JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-311
En fecha 8 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0316-19, de fecha 4 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana ÁNGELA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.052.259, asistida judicialmente por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.708, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 28 de junio de 2018, la ciudadana Ángela Izquierdo, asistida judicialmente por la abogada Yennifer Sotillo, antes identificadas, interpuso demanda por abstención contra la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(…) En fecha (08) (sic) de junio de 1990 ingresé por la zona educativa del Estado (sic) Miranda adscrita al Ministerio de Educación para ejercer el Cargo (sic) de Asistente Dental (…)”.
Refirió, que “(…) En fecha (02) (sic) de octubre de 1995, también obtuve el cargo de Higienista Dental en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (…)”.
Indicó, que “(…) dichos cargos los ejercí sin ningún inconveniente durante 18 años aproximadamente, siendo importante señalar que dichos cargos son asistenciales además son ejercidos en diferentes horarios (…)”.
Arguyó, que “(…) Luego se inicia una reclasificación de cargos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, el cual fue aplicado a todo el personal adscrito al Ministerio, el mismo fue estudiado y ejecutado por el Departamento de Recursos Humanos, en dicho estudio pase a ser Asistente Dental que es un cargo netamente asistencia (sic), a ser reclasificada en ambos cargos como personal administrativo fijo ´Bachiller I´, cabe destacar que seguí cumpliendo las funciones de Asistente Dental o Higienista Dental en esta nueva asignación nominal ´Bachiller I´ (...)”.
Relató, que “(…) Es el caso que al separarse las competencias de Educación Básica y Media, de las de Educación Superior, pase (sic) entonces a formar parte de dos nóminas, una dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y otra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y en ambas Instituciones me desempeñaba como Asistente Dental o Higienista Dental ´Bachiller I´, sin que se presentara ningún tipo de inconveniente a la hora de cobro de mi sueldo (…)”.
Narró, que “(…) en la primera quincena del mes de noviembre de 2012, cuando me presento al banco a cobrar mi quincena me encontré que la misma no había sido depositada en mi cuenta nomina (sic) (…) pensando que había ocurrido un error esperé hasta la segunda quincena de dicho mes y tampoco me fue depositada, por lo que me dirigí a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Educación (…) y por indagación propia pude conocer que mi sueldo había sido suspendido producto de una comparación o cruce de las nominas (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (…)”.
Manifestó, que “(…) En fecha 17 de mayo de 2016, la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para (sic) Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Lic. (sic) (…) notifico (sic) a la ciudadana [querellante] (…) mediante Resolución Nº 67de (sic) fecha 18/03/2016 (sic), se le otorga con fecha de vigencia a partir de su notificación, el beneficio de Pensión de Incapacidad, con un monto equivalente al setenta (70%) del sueldo mensual devengado (…)”.
Indicó, que “(…) acudí a los Defensores Públicos en Materia (sic) Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, donde plantee (sic) mi caso a la Defensora (…) quien en resguardo de mis derechos, realizó el Oficio S/N, de fecha 23 de febrero de 2018, solicitando el estatutos (sic) de sus Prestaciones Sociales, el cual fue recibido por la Dirección en cuestión, en esa misma fecha siendo que requería en el mismo de forma respetuosa, se me diera respuesta de lo que mi persona estaba peticionando (…)”.
Narró, que “(…) a pesar de que reiteradas oportunidades ha realizado peticiones tendientes a obtener información sobre mis Prestaciones Sociales (…) hasta la presente fecha no he recibido respuesta al respecto, por lo que es evidente la abstención en la que han incurrido la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio el Poder Popular para (sic) Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda de abstención interpuesta, se ordene informar el estatus (sic) de sus prestaciones sociales así como la revisión de sus antecedentes de servicio para que se tenga en consideración los años de servicio, ello a los fines de que se le conceda el beneficio de jubilación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de abstención interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) En el caso de marras, se evidencia que la parte recurrente interpuso en fecha 12 de diciembre de 2017, solicitud formal al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a lo concerniente de su reintegro a la nómina, su indemnización del tiempo transcurrido para así posteriormente recibir el beneficio de jubilación el cual le corresponde por derecho, edad y su condición de incapacidad residual con 70%, siendo ratificada en fecha 23 de febrero de 2018, lo cual se denota de las documentales cursantes de los folios 06 (sic) al 12 del presente expediente, no obstante, observa esta Juzgadora que no cursa en autos ninguna actuación realizada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tendentes a responder la solicitud realizada y siendo que se desprende de la jurisprudencia antes citada que el objeto del recurso por abstención es ´obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado´, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición y por cuanto en el caso sub índice efectivamente el órgano administrativo no ha efectuado la respuesta a la solicitud realizada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso de Abstención, ordenándose a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de manera inmediata dar respuesta a la solicitud formal del estatus de sus prestaciones sociales, de sus antecedentes de servicios a los fines de concederle el beneficio de jubilación. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana ANGELA (sic) MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.052.259, debidamente asistida por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.709, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a dar respuesta a la ciudadana ANGELA (sic) MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, antes identificada, relacionado a la petición de las comunicaciones debidamente recibidas en fecha 19 de diciembre de 2017 y ratificada en fecha 23 de febrero de 2018. Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 25 de marzo de 2019, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 24 el numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte estima relevante señalar que la Sala Político-Administrativa, actuando como Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Asimismo, se ha puntualizado que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, cuya principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público (Ver sentencia Nº 01263 del 17 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por esta razón, el examen de juridicidad previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede generar una revisión en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, es un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase sentencias Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala Constitucional; y recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00657 del 7 de junio de 2018).
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte demandada es la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, a quien le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ende, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que el Juzgado de Instancia declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta y ordenó a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a dar respuesta a la petición de la ciudadana hoy querellante en cuanto a su reingreso a la nómina del mencionado organismo y que se le sean considerados sus años de servicios a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación.
En ese orden de ideas, cabe indicar que la demanda por abstención, ha sido considerada como el medio procesal idóneo frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa. Esta concepción fue explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), a tenor de lo siguiente:
“(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Destacado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se observa que el recurso contencioso administrativo por abstención, tiene como objetivo emitir una orden de condena a la Administración destinada a dar cumplimiento a la obligación administrativa cuyo incumplimiento se denuncie, ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición.
De igual manera, es oportuno traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el criterio de oportunidad de las respuestas proferidas por la Administración, implica que el pronunciamiento a través del cual se da respuesta a las solicitudes de los particulares, debe ser dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido y en apego al lapso para generar tal respuesta.
Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto desde el folio 6 al 7 del presente expediente, escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana Ángela Izquierdo, parte querellante en la presente causa, a través del cual solicitó su reingreso a nómina y el cómputo de los años de servicios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 19 de diciembre de 2017, siendo reiterada tal petición mediante escrito emanado de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 23 de febrero de 2018, el cual riela desde el folio 8 al 12 del expediente judicial, no evidenciándose respuesta alguna a lo peticionado por parte del organismo en ninguna de las actas que conforman el expediente de la causa, aun cuando el Juzgado A quo ordenó mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, que el mismo se pronunciara respecto a la solicitud realizada por la querellante.
En razón de ello, esta Corte evidencia que la Administración se encontraba en la obligación de dar respuesta oportuna a lo peticionado por la ciudadana Ángela Izquierdo, ut supra identificada; ahora bien, en razón de las consideraciones precedentes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y de proteger el derecho de petición y a obtener la oportuna y adecuada respuesta esta Alzada conociendo en consulta CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 25 de marzo de 2019, mediante el cual declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana ÁNGELA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.052.259, asistida judicialmente por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.708, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de -la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° 2019-311
IEVP/1


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.