JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000798
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE410F02017000525 de fecha 7 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARICHAL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.639.659, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.540, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO por órgano de la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha apelación se oyó en ambos efectos, en fecha 7 de noviembre de 2017, sobre la diligencia interpuesta en fecha 31 de octubre de 2017, por el ciudadano Alberto José Marichal, asistido por el abogado Amilkar José Perdomo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en fecha 27 de octubre de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano Alberto José Marichal, asistido por el abogado Amilkar Perdomo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…en fecha 17 de septiembre de 2017, en forma inesperada y sorpresiva, [fue] notificado de una decisión que tomo (sic) el inspector para el Control de la Actuación de la CPEBG Lic. FRANK HERNÁNDEZ, que ORDENO (sic) [imponerle] una MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION (sic) DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO por presuntamente estar incurso en la comisión de una de las faltas graves, prevista y sancionada en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.(Mayúsculas y negritas del original), (Corchetes de esta Corte).
Que, “…al estudiar el decreto (sic) con rango (sic) valor (sic) y fuerza de ley (sic) del Estatuto de la Función Policial y el reglamento con rango, valor y fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario a [su] entender este órgano administrativo hoy querellado [le] violento (sic) todos los principios legales tales como el debido proceso, formalidad de los actos administrativos, debido que cualquier MEDIDA PREVENTIVA que se dicte (sic) la inspectoría para el control de la actuación policial debe ser mediante un ACTO ADMINISTRATIVO y MOTIVADO tal como lo dispone los (sic) artículo 61 del reglamento del decreto (sic) con rango (sic), valor (sic) y fuerza de ley (sic) del estatuto de la función policial sobre el régimen disciplinario, siendo en este particular caso totalmente obviado por este órgano querellado...”. (Mayúsculas de original).
Manifestó que, “…PRIMERA DENUNCIA: Vicio por ausencia absoluta, total y omisión de requisitos esenciales del acto administrativo (…) SEGUNDA DENUNCIA vicio por ausencia absoluta de motivación; por cuanto la inspectoría para el control de la Actuación Policial de la CPEBG (sic) ordeno [su] suspensión del cargo sin goce de sueldo, siendo notificado de la decisión mediante notificación que goza (sic) se (sic) serie de vicios que vulneran [su] esfera jurídica…”. ( Mayúsculas y negrillas del original), (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “...PRIMERO: se declare la nulidad de la DECISIÓN del inspector para el control de la actuación Policial del CPEGBG (sic) que ordeno [imponerle] MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION (sic) DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO. SEGUNDO: que le ordene al órgano querellado [su] inmediata incorporación a [sus] funciones que fueron suspendida en forma ilegitima. TERCERO: que le ordene al órgano querellado [le] restituya el pago de [su] salario y todos [sus] beneficios laborales que fueren suspendidos. (sic) TERCERO: que le ordene al órgano querellado [le] cancelen por vía de indemnización los sueldos, diferencias de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita (sic) suspensión del cargo hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo. CUARTO: que se requiera [su] expediente administrativo, tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. QUINTO: que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Mayúsculas y negrillas del original), (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta se advierte que, como ya se estableció en la presente decisión, lo pretendido por el querellante lo constituye ‘…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG (sic) que ordeno imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO…’ (sic) (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, es preciso destacar que en relación a la impugnación de los actos administrativos, se hace necesario determinar, entre otros aspectos, la naturaleza de los mismos, en ese orden de ideas, debe traerse a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 06450 del 1º de diciembre de 2005, en la que sostuvo:
(…omissis…)
Lo anterior ha sido ratificado en decisiones posteriores, en ese sentido, consecuente con lo anterior, la referida Sala del Máximo Tribunal expuso en decisión Nº 00253 del 18 de febrero de 2014 y publicada el 19 de ese mismo mes y año en el expediente identificado con el Nº 2012-1327 dictada con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
(…omissis…)
De los criterio jurisprudencial contenidos en los fallos parcialmente citado, se puede extraer que además de los actos administrativos definitivamente firmes, resultan recurribles los actos de trámites sólo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen directamente los derechos subjetivos, además que no todo acto administrativo emanado de la Administración Pública es susceptible de afectar de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, dado que existen actos preparatorios que sirven para formar la voluntad administrativa y por tanto, se dictan en el curso de dicho procedimiento, a diferencia de los actos administrativos definitivos.
Lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.818 Extraordinario de 1º de julio de 1981, que es del siguiente tenor:
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, se pretende ‘…la nulidad de la DESICIÓN del Inspector para el control de la actuación Policial del CPEBG que ordeno imponerme MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO… ‘ (sic) (Mayúsculas del texto); ahora bien, según se desprende de la notificación de dicho acto, inserto al folio 10 del expediente judicial, la aludida decisión administrativa se fundamentó en lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, extraordinaria, del 30 de diciembre de 2015, que dispone:
(…omissis…)
De la norma supra transcrita se desprende que el Inspector para el Control de la Actuación Policial tiene entre sus atribuciones, imponer de medidas preventivas, entre ellas, la suspensión sin goce de sueldo a los funcionarios policiales a quienes se les apertura un procedimiento disciplinario de destitución. En ese sentido de revisión de la notificación inserta al folio 10 del expediente judicial, se desprende que al querellante le fue informado, que la medida de suspensión sin goce de sueldo que le fue impuesta, constituye una medida ‘precautelativa’, dictada con fundamento en el parcialmente transcrito artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el marco de la averiguación disciplinaria identificada con el Nº D-117-2017 (nomenclatura del órgano administrativo); por lo que no queda dudas para este Juzgador, que el acto administrativo impugnado en la presente querella funcionarial constituye de un acto de trámite.
Al respecto observa este Jurisdicente que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones siguientes:
1.- No paralizó el procedimiento, al contrario puso en conocimiento al investigado, además de la medida preventiva y de los fundamentos legales de la referida decisión administrativa que se dio inicio a una averiguación disciplinaria en su contra.
2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo que debe ser decidido una vez se cumpla con los iter procedimentales.
3.- No le causa indefensión, pues es precisamente en el marco del debido proceso que debe guardar la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario, que el recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa, no sólo exponiendo sus argumentos en la oportunidad correspondiente, sino además consignando los elementos probatorios que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Las anteriores circunstancias llevan a este Juzgador a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de un acto de trámite.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 7 lo siguiente:
En virtud de lo anterior, en razón de que el acto impugnado constituye un acto de trámite que no encuadra en los supuestos que por vía de excepción permitirían su impugnación, la admisión de la presente acción sería contraria a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la presente querella funcionarial de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: las apelaciones de la decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, en el cual se considera que son actos no recurribles, como su nombre indica, son aquellas actuaciones llevadas a cabo por la administración que no admiten la interposición de recurso de ningún tipo.
Se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06450 de fecha 1 de noviembre de diciembre de 2005, establece lo siguiente:
“…se observa que el acto recurrido, esto es, el Acta de formulación de cargos, no es el acto definitivo en las averiguaciones administrativas sustanciadas de conformidad con la precitada Ley, sino que constituye un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite que se dicta sobre la base de indicios de responsabilidad contra alguna persona, y a través del cual se le da a conocer al investigado los hechos que se le imputan para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, (Ver sentencia de esta Sala N° 619 de fecha 29 de abril de 2003)
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado...”.
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la decisión N° 00253 del 18 de febrero de 2014, expediente identificado con el N° 2012-1327 lo siguiente:
“…En este contexto resulta pertinente señalar, que no todo acto emanado de la Administración Pública afecta de manera directa los derechos o posición jurídica de los particulares, puede ocurrir que este se dicte como un acto preparatorio en el curso de un procedimiento administrativo en el cual se esté formando su voluntad, y aunque constituya un acto de carácter vinculante para sus destinatarios en sede administrativa (por ejemplo las recomendaciones emanadas de un órgano contralor), en definitiva, para que sus efectos puedan generar consecuencias jurídicas a terceros, este debe ser efectivamente plasmado en un acto definitivo emanado de la autoridad que se encuentre obligado a ejecutarlas, y será el contenido del acto que genere la afectación de derechos, lo que determinará su recurribilidad.
Es por lo anterior, que se ha hecho la distinción entre actos de ‘trámites’ y actos ‘definitivos’, siendo los primeros aquellos que conforman el iter procedimental, y los segundos los que resuelven y ponen fin a un procedimiento. Tal distinción resulta pertinente, en la medida que ha sido sostenida la regla de irrecurribilidad de los actos de trámite, admitiéndose su impugnación solo en los casos en los cuales se verifique que con ellos se ha dado fin a un procedimiento, se imposibilite su continuación, se cause indefensión, prejuzguen como definitivos, o cuando lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos de los interesados, ello en los términos previstos en los artículos 19 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, resulta preciso citar el contenido de la sentencia de esta Sala Nro. 00637 de fecha 5 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
‘Debe destacarse que tal posición -la recurribilidad de los actos de trámite cuando impidan la continuación de un procedimiento, causen gravamen, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto-, ha sido sostenida pacíficamente tanto por la doctrina nacional y comparada, como por la jurisprudencia venezolana desde los tiempos de la Corte Federal y de Casación.
En efecto, el referido Tribunal en Sentencia del 28 de octubre de 1959 (Vid. Gaceta Forense Nro. 26, pág. 67) admitió la recurribilidad de los actos de trámite en los ya señalados supuestos, postura que fue reconocida por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ha mantenido este Tribunal Supremo hasta la actualidad’. (Vid. Sentencias Nros. 1.721 y 45, dictadas por esta Sala en fechas 20 de julio de 2000 y 1° de febrero de 2012, entre muchas otras’.
Es por ello que, se ha considerado que aquellos actos de trámite que afecten derechos subjetivos de particulares y causen indefensión, sean susceptibles de una decisión anulatoria por vía judicial…”
Ello así, se puede apreciar que son recurribles los actos de trámite sólo en los casos en los cuales se verifique que se ha dado fin a un procedimiento, que cause indefensión, o cuando lesionen directamente los derechos subjetivos, cabe destacar que no todo acto administrativo emanado de la administración pública es susceptible de afectar de manera directa los derechos de los particulares. Siendo que existen actos definitivos y actos preparatorios, ya que los actos definitivos ponen fin el procedimiento a diferencia de los actos preparatorios que se dictan en el curso del procedimiento y sirven para formar la voluntad administrativa; se encuentra plasmado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 85: los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional quela demanda contra un acto de trámite encuadraría en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al existir una disposición expresa de la Ley que limita la interposición de recursos contra actos de trámites, por consiguiente es INADMISIBLE la presente demanda de nulidad y en consecuencia debe CONFIRMARSE la sentencia del juzgado de instancia y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia del juzgado de instancia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que realice la notificación de esta sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2017-000798
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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