicta la Resolución Nº 473, en la cual resuelve el Retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de Archivista II, por cuanto ‘… una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Archivista II código 01-10-00-51, ubicación administrativa Dirección de Administración y Finanzas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, …’
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009; Vid. 41 al 49 del expediente administrativo) mediante el cual –a su decir- se le dio la nulidad al concurso el cual alega la recurrente haber ostentado el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tal Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador a la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, ni mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente Administrativo I, y menos aun la nulidad de la Resolución mediante el cual el entonces Alcalde Humberto Prieto, procedió a ascender a la Querellante al cargo de Archivista II .
De tal manera, esta juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador a la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente Administrativo I, ni de la Resolución procedió a ascender a la Querellante al cargo de Archivista II , sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho de la querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la administración pública municipal, y así queda establecido.-
Dentro de este contexto, una vez que el Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante Resolución Nº 473 procede al Retiro de la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, del cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición que la dio ganadora, ni de las Resoluciones mediante las cuales se le otorga el nombramiento provisional y superado el periodo de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo Asistente Administrativo I, así como de la Resolución que le dio el ascenso al cargo de Archivista II, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, menoscabando con este proceder el derecho de la querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la administración pública municipal, y como consecuencia de ello, se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-
En este sentido, debe esta juzgadora señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del municipio recurrido, el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera otorgado a la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, mediante Resolución Nº 322 de fecha 03/05/2006, que corre inserto a los folios 14 al 25 del expediente administrativo, así como el ascenso al cargo de Archivista II, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la recurrente, al haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Tributos Municipal de Girardot del Estado Aragua, y posteriormente al haber obtenido el ascenso al cargo de Archivista II, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, y en consecuencia, la querellante ostenta la condición de Funcionaria de Carrera y así se decide.-
2.3.- Del Falso Supuesto De Hecho Y De Derecho o vicio del procedencia
El apoderado Judicial de la Recurrente, alega que ‘…. Vicio que el falso supuesto de derecho se manifiesta cuando ‘…de la Resolución objeto de nulidad la administración removió mediante resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción (hecho inexistente), erró al no respectar la estabilidad laboral que gozaba, por haber ganado en el año 2006… “para referirse al cese de funciones por parte de la querellante (ut supra identificada), pero sin embargo la norma funcionarial, en su artículo 79, reglamenta de modo taxativo las causales por las cuales se puede proceder al retiro de un funcionario de la Administración Pública, en el artículo legal nada hace mención al supuesto que sostiene el Ejecutivo Municipal para la desincorporación injustificada de la empresa, por tal motivo existe error de la apreciación y calificación de los hechos por parte de la Administración que fundamenta su decisión en hecho que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación..
Asimismo, se configura tal vicio cuando el Gobierno Municipal fundamento su parte motivo del acto administrativo en un falso nombramiento o designación provisional en un cargo de carrera, incurriendo en una errada aprecian y calificación de los mismos.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o norma que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo
A criterio de esa Sala el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)’.
En el caso bajo estudio, se constata del contenido del acto administrativo recurrido, la no existencia de los supuestos señalados por la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, para que se configure el mencionado vicio, evidenciado de las pruebas existentes en autos en especial del acto administrativo, que la administración querella en ninguno de los considerando del mencionado acto administrativo señaló que la recurrente era funcionaria de Libre Nombramiento y remoción, por lo que a juicio de quien decide, no se configuró el vicio del falso supuesto alegado por la Querellante, desestimando esta sentenciadora dicho argumento. Así se decide.
Ahora bien, concatenado con lo anterior y desvirtuado como quedo el argumento del falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse de conformidad a los poderes del Juez Contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, expresamente establecido en los artículos 26 y 137 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. ‘Hacia una nueva Justicia Administrativa’. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60), respecto al derecho que tenía la recurrente como funcionaria de carrera por haber ingresado a la Administración Municipal, a través del Concurso Público en el año 2006, a que le apertura de un procedimiento administrativo, del cual pudiere ella ejercer sus derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de que pudiera ser retira del a administración cumpliendo los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberse evidenciado esta Juzgadora la posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante con respecto a su condición de funcionario de carrera pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto a dicha violación constitucional, a lo que tiene de indicar:
Reiterando su fundamento en las normas establecidas en los artículos 146 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a los vicios y al efecto, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
(Omissis)
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
En este sentido, la recurrida adujo que la ciudadana, no ostentaba el cargo de Archivo II, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ‘(…omissis...) el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo [...] fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...’
Que, ‘(…omissis...) mediante Resolución Nº 202 del 24 de agosto de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en los Decretos Nos 20 y 21 del 08/08/2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 y 15.170 Extraordinaria de la misma fecha..’
Que, ‘(…omissis…) aperturado el concurso, la querellante no se inscribió tal como consta al folio 167 del Expediente Administrativo...’
Igualmente que, ‘(…omissis...) el ciudadano Alcalde [...] dictó la Resolución Nº 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201, ambos de fecha 08 de agosto de 2011, contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera [...] y el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso [...]; concurso en el que no participó el querellante...’
Destaca que, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta, resulta evidente que el recurrente ingresó a la función pública por designación, sin concurso público y contradictorio.
Además, rechaza ‘omissis... que exista alguna actuación material de [su] representado que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en virtud del principio de autotutela la Administración está habilitada para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado de esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...’
Ahora bien, se destaca que la potestad de autotutela tiene por fundamento permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
En este orden, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV ‘De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa’, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I ‘De la Revisión de Oficio’, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84).
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite ‘reconocer’ la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.
Dentro esta perspectiva, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa lo siguiente:
• Boleta de notificación de la Resolución N° 022 de fecha 12 de enero de 2006 (cfr., asimismo, los folios 29 al 29), recibida el día 16 de igual mes y año, por la cual el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorga nombramiento provisional al querellante en el cargo de Asistente de oficina I, adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot S.A.T.R.I.M, del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez, ‘Que la ciudadana: VERONICA ANTONIETS GARCIA RIERA, portadora de la cédula de identidad número 15.991.195 Asistente de oficina I oficina I (…), de profesión T.S.U. en ADMINISTRACION, fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de Asistente de oficina I’.
• Del folio 09 al 22, la Resolución N° 322 del 3 de mayo de 2006, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua dejó establecido lo siguiente:
‘(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que habiendo la ciudadana VERONICA ANTONIETS GARCIA RIERA, portadora de la cédula de identidad número 15.991.195(…), de profesión T.S.U.EN EN ADMINISTRACION, a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución N° 022 de fecha 12/01/2006, superado el período de prueba, según se puede evidenciar en evaluación suscrita por el supervisor inmediato, se considera apto para desempeñar el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la Superintendencia del Servicio Autónomo Tributario Municipal de Girardot S.A.T.R.I.M., del Municipio Girardot del Estado Aragua.
(…omissis…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario (a) público de Carrera a:
(…omissis…)
VERONICA ANTONIETS GARCIA RIERA, portadora de la cédula de identidad número 15.991.195, en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, S.A.T.R.I.M.
(…omissis…)
Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a todos los funcionarios y funcionarias identificados (as) en el Artículo anterior de esta Resolución, a los fines que presten el juramento de ley.
(…omissis…)’. (Mayúsculas y negrillas del original).
Vista así las cosas, cabe entender la anulación como la declaración -administrativa o judicial- de la invalidez de un acto, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir; pues, se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos y tratándose simplemente de la desaparición de una norma jurídica, su efecto tanto inmediato como automático, consistiría en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual (cfr., MARGARITA BELADIEZ ROJO, monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).
Sin embargo, también puede suceder que la propia autoridad que resuelve de la nulidad de un acto administrativo (ya sea administrativa o judicial) aprecie la existencia de circunstancias concretas que, por imperativo de alguno de los principios jurídicos que forman parte del ordenamiento, le obliguen a limitar la eficacia retroactiva propia de la anulación del reglamento. Este análisis lleva a esta Instancia Jurisdiccional a precisar, como lo hace Beladiez Rojo (pág. 334) que en aquellos casos en los que excepcionalmente la anulación del acto no tenga eficacia retroactiva, la misma no va a tener incidencia alguna en los actos dictados en su ejecución. Esto es que, los actos dictados en aplicación de otro acto que ha sido anulado se conservarán siempre que éstos sean válidos, lo que puede suceder si la norma en virtud de la cual han sido dictados fue declarada inválida con efectos ex nunc, pues en este caso los efectos producidos con anterioridad a la anulación se consideran válidos.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración querellada pretende con los actos administrativos traídos al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 y Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año) mediante los cuales -a su decir- se le dio la nulidad del concurso por el cual la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA obtuvo el cargo público de carrera, bajo el amparo de su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tales actos administrativos la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al querellantes de autos, ni menos aún de las Resoluciones mediante las cuales se efectuó su nombramiento provisional y, con posterioridad, superado el período de prueba, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Asistente Administrativo I.
De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador a la ciudadana la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho del querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública Municipal.
Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24 de diciembre de 2011, mediante Resolución N° 473, procede al retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a éste se le dio como ganador, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.
En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera otorgado a la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA, mediante Resolución Nº 322 del 3 de mayo de 2006, que corre inserto del folio 09 al 22 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Asistente de oficina I, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.
Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa del querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganador la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA , y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.
Visto todo lo anterior, al evidenciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de Archivista II, Código 01-10-00-51, Ubicación Administrativa: Dirección DE Administración Y Finanzas (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua). En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración Municipal querellada, plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.4.- De los demás derechos dejados de percibir.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
Se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar la procedencia de los ‘demás beneficios dejados de percibir’, sólo se limitó a solicitar los ‘demás beneficios dejados de percibir”, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
(Omissis)
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar tal pretensión; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
(Omissis)
Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(Omissis)
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar la procedencia de los “demás beneficios dejados de percibir”. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente la solicitud de “demás beneficios dejados de percibir”, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una supuesta nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio por cancelar, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Realizados los anteriores pronunciamientos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2013, la ciudadana Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “…1- el quebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al no conocer del lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada (…) respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2039 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Fisco Nacional contra la Sucesión Berta Heny de Mujica), estableció que ‘… la más reciente doctrina de este alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen supuestos que al coincidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen [sic]debe equipararse a la inmotivación total, pura y simple…”(Negrillas del original).
Que, “…la Sala sostiene que el silencio de prueba comporta una fala de motivación, precisamente porque a través de los medios de prueba es que se logra establecer los hechos, de forma que al incurrir en ese defecto, recta vía no habrá motivación, lo cual quebranta el derecho a la defensa de [su] representado garantizado en el artículo 49 constitucional…”(Negrillas del original).
Indicó que, “…el tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por esta representación judicial, a tal efecto se observa que [su] representado promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la Secretaria del Despacho del Municipio Girardot del estado Aragua que CERTIFICA que en los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente regulo las bases legales del concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por el Decreto N° 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en Gaceta Municipal del 9 de marzo de 2007…” (Mayúsculas del original).
Añadió que, “…NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).
Que “…lo que inicialmente se debe indicar es que el ingreso de la querellante al cargo del cual fue retirada no se efectúo mediante concurso, es por ello que al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial se alegó la potestad de autotutela, en virtud del error en el cual incurrió la administración al indicarle a la querellante que ese nombramiento efectuado en fecha 3 de mayo de 2006, era definitivo…”
Que “…debe rechazarse la afirmación del juez superior por errar en dos formas distintas. La primera consiste en que no le está dando al juez contencioso administrativo reconocer o no la potestad de autotutela de la Administración, pues la misma encuentra su fundamento legal en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –tiene rango legal-, lo cual consiste en revisar y corregir sus actuaciones administrativas (…) El segundo error de juzgamiento consiste en que en el caso que nos ocupa el ejercicio de dicha potestad estuvo precedida por un procedimiento previo, que fue llamado a concurso público. Al respecto [deben] insistir en que el hoy querellante había ingresado a la carrera pero no de forma definitiva, por cuanto dicho ingreso no fue precedido por un concurso público de oposición, tal como fue alegado en la contestación…”
Manifestó que “…al declarar en la sentencia de primera instancia que la administración no puede, bajo el ejercicio de su potestad de autotutela, declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganadora a la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, indicando a su vez, que se le menoscabó, con este proceder el derecho de la querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera, resulta evidente que abandona por completo el criterio de alzada, toda vez que en el presente caso nos encontremos frente a una designación idéntica al supuesto referido en la sentencia de la Corte Segunda, en consecuencia el procedimiento legalmente aplicable a los fines de regularizar el ingreso de los funcionarios de carrera administrativa, en virtud de la querellante que solo gozaba de ‘estabilidad provisional’ y todo lo que ello conlleva…”.
Que “…incurrió la sentenciadora en primera instancia en un error de juzgamiento, también al dar por sentado que la querellante ingresó a la carrera de manera definitiva con el nombramiento efectuado mediante Resolución N° 322 del 3 de mayo de 2006, cuando [esa] representación judicial alego en diferentes oportunidades que el procedimiento utilizado para el ingreso de la querellante a la carrera fue mediante un nombramiento o designación, sin el procedimiento previo del concurso…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que, “…Señalado lo anterior, debe [esa] representación judicial insistir ante esta alzada en la legalidad del acto administrativo de retiro de la querellante, ello en virtud de que resulta inexistente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) así mismo [deben] insistir en la improcedencia de la querella incoada por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado con apego a la normativa legal, lo que hace procedente la apelación interpuesta y así [solicita] sea declarada (…) [solicita] a esta Corte proceda a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, ANULE el fallo apelado y declare SIN LUGAR la querella incoada” (Mayúsculas y negrillas del original) (corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2012, por la abogada Betti Josefina Torres Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo contra la resolución N° 473 de fecha 5 de diciembre de 2011, dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual le fue notificada en fecha 24 de diciembre de 2011, en virtud de funciones públicas como Archivista II.
Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…resulta forzoso desestimar por improcedencia de la solicitud de demás beneficios dejados de percibir, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues se insiste teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar una nivelación del Cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el (…) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido…”(Mayúscula del original).
Ahora bien, la Representación Judicial de la Administración Municipal, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó el quebrantamiento del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda, prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada.
En relación con este punto, se advierte que la parte apelante esgrimió la transgresión de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Sobre tal particular y a los fines de esclarecer el punto planteado, se hace imperativo traer a colación lo previsto en la referida disposición, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa.
Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Negrillas de esta Corte).
En el igual orden de ideas, es preciso invocar el alcance del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley” (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones en cuestión, se desprende que existen dos (2) instrumentos normativos que regulan el mismo supuesto de hecho, a saber, dar contestación, pero se advierte de las referidas estipulaciones que los lapsos establecidos por el Legislador son discrepantes uno del otro.
En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone un lapso de quince (15) días de despacho.
Así las cosas y a los fines de determinar cuál es la norma jurídica que debe regir en el caso concreto, resulta necesario acudir a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el preciso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho sistematiza lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial), como juicio especial donde se ventilan las controversias que derivan de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general que priva lo especial sobre lo general.
Así, tenemos que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se encuentra ubicado en el capítulo relativo a la actuación del Municipio en juicio, siendo que el mismo hace referencia a “toda demanda” que se interponga contra el Municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del Municipio.
Asimismo, establece que en los casos donde sea demandado el Municipio, los funcionarios judiciales deberán otorgarle al Síndico Procurador Municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra cualquier Órgano o Ente integrante de la Administración Pública.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, con respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentadas contra el Municipio, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran explícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.
De modo tal, se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial, por las características particulares que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.
Es evidente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios a la Administración, del cual deviene una relación de empleo público en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador, para regular la relación existente entre los funcionarios de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la especialidad de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico, por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo específico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversias derivadas de una relación estatutaria.
En virtud de lo expuesto anteriormente y en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, señalado como una vía procesal idónea, expedita y eficaz para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, debe entenderse que la intención del Legislador ha sido la de consagrar el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, quince (15) días de despacho a partir de su citación.
Visto de esta forma y en virtud de tal determinación, dado que el Juzgador A quo aplicó correctamente el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima forzoso esta Instancia Jurisdiccional descartar la presunta transgresión del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, y por cuanto riela desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, la contestación presentada por la Representación Judicial de la querellada, por lo que en nada se ve afectado el derecho a la defensa. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la representación judicial de la aprte querellada solicita la nulidad de la sentencia, sosteniendo que, “…el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que valoró en su totalidad las pruebas aportadas por esta representación judicial, a tal efecto se observa que [su] representado promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot en la que CERTIFICA que en los archivos de esa dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales del concurso a partir de ese año…”.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si la sentencia apelada efectivamente omitió la valoración de la ‘…constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot (sic) en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 (sic) que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004’, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de la constancia emitida el día 28 de marzo de 2012 suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial de la presente causa, la cual se encuentra identificada con el Nº DA/653/2012 y fue presuntamente silenciada en su consideración por parte del Juzgador A quo. Dicha constancia es del tenor siguiente:
“Ciudadana
Lcda. JANETH PIÑERO
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS
ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT
Presente.-
Reciba un saludo cordial, me dirijo a usted en atención al oficio emanado de la Dirección a su cargo, signado con el Nº 165 recibido en fecha 26/03/2012 (sic), donde solicita se le informe si en los libros y/o control llevado por este Despacho, así como las publicaciones de Gaceta Municipal recibidas en esta oficina, existe resolución alguna referente a REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004 (sic).
En consecuencia, en vista de la revisión efectuada en los archivos de esta Oficina, se informa que no se encontró físico ni digital del referido Reglamento.
Sin más que agregar a la presente, no sin antes indicarle que estamos a su entera disposición de atender a cualquier solicitud que requieran de esa Oficina de la Secretaría del Despecho de la Alcaldía del municipio (sic) Girardot…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Con fundamento en el texto citado, se desprende que la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, le comunicó a la Directora de Recursos Humanos, que no poseía físico o digital del “REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004 (sic)”
Ahora bien, no obstante lo señalado en el acápite anterior debe destacar esta Alzada que de la revisión absoluta de la sentencia apelada se observa que la constancia a la que se hace referencia ut supra no fue valorada por el Iudex A quo dentro de los motivos que sustentan la decisión recurrida; sin embargo, igualmente debe destacarse, que dicha constancia no aporta elementos de convicción de relevancia tal que permitan modificar lo decidido en la instancia anterior, esto es por cuanto, el Juzgador A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo el rigor de los siguientes argumentos:
“De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganador a la ciudadana la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho del querellante de obtener la condición de funcionario público de carrera dentro de la Administración Pública Municipal.
Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24 de diciembre de 2011, mediante Resolución N° 473, procede al retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a éste se le dio como ganador, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.
En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera otorgado a la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA, mediante Resolución Nº 322 del 3 de mayo de 2006, que corre inserto del folio 09 al 22 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Asistente de oficina I, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.
Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa del querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganador la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA , y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.
Visto todo lo anterior, al evidenciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 473 de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la ciudadana VERONICA GARCÍA RIERA del cargo de Archivista II, Código 01-10-00-51, Ubicación Administrativa: Dirección DE Administración Y Finanzas (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua). En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración Municipal querellada, plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.” (Negrillas del texto).
De esta manera, con fundamento en el texto citado y de conformidad con el análisis completo del fallo recurrido, se evidencia que el iudex a quo¸ luego de valorar una serie de documentales que corren insertas al expediente, determinó que la Administración recurrida pretende con el acto administrativo traído al proceso, mediante el cual supuestamente se le dio nulidad al concurso por el cual alega el recurrente ostentar el cargo de carrera, se le reconozca su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de dicho Decreto, la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganador al recurrente, mucho menos de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgó el nombramiento provisional y luego de superado el período de prueba su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, los cuales corren insertos al presente expediente desde el folio sesenta y siete (67) al ochenta y tres (83) del expediente judicial. Aduciendo así, que el nombramiento definitivo originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, al haber sido el ganador del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad.
En este sentido, incluso de los propios argumentos esgrimidos dentro del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende una clara contradicción en las premisas esgrimidas ante esta Alzada, de esta forma resulta meritorio reiterar lo mencionado por dicha parte en relación a la constancia que fue silenciada por el Juzgador A quo:
“…constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot (sic) en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 (sic) que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 (…); Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases del concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Con fundamento en el texto transcrito, debe resaltarse en primer lugar, que la constancia consignada por la parte querellada, la cual fue reseñada en acápites anteriores y que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial de la presente causa, expresa que la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua no posee físico ni digital del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), más no de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004 como pretende señalar la parte apelante; y en segundo lugar, la existencia de la Gaceta Municipal Nº 3215 Extraordinaria de fecha 1º de abril de 2004, que publica la aludida Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se resuelve “dar fiel y cabal cumplimiento a cada uno de los manuales de: MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE BIENESTAR SOCIAL, REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, REGLAMENTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELEECIÓN (sic) E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT) Y LAS NORMATIVAS DE BECAS DE EMPLEADOS”, con lo cual se reconoce expresamente la existencia del mencionado Reglamento. (Mayúsculas del original).
En esta perspectiva, igualmente debe destacarse, que resulta contradictorio lo alegado por la parte apelante en el sentido de que el “Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot)” que reguló las bases del concurso mediante el cual entró la querellante a la Alcaldía del Municipio Girardot, ‘NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada Resolución Nº 066 reconoce expresamente su existencia, al igual que la Resolución Nº 007 de fecha 5 de mayo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11651 emitida el día 12 de mayo de 2009, en la que se promulgó el “Reglamento sobre el Proceso de Selección, Ingresos y Ascenso Mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot”, que estableció en su artículo 21 lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero (sic) de 2004, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01 (sic) de Abril (sic) de 2004…” (Mayúsculas del original).
Visto de esta forma, se comprueba la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), el cual fue reconocido por la Alcaldía recurrida en múltiples oportunidades, y que reguló las bases del concurso mediante el cual la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, titular de la cédula de identidad Nº 15.991.195, ingresó al cargo de Asistente de Oficina I y posteriormente fue derogado por la Resolución reseñada ut supra; por lo tanto, dicho concurso no se encontraba afectado de nulidad absoluta como lo pretendió señalar la parte querellada, con lo cual no cabe el ejercicio de la potestad de autotutela según la cual se desacreditó dicho concurso y se pretendió que la ciudadana antes mencionada concursara nuevamente. Así se decide.
Aunado a esto, en relación a la condición del cargo que detentó la recurrente dentro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se desprende del expediente judicial, cursante del folio sesenta y siete (68) al sesenta y nueve (69) la boleta de notificación mediante el cual se resuelve “Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso de que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario o funcionaria pública de carrera al cargo para el cual concurso (sic). (…) Que se cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot. (…) [se resuelve] Otorgar nombramiento Provisional (…) en el cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Unidad de Industria y Comercio del Servicio Autónomo Tributario.”.
Asimismo, riela desde el folio setenta (70) al ochenta y dos (82) del expediente judicial, boleta de notificación mediante el cual se le informa a la querellante que “…superado el periodo de prueba, según se puede evidenciar en evaluación suscrita por el supervisor inmediato, se considera apto para desempeñar al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I…”.
De esta forma, se evidencia el reconocimiento realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot de la condición de carrera del cargo que detentó el recurrente, quien de acuerdo con las documentales citadas, cumplió con todos los extremos de ley requeridos para ingresar al cargo de Asistente de Oficina I. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la potestad de autotutela debe señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que “…los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se desprende del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, en relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)”.
Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…”
Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Sin embargo, observa esta Corte acerca de la potestad de revisión por parte de la Administración de sus propios actos que de acuerdo al principio de autotutela administrativa establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1821 del 4 de julio de 2003 (caso: Edujo Villegas) y ratificada mediante decisión N° 1336 del 4 de agosto de 2011, caso Ángel Adán Bracho Molina) señaló que:
“La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793). Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (...)”. (Negrillas del original).
Así, considera esta Alzada que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita la Administración a los fines de desarrollar el principio de autotutela administrativa mediante el cual tiene facultad para revisar y hasta anular sus propios actos, debe realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respeten todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines que el afectado pueda aportar alegatos y pruebas.
Ahora bien, en el caso sub examine, aprecia esta Corte que del análisis de la Resolución Nº 322 del 3 de mayo de 2006, reiterar que la Administración Municipal procedió, a otorgarle a la ciudadana Verónica Antonieta García Riera, titular de la cédula de identidad Nº 15.991.195, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera en el cargo de Asistente de Oficina I, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba., por ello no implica que el mismo no se haya realizado o por lo menos no consta documento alguno que pruebe lo contrario. Es decir, entiende esta instancia judicial que la Administración al momento de adjudicar el referido cargo, consideró que el querellante contaba con el perfil y requisitos suficientes para desempeñarlo.
Pese lo anterior, la Administración en uso de su potestad de autotutela luego de transcurrido un lapso prolongado en ejercicio del cargo de carrera el cual revocó de oficio dicho ingreso a la Administración Pública Nacional, por estimar que el recurrente tenía una designación provisional y no de un cargo de carrera administrativa.
Ello así, el acto por medio del cual el querellante recibió la aprobación del ingreso al cargo de Asistente de Oficina I, por haber superado el período de prueba, generó derechos e intereses subjetivos. En virtud de lo cual, tal como se ha venido esbozando la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares, sin que para ello, medie un procedimiento administrativo previo que permita al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su defensa, esto en razón de que la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
En efecto, en el caso que nos ocupa, en atención a la aludida potestad de autotutela, la Administración Pública revocó un acto creador de derechos particulares a favor del querellante, como lo es el acto de designación definitivo como funcionario de carrera con el cargo de Asistente de Oficina I.
Por otra parte, si bien el ingreso irregular a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público, en el presente caso, es menester estimar que la aprobación del ingreso y por tanto la Resolución Nº 322 mediante el cual se designa de manera definitiva al cargo de funcionario de carrera, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, es decir, generó en el funcionario, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad, conforme con las normas previstas en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras que Administración dictó un acto administrativo viciado de ilegalidad, por cuanto mediante la potestad de autotutela declaró la nulidad del acto administrativo que acordó el ingreso del querellante, sin realizar previamente un procedimiento administrativo en el cual se respetaran todas las garantías así como el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. De manera que, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el A quo en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se desprende que el acto administrativo que retira al recurrente de su cargo,
por cuanto, según establece la Alcaldía recurrida, este ostentaba el mismo de forma “transitoria” y “ no se inscribió, ni participó en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo que ocupa de forma transitoria”, sin embargo, luego de examinar detenidamente tanto la pieza administrativa como judicial de la presente controversia, esta Instancia debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocado la condición de carrera previamente adquirida por la ciudadana querellante, es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes que dieron lugar al nombramiento definitivo de la querellante, en consecuencia, en ningún sentido dicho funcionario pasó a detentar el cargo de Asistente de Oficina I de forma transitoria y mucho menos se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, cuando desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ratione temporis para ese momento. Así se establece.
Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por la ciudadana demandante, la cual cumplió y superó con éxito el respectivo período de prueba, con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; verificada la validez del periodo de prueba que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por la aludida ciudadana en el cargo que este ocupó; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en función de los razonamientos expuestos, estima que la falta de valoración realizada por el iudex a quo de la constancia identificada con el Nº DA/653/2012 que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial de la presente causa, no priva a la presente controversia de algún elemento de convicción que pueda modificar la naturaleza del fallo apelado, es decir, que no es determinante en forma alguna como para alterar la decisión proferida en primera instancia, razón por la cual se desestima la denuncia de inmotivación por silencio de prueba invocada por la parte apelante; así como el error de juzgamiento en que supuesta incurrió la Administración al haber establecido la cualidad de funcionario de carrera del aludido recurrente, y de la mencionada autotutela de la Administración sobre la cual hizo uso para retirar a la ciudadana Verónica Antonieta Garcia Riera. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través del presente recuso de apelación, siendo revisada exhaustivamente la decisión recurrida; esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada el día 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la REFORMA ut supra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3 CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma expuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2013-000025
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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