JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000594

En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0157 de fecha 6 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-11.733.323 contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de julio de 2017, el recurso de apelación interpuesto con fecha de 12 de junio de 2017, por el abogado Harrison José Rivero Nava inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 231.115, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la fundamentación del recurso de apelación, presentado por la abogada Luisiana Lisbeth Tovar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.498, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Carabobo.

En fecha 24 de octubre de 2017, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 25 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la fundamentación del recurso de apelación, presentado por la abogada Isabel Cecilia Esté y Moisés Enrique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.467 y 232.966, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del estado Carabobo.

En fecha 4 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, instrumento Poder en su original, en sustitución de de facultades en el cual acredita su representación, consignado por la abogada Karla Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.440, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo.

El 1 de agosto de 2018, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte, se acordó notificar a la parte demandante.

El 16 de enero de 2019, se dejó constancia de la notificación de todas las partes de la decisión que repuso la causa y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 5 de febrero de 2019, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación a la fundamentación y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 22 de julio de 2016, la abogada Aixa Alfonzo Larez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yohan José Alvarado González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo en los términos siguientes:

El querellante señaló que “(…) el 01 (sic) de abril de 2014 se me inicia una Averiguación (sic) Disciplinaria (sic) bajo el No. OCAP-0010-2014, por una supuesta extorsión de acuerdo a Boleta Privativa de Libertad de fecha 10 de febrero de 2014 por la Juez 8va. De (sic) control, (sic) en contra de los ciudadanos Escorihuela Edwin Leonardo, Lugo Blayimer y Félix Betancourt, quienes se contradicen en sus testimonios (…)”.

Arguyó más adelante, que “(…) es el hecho que el Acta Policial del 06 (sic) de febrero de 2014, levantada y suscrita por el Supervisor Jefe (CPEC) Pablo Colmenares, Jefe de la OCAP, (sic) a las 11:10pm (sic) que riela en los folios 3 al 6 ambos inclusive del expediente, instrumento fundamental que inicia la pretensión de responsabilizarme de los hechos indica en el folio 5 la existencia del ACTA No. 12 DEL 07 (sic) DE FEBRERO DE 2014 SEGÚN ASUNTO 20141257 donde se me libra orden de aprehensión, CUANDO EL ACTA POLICIAL ES DEL DIA (sic) 06 (sic) DE FEBRERO DE 2014. Donde claramente se evidencia la arbitrariedad por parte del Jefe de la OCAP (sic). se evidencia que los funcionarios actuantes incluyendo al Supervisor Jefe (CPEC) Pablo Colmenares que elabora el Acta Policial, son 12 funcionarios, y únicamente la suscriben sin identificarse 7 y el funcionario que elabora el Acta, violentando el Articulo 18 de la LOPA (sic) y el 153 del Código Penal (…)”. (Mayúscula del original).
Continúa argumentando que “(…) con esta situación durante la sustanciación no hubo cronología en 23 actuaciones practicadas por la OCAP, (sic) de algunas actas del expediente administrativo, violentando el Articulo 25 de la LOPA y la jurisprudencia (…)”.

Asimismo señala que “(…) se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensa, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor, testimoniales e informe que no fue evacuado en el lapso previsto en el Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que en el acto administrativo “(…) Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, por cuanto no se demostró en sede administrativa que los supuestos denunciantes que se contradicen entregaron alguna cantidad de dinero, que le fue solicitada o que fueron llevados al Comando, se evidencia de las testimoniales de otros funcionarios que estaba de comisión en la Comandancia (…)”. Mayúscula de original.

Finalizó solicitando que “(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación a las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial, se me siga generando un gravamen de orden económico a mi patrimonio y el bienestar de mi familia, por cuanto he dejado de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se constató, que el ente querellado omitió el derecho que tiene el querellante de que sus pruebas consignadas sean debidamente valoradas, cuando resulta que en fecha 30 de Octubre de 2014, estando dentro del lapso legalmente hábil para la promoción y evacuación de pruebas, la Abg. Aixa Larez, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JOHAN JOSE (sic) ALVARADO, consignó escrito de promoción de pruebas, según consta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, mediante el cual promovió pruebas documentales, de informe y testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de ello, se evidenció que el Funcionario Instructor dejó constancia en Auto que riela inserto al folio Nº ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo que ‘(…) ha TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES (…) para que el INVESTIGADO, promoviera y evacuara las pruebas (…)’, evidenciándose al día siguiente auto en el cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a remitir el expediente administrativo a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo, es decir no providenció, tal como precedentemente se estableció, el escrito de pruebas, admitiendo las legales y procedentes o desechando las que fueren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Asimismo observa quien aquí juzga que la administración no procedió a fijar día y hora para el examen (sic) de los testigos, tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para lograr en definitiva la evacuación de la prueba de testimoniales; lo que de cualquier forma privó indebidamente a la parte demandante de los medios probatorios, causándole indefensión, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.
(…)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, por lo que de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, de haber sido evacuadas y valoradas las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por el ciudadano JOHAN JOSE (sic) ALVARADO, por parte del Funcionario Instructor del procedimiento, podría haber variado la decisión del órgano administrativo, por cuanto estas sin duda buscaban darle a la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado (sic) Carabobo una visión más amplia de los hechos, de igual forma debió la Administración providenciar tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de pruebas, admitiendo las legales y procedentes o desechando las que fueren manifiestamente ilegales o impertinentes, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano querellante. Así se establece.
(…)
En el caso de autos, a pesar de haber sido debidamente promovidas por la parte querellante como evidentemente lo deja asentado la Administración, estas no fueron evacuadas ni valoradas por la misma; así del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo y muy específicamente las actas supra citadas, este juzgador evidencia que la Administración deliberadamente silenció las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por el ciudadano JOHAN JOSE (sic) ALVARADO, arguyendo que no aporto ningún asunto de interés procesal sobre los hechos, lo que a juicio de la Administración hizo plena prueba de que el ciudadano investigado habría extorsionado a los ciudadanos Edwin Escorihuela, Blayimer Lugo y Felix (sic) Betancourt, hechos de los cuales se le sanciona, por lo que tal omisión por parte del Órgano rector privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa, quebrantando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y configurándose de esta manera la violación al Principio de Globalidad, causándole indefensión, y vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, visto que los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aún valoradas por la autoridad administrativa.
En razón de lo anterior, este Juzgado concluye que la Administración incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante al no proceder a la valoración de las pruebas promovidas por éste durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que este Juzgador declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de destitución de fecha 19 de diciembre de 2014, emanada del Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo. Así se decide”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2018, las abogadas Isabel Cecilia Esté y Moisés Enrique, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 56.467 y 232.866, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del estado Carabobo presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

La parte recurrente realiza su fundamentación sobre un presunto fraude a la administración de justicia y la excepción de la cosa juzgada al establecer que en la presente causa existe la regla de la triple identidad de la cosa juzgada al establecer que “(…) resulta manifiesto la ocurrencia de la COSA JUZGADA, toda vez que como fue señalado anteriormente, aunque la primera demanda haya sido intentada por presuntas vías de hecho según el expediente 15.801, la sentencia que resolvió al mencionado juicio conoció sobre el fondo de la destitución y procedió a establecer expresamente la validez ‘en todo su contenido’ en la Providencia Administrativa Nº 0042/2014 de fecha de 19 de diciembre de 2014, dictada por el Director General (E) Del (sic) Cuerpo de Policía Del (sic) Estado (sic) Carabobo y cuya nulidad fue declarada en la sentencia que se impugna mediante el recurso de apelación, aun cuando existe un pronunciamiento judicial anterior, definitivamente firme que declaró la validez del mencionado acto de destitución (…)”. (Negritas y mayúscula del original).

Que, “(…) debe destacarse que el sentenciador iudex luego de hacer las valoraciones correspondientes a las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, destaca algo (sic) especial transcendencia y es el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido una variación producida por el accionar del particular afectado por un acto administrativo cuya notificación es defectuosa, es decir, en la sentencia recaída en el expediente 15.801 se dejó constancia que ciertamente había sido un error publicar en Gaceta Oficial el acto administrativo (…) resaltando que si la notificación aun con su defecto, alcanzó el fin para el cual fue destinada (…) se entiende entonces que dicho defecto había quedado convalidado-subsanado (…)”. (Negritas del original).

Con referencia a la caducidad de la acción, la parte actora menciona que “(…) así comprobado (…) que la presente acción ha superado con creces el lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses a los que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito que se declare LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”. (Mayúscula y negritas del original).

Finalmente arguyó más adelante que, “(…) se contacta como él a quo incurriendo en un error de percepción, desdibuja la realidad de los ilícitos administrativos cometidos por el querellante, evitando que la sanción de destitución correctamente atribuida surta los efectos de mantener a funcionarios como el ciudadano JOHAN JOSÉ ALVARADO GONZALEZ, (sic) fuera de los órganos de seguridad del Estado, (sic) todo ello con base a un error de percepción cometido en el análisis de las pruebas que fundamentaron la decisión judicial impugnada. Por tal motivo, se reitera que la sentencia de fecha de 30 de mayo de 2017 se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en el VICIO DE SUPOSICION FALSA de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúscula y negritas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

Por su parte, el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: de las apelaciones de la decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2017, por los Abogado Harrison José Navas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.467 actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictada en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que el órgano instructor no providenció el escrito de prueba consignado por la parte querellante, admitiendo las legales y procedentes o desechando las que fueren manifiestamente ilegales o impertinentes.

Del mismo modo, motivó su fallo al considerar que “(…) en razón de lo anterior, este Juzgado concluye que la Administración incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante al no proceder a la valoración de las pruebas promovidas por éste durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que este Juzgador declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de destitución de fecha 19 de diciembre de 2014, emanada del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”. (Mayúscula del original).

En este sentido, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación del estado Carabobo, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, el 30 de mayo de 2017 mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto, siendo que esta Corte conocerá en primer lugar de la caducidad alegada por esto materia de orden público.

Establecido lo anterior, la administración apeló de la decisión antes indicada, en la cual alegó que opera la caducidad de la acción, lapso fatal y que desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que se ejerce la acción dentro del lapso determinado por la misma Ley. De hecho, invoca que la caducidad opera de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicita que se declare la caducidad de la acción.

Observa esta Alzada que la representación judicial del estado Carabobo, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la sentencia del a quo omitió el hecho, de que en la Providencia Administrativa que dio inicio a este proceso judicial había operado la caducidad.

Visto lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

Al respecto, esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del estado Portuguesa].

En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.

Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos.

La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en virtud de la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 042/2014 de fecha 19 de diciembre 2014, el cual decidió la destitución del querellante de la Administración Pública, igualmente solicitó la reincorporación al cargo de Sargento agregado adscrito al Cuerpo Policial del estado Carabobo y el pago que de todos los beneficios salariales dejados de percibir al ciudadano Johan José Alvarado González.

Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual, se comunicó al ciudadano Johan José Alvarado González, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5309 del acto administrativo Nº 042/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se le notificó al recurrente de su destitución de la Policía del estado Carabobo, tal como se desprende del folio 258 del presente expediente administrativo.

Ahora bien, se desprende de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 22 de Julio de 2016, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual riela al folio 3 del expediente judicial, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la notificación de la culminación de la relación de empleo público (15 de mayo de 2015) y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (22 de julio de 2016), un 1 año, 2 meses y 7 días, superándose con creses el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:

“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. [Subrayado y negrillas de esta Corte].

Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.

En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 15 de mayo de 2015, y no fue sino hasta el 22 de julio de 2016, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa, de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resultaría inadmisible, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por representación del estado Carabobo, Abogado Harrison José Navas, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHAN JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, antes identificados, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. Se REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a la notificación de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2017-000594
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,