JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000059
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por las abogadas Karla Andreína Peña García y Chirtina Barrios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.501 y 180.107, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 9 de mayo de 1996, demanda de nulidad contra el acto administrativo N° PRE-CJ-023252-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) confirmó la decisión que negó el otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) concernientes a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) signadas con los Nros. 16976171 y 16976253, ambas de fecha 23 de julio de 2013.
El 24 de febrero de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual, en fecha 4 de marzo del mismo año, declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción; admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó notificar a las partes e interesados.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación, cumplidas las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 4 de marzo del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines de la fijación de la Audiencia de Juicio.
El 20 de mayo de 2015, se fijó para el miércoles 17 de junio del mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 am.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2015, a la hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de alegatos y promovió pruebas; el apoderado judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), abogado Pedro Alexander González Bellorín y la Fiscal del Ministerio Público Antonieta De Gregorio con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.890 y 35.990, respectivamente; asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación de las pruebas promovidas.
El 8 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, exponiendo.
El 12 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas con su prórroga respectiva y visto que no existían más pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente al Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de enero de 2016, se dejó constancia por la Secretaría de esta Corte del recibo del expediente; asimismo, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para presentar informes.
El 26 de enero de 2016, la parte accionante presentó el escrito de informes respectivo.
En fecha 28 de enero de 2016, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2016, se recibió escrito de informes de la abogada Antonieta de Gregorio, ya identificada, actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Corte de lo Contencioso Administrativo.
El día 28 de mayo de 2019, esta Corte dictó auto mediante el cual se estableció, que:
“En virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 02 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de abril de 2019 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 19 de febrero de 2015, se recibió en esta Corte escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Telemic C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), representada judicialmente por las abogadas Karla Andreína Peña García y Chirtina Barrios, ya identificadas, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
Refirieron, que “(…) en Venezuela como en el resto de los países de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) era aplicable la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), basada en el convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.)-Organización Mundial de Aduanas (O.M.A) (...) el 04 de julio de 2006 Venezuela suscribió su Protocolo de Adhesión al Mercosur (PAVM) y posteriormente se dictó el nuevo Arancel de Aduanas mediante Decreto N° 9.430 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.097 del 25 de marzo de 2013, vigente desde el 05 de abril de 2013 y posteriormente reformado parcialmente mediante Decreto N° 236 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.105 del 15 de julio de 2013 (…)”.
Señalaron, que “(…) el nuevo arancel de aduana de Venezuela adoptó la designación de mercancías que utiliza el MERCOSUR (NCM), así como su arancel externo común (AEC) en un periodo de transición de cuatro años para su adecuación y aplicación a partir del año 2013 hasta el año 2016, los cuales se denotan en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 9.430 (...) Algunos cambios evidentes que presenta el Decreto 9.430 con relación al Decreto 3.679 (Derogado) son principal y lógicamente la variación en el articulado como es el caso del artículo que enmarca la nomenclatura (anteriormente art. 23 ahora art. 40), además, se agregó una sección más, pues la NANDINA comprendía XXI secciones y la NCM comprende XXII, al igual que la incorporación de 2 reglas generales complementarias para la interpretación de la nomenclatura (…)”.
Indicaron, que “(…) con respecto a las alteraciones de algunos códigos arancelarios y para facilitar a los administrados el conocimiento de los nuevos Códigos Arancelarios del MERCOSUR y su correlación con los Códigos Arancelarios de la CAN, el SENIAT tuvo el rol de elaborar una tabla de correlación entre las nomenclaturas de los Decretos 3.679 y 9.430 facilitando así las nuevas ubicaciones de estos saltos de partida, denominada tabla de ‘Correlación del Arancel de Aduanas Nacional’, la cual es actualizada en el tiempo por el SENIAT (…)”.
Afirmaron, que “(…) dicha tabla facilita la ubicación de los Códigos Arancelarios bajo anterior nomenclatura CAN y Código Arancelario correlativo a la nomenclatura del MERCOSUR, lo cual implica que la diferencia de dichos Códigos se basa en un proceso de adaptación de nuevos Códigos por el ingreso de Venezuela al MERCOSUR, teniendo así cada producto dos (2) Códigos que lo identifican por igual (...) Es el caso, que la tabla de correlación es publicada en el portal web WWW.seniat.gob.ve usada y aceptada por el propio SENIAT como máxima autoridad en materia aduanal, y por CADIVI para hacer la correlación de códigos arancelarios en los casos similares al que se expone por esta representación. De tal manera, el error en la clasificación arancelaria se debe a la entrada en vigencia del arancel de aduanas en el MERCOSUR pero que corresponde a las mismas mercancías declaradas, a las cuales si (sic) les corresponde la asignación de divisas(…)”.
Narraron, que “(…) dicha tabla de Correlación del Arancel de Aduanas Nacional es aún usada por el SENIAT como por CADIVI, hoy CENCOEX, lo cual se denota en el anexo marcado ‘Ñ’ (...) en cuyo oficio el SENIAT señala que dicha tabla tiene plena vigencia hasta ser expresamente derogada; y en el anexo marcado ‘B’ de es[e] escrito, siendo el acto recurrido en el cual se evidencia que esa Comisión recurrió a la tabla de Correlación del Arancel de Aduanas Nacional para el estudio del caso, al indicar erróneamente, como se indicará (...) que el ‘Código Arancelario Nro. 8517.50.00 determinado en el Arancel de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), no guarda correlación alguna con los Códigos del Arancel de Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Nros. 8517.62.99 y 8471.80.00 (…)”. (Corchetes agregados).
Expusieron, que “(…) es menester indicar que el trámite de las solicitudes de AAD se realizó con base en el Código Arancelario de los CNPs involucrados emanados del Ministerio del Poder Popular de Industrias, Código Arancelario Nro. 8517.50.00, dado que para el momento de la solicitud del CNP, aún no estaba vigente el Decreto N° 9.430 (...) ante la reciente entrada en vigencia del Decreto N° 9.430 el sistema CADIVI no permitía incluir el Código Arancelario 8517.62.99.90 para cargar las solicitudes de AAD, sino el Código Arancelario 8517.500.00 (CAN), dado que el sistema CADIVI aún no estaba actualizado, pues de lo contrario no se hubiese permitido incluir el Código Arancelario 8517.500.00, dado que el mismo no existe bajo el Arancel del MERCOSUR. Para el momento de la nacionalización de las mercancías, ent(ienden) que el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), herramienta informática para el control y administración de la gestión aduanera, que permite realizar el seguimiento automatizado de las operaciones aduaneras y controlar efectivamente la recaudación de los impuestos aduaneros, ya estaba actualizado con respecto a los Códigos Arancelarios y de allí, que la nacionalización arrojó un Código Arancelario Nro. 8517.62.99.90 diferente al Código Arancelario indicado en la Solicitud AAD, pero (i) las mercancías declaradas se trata (sic) de las mismas mercancías para cuya importación TELEMIC solicitó las divisas, y (ii) de aplicarse la tabla de Correlación del Arancel de Aduanas Nacional, aún vigente, es evidente que ambos códigos están correlacionados, tal como se denota del oficio SNAT/INA/GA/DN/2015/E/0006 emanado del SENIAT, al contrario de lo indicado por CADIVI (…)”.
Argumentaron, que “…CADIVI vulneró flagrantemente la garantía constitucional [al] derecho a la defensa y al debido proceso de TELEMIC, consagrada en el artículo 49 de la Constitución, al presumir -sin prueba alguna- que [su] representada presentó información incongruente entre el código arancelario que se refleja en las solicitudes de AAD Nros. 16976171 y 16976253 y el que se señala en los documentos de la nacionalización; y en consecuencia, negar las ALD correspondientes a dichas solicitudes (...) la presunción de buena fe -y por vía de consecuencia, la presunción constitucional de inocencia- fue vulnerada flagrantemente por CADIVI, al afirmarse sin prueba en contrario; que TELEMIC había suministrado información errónea o incongruente con respecto a los códigos arancelarios que se reflejan en las AAD Nros. 16976171 y 16976253 y, en los documentos de los bienes nacionalizados”. (Corchetes agregados).
Agregaron, que “(…) resulta crucial señalar que la Comisión contaba con pruebas aportadas por [su] representada, que de haber sido tomadas en cuenta y debidamente analizadas, resultaba imposible la negativa de la ALD por las razones expuestas por la Comisión en el acto administrativo impugnado (...) en [las] cartas de exposición de motivos de fecha 15 de noviembre de 2013, TELEMIC presentó ante CADIVI, la explicación e información de que debido al ingreso de Venezuela en el MERCOSUR ‘…se adoptó la nomenclatura arancelaria común de los países de dicho bloque (...) lo que trajo como consecuencia el cambio de los códigos arancelarios descritos en la RUSAD-005 de acuerdo a la tabla de correlación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dichos códigos quedaron de la siguiente manera:
Código Arancelario Anterior Código Arancelario Vigente
8517.50.00 8517.62.99.90
De allí que CADIVI no solo decidió sin prueba alguna que evidencie la falta de coincidencia de los códigos arancelarios, sino que decidió ignorando los argumentos y pruebas presentadas por TELEMIC (...)”. (Corchetes agregados).
Apuntaron, que “(...) CADIVI al decidir, ignorando los argumentos y pruebas de TELEMIC donde se demuestra que el código arancelario 8517.500.00 coincide con el código arancelario 8517.62.99.90, y la tabla de correlación del SENIAT en su versión 3 del día miércoles 23 de octubre de 2013, a la cual se accede vía página web del SENIAT vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada quien tiene derecho a que se le juzgue en respeto al principio de buena fe y la presunción de inocencia (...)”. (Corchetes agregados).
En relación con la denuncia del vicio de falso supuesto, manifestaron, que “(…) [su] representada efectuó dos (2) solicitudes para la importación de mercancía identificada con el Código Arancelario N° 8517.50.00, ‘…siendo que en los documentos que amparan la nacionalización de la mercancías se aprecia que lo efectivamente declarado y desaduanizado corresponde a bienes amparados bajo los Códigos Arancelarios Nros. 8517.62.99 y 8471.80.00’, y no así al Código Arancelario N° 8517.62.99.90, el cual en efecto aparece reflejado en los documentos de la nacionalización. Y en virtud de lo antes expuesto, consideró CADIVI que TELEMIC había supuestamente proporcionado información incongruente relacionada con la correlación de los Códigos Arancelarios CAN-MERCOSUR, incurriendo así en la violación establecida en el artículo 21 de la Providencia N° 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, vigente para el momento en que se realizaron las ADD Nros. 16976171 y 16976253, la cual señala el supuesto de diferencias en los Códigos Arancelarios (…)”. (Corchetes agregados).
Sostuvieron, que “(…) en el caso bajo estudio, CADIVI apreció erróneamente los hechos, dado que efectivamente el código arancelario Nro. 8517.50.00 determinado en el Arancel de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), y señalado en las solicitudes de AAD respectivas, coincide y guarda relación con el código arancelario del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) N° 8517.62.99.90, el cual, aparece en los documentos de nacionalización de las mercancías, contrario a lo indicado por CADIVI en el acto impugnado (…)”.
Añadieron, que “(…) el acto impugnado es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho (...) al intentar subsumir la supuesta existencia del supuesto de diferencia de Códigos Arancelarios, cuando no se había verificado y comprobado plenamente su ocurrencia (pues) correspondía a CADIVI hacer una revisión plena y correcta de la descripción de la mercancía y su correspondencia con los Códigos Arancelarios CAN-MERCOSUR y, finalmente, revocar el acto administrativo impugnado y ordenar a CADIVI la aprobación de las ALD (siendo por lo contrario que) CADIVI consideró -falsamente- que TELEMIC , se encuentra en los supuestos a los que se refiere el artículo 21 y 29 de la Providencia 108, específicamente por la diferencia de Códigos Arancelarios (…)”.
Expusieron, en cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica, que “(…) el ingreso de Venezuela al MERCOSUR, implicó entre otras consecuencias políticas, económicas y normativas, la necesidad de adopción de los Códigos Arancelarios relativos a los países miembros del bloque; sin que ello puede (sic) ser interpretado de forma alguna por CADIVI como un (sic) incongruencia que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho de los artículos 21 y 29, de la ya citada providencia 108, cuando lo que corresponde es verificar la debida correlación entre los códigos arancelarios involucrados, conforme a la tabla emitida por el SENIAT (…)”.
Advirtieron, que “(…) CADIVI violó el principio de seguridad jurídica, no solo al resolver la negativa de las ALD correspondientes a las solicitudes de AAD Nros. 16976171 y 16976253, presentadas por [su] representada, si no al confirmar su decisión tomando como base Códigos Arancelarios inexistentes y erróneos, y sin la debida verificación de la tabla de correlación de arancel de aduanas nacional del SENIAT, como ya ha quedado demostrado (…)”. (Corchetes agregados).
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 11 de febrero de 2016, la abogada Antonieta De Gregorio, ya identificada, actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “(…) el Decreto N° 9.430 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.097 de fecha 25 de marzo de 2013, vigente desde el 5 de abril de 2013, posteriormente reformado parcialmente mediante decreto N° 236 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.105 de 15 de julio de 2013, contiene el Arancel de Aduanas de Venezuela, que adoptó la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados partes del MERCOSUR (NCM), basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A), Organización Mundial de Aduanas (OMA) (…)”.
Señaló, que “(…) el SENIAT, elaboró una ‘Tabla de Correlación del Arancel de Aduanas Nacional’, que facilita la ubicación de los Códigos Arancelarios bajo anterior nomenclatura CAN, y Código Arancelario correlativo a la nomenclatura del MERCOSUR, por ello la empresa recurrente, en fecha 26 de noviembre de 2014, le solicitó la correlación del código arancelario N° 8517.50.00 del Decreto N° 3679 de fecha 30 de mayo de 2005, con el Decreto N° 9430 del 19 de marzo de 2013, recibiendo respuesta en la comunicación oficial N° 0006 de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas que ‘…debió indicar cuál es la mercancía objeto de importación’, no obstante, le anexa la correlación con todo el universo de mercancías con que existe correspondencia (…)”.
Refirió, que “(…) el Decreto 3.679 le asigna el Código 8517.50.00 y el Decreto 9.430 le asignó el Código 8517.62.99.90 (…)”.
Indicó, que “(…) las mercancías objeto de la importación son dos enrutadores de administración de cable modem. El Código arancelario es 8517.50.00 (CAN) bajo la descripción de la mercancía: ‘los demás aparatos de telecomunicaciones por corriente portadora o telecomunicaciones digital’. Ahora en el Decreto 9.430, se corresponde con el código arancelario 8517.62.99.90. Ciertamente, el Código Arancelario N° 8517.50.00 se lo concedió el Ministerio del Poder Popular de Industrias, en la solicitud del certificado de No Producción, antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 9430, y fue colocado en la solicitud del Código de Adquisición de Divisas (AAD) N° 16976171 y 16976253; y una vez verificado por el SENIAT la correlación existente entre este con el código arancelario N° 517.62.99.90, el Ministerio Público concluye que ambos códigos guardan relación. CADIVI partió de un falso supuesto de hecho y consecuencialmente en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
El 4 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en relación con la competencia para conocer del presente asunto, declarando, que:
“COMPETENTE (...) para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por (...) la CORPORACIÓN TELEMIC C.A., contra el acto administrativo N° PRE-CJ-023252-2014, de fecha 4 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se confirmó las decisiones mediante las cuales se niega el otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) concernientes a las solicitudes signadas bajo los números 16976171 y 16976253, solicitadas por TELEMIC en fecha 23 de julio de 2013”.
Por cuanto el Juzgado de Sustanciación el 4 de marzo de 2015, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto; en consecuencia, se RATIFICA LA COMPETENCIA y entra a dirimir lo planteado con base en las siguientes afirmaciones:
Punto previo: de la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas:
Antes de entrar a conocer el fondo del caso planteado, estima esta Corte pertinente realizar; a los fines de establecer el cometido económico y la naturaleza jurídica la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); de conformidad con la sentencia N° 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, caso: Luz Álvarez Piza, las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir con el desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base en los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano (...) Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(...) Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto…”.
De la citada normativa, se advierte que el Ejecutivo Nacional consideró necesaria la creación de un organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional, con el propósito de lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para esto creó la Comisión de Administración de Divisas, mediante el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante el Decreto N° 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país (...).
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De tal manera, la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto N° 2.302, ya identificado, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación (...).
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”. (Resaltado de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente trascritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario N° 1, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten; y en concordancia con ello, fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Cabe destacar, que mediante Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, circunstancia que se materializa según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, empero, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo citado ut supra, goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Dicho lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la demanda que nos ocupa, en los siguientes términos:
De los vicios denunciados
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la Corporación Telemic C.A. denunció, como vicios del acto N° PRE-CJ-023252-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la nulidad absoluta del acto impugnado por violación del derecho al debido proceso y a la defensa, vicio de falso supuesto y violación al principio de seguridad jurídica; por lo que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver los vicios delatados.
Del vicio de violación al derecho al debido proceso y a la defensa
Respecto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, expuso la demandante, que “(…) CADIVI al decidir, ignorando los argumentos y pruebas de TELEMIC donde se demuestra que el código arancelario 8517.500.00 coincide con el código arancelario 8517.62.99.90, y la tabla de correlación del SENIAT en su versión 3 del día miércoles 23 de octubre de 2013, a la cual se accede vía página web del SENIAT vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada quien tiene derecho a que se le juzgue en respeto al principio de buena fe y la presunción de inocencia (…)”. (Corchetes agregados).
De lo citado, colige esta Sede Decisora, que la demandante denunció que la decisión atacada al soslayar que el código arancelario 8517.500.00 era el correlativo del código arancelario 8517.62.99.90 en la tabla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), versión 3 del día miércoles 23 de octubre de 2013; a la cual, a su juicio, se accede vía página web del SENIAT, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada quien tiene derecho a que se le juzgue con respeto al principio de buena fe y la presunción de inocencia.
En relación a la violación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, que:
“...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Resaltado agregado).
Ahora bien, esta Corte considera oportuno resaltar que el derecho constitucional al debido proceso, constituye una garantía inherente a la persona humana, aplicable a cualquier clase de procedimientos; en consecuencia, existiría violación a este derecho constitucional, entre otras situaciones, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifica el acto que le afecte.
En consonancia con lo dicho, se debe reseñar que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil sustentar que las partes hayan podido esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses; de allí que si la Ley exige a la Administración manifestar su voluntad debe tramitarse el procedimiento legalmente establecido. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Luis Alberto Marapata).
Ahora bien, el acto administrativo signado con el alfanumérico N° PRE-CJ-023252-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y que hoy se impugna, expresó que:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a sus comunicaciones presentadas ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicita la revisión de las decisiones mediante las cuales se niegan el otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes signadas bajo los Nros. 16976171 y 16976253, correspondientes a la materia de importación (...) En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio (...) Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.664, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé (...) Como punto previo la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe necesariamente hacer referencia a las facultades otorgadas de la Administración Pública que deban conocer conforme a sus competencias, de los Procedimientos Administrativos de primera o segunda instancia, entre las cuales se encuentra la acumulación de expedientes que guarden relación íntima o conexión, para evitar decisiones contradictorias a lo previamente declarado, en tal sentido ha establecido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente ‘Artículo 52.- (...)’ De acuerdo a la norma transcrita, la aplicación de oficio de la acumulación de Expedientes Administrativos supone la existencia de dos o más asuntos, que en principio deberían ser tratados en Procedimientos Administrativos separados, pero que encuentran un grado de relación tan estrecha en su causa y objeto, que habilitan a la autoridad administrativa competente para conocerlos en un sólo procedimiento, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias en asuntos similares y de optimizar la economía y celeridad, como Principios Rectores del Procedimiento Administrativo, en nuestra Doctrina (...) En los supuestos sometidos a reconsideración de esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la empresa arriba señalada consignó dos (2) solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), con idéntica causa y objeto, las cuales fueron decididas en primera fase por actos administrativos separados, y que son impugnadas mediante Recurso de Reconsideración, interpuesto individualmente por cada una de ellas con argumentos de hecho y de derecho de idéntica índole, en razón de lo cual esta administración cambiaria, considera necesario acumular los Expedientes Administrativos, contentivos de dichos recursos, para emitir una decisión definitiva, no contradictoria y que resuelva el cúmulo de solicitudes pendientes (...) en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia N° 108 (...) derogada por la Providencia 119 (...) de fecha 26 de septiembre de 2013, encontrándose la precitada Providencia 108 vigente para la fecha en que se procedieron a realizar los trámites de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (...) en la cual se establecen los requisitos y el trámite para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) señaladas anteriormente, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) destinadas a las importaciones, conforme la Providencia N° 108, se estableció en sus artículos 21 y 29 lo siguiente...”.
Igualmente, el acto administrativo signado con el alfanumérico N° PRE-CJ-023252-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), continuó estableciendo, que:
“Con fundamento en la norma antes transcrita, esta Administración Cambiaria ha reiterado que debe existir una correlación entre los bienes efectivamente importados y los nacionalizados, en relación con los documentos presentados y los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Así pues, los administrados que hayan efectuado una solicitud bajo ciertas condiciones que esta Administración ha autorizado, no puede posteriormente modificar unilateralmente dichos términos, aún de manera no intencional, toda vez que la citada Providencia N° 108 exige una debida correspondencia a los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pueda cumplir sus funciones de control (...) En el caso en particular el usuario efectuó dos (2) solicitudes para la importación de bienes identificados con el Código Arancelario N° 8517.50.00, siendo que en los documentos que amparan la nacionalización de las mercancías se aprecia que lo efectivamente declarado y desaduanizado corresponde a bienes amparados bajo los Códigos Arancelarios Nros. 8517.62.99 y 8471.80.00 (...) En consecuencia, esta Administración Cambiaria visto los elementos formulados en el párrafo anterior, comprobó que tales variaciones son sustanciales al modificar los términos de clasificación y declaración arancelaria establecidos en nuestra legislación, ya que al analizar el listado de correlación de Códigos Arancelarios CAN-MERCOSUR, publicado en fecha 17 de enero de 2014, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente para el momento en que se procedió a realizar las declaraciones ante dicho ente, el cual incluía los lineamientos establecidos en el Decreto N° 236 de fecha 15 de julio de 2013, se evidencia que el Código Arancelario Nro. 8517.50.00 determinado en el Arancel de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), no guarda correlación alguna con los Códigos del Arancel del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Nros. 8517.62.99 y 8471.80.00 (...) esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ajustar toda su actividad al ordenamiento jurídico vigente, hecho que como criterio objetivo y razonable debe ser ponderado según los conceptos aplicables a los bienes objeto de importación, ya que dicha actividad se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, entre los que destacan la condición, esencia, constitución y certeza de la identidad de los bienes que serán objeto de aprobación (por eso) es condición sine qua non que el usuario solicitante debe en su declaración proporcionar la debida información que brinde de manera ineludible, la convicción de que los bienes representados documentalmente, son axiomáticamente los evidenciados en el proceso de verificación, arrojándose para estos casos en particular incongruencias derivadas entre lo descrito por el usuario como bienes a ser importados, lo evidenciado como resultado de la verificación efectuada; disintiendo ineludiblemente con el posicionamiento que estos bienes deben ocupar según su descripción y naturaleza arancelaria, tal hecho originó las negaciones de las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes anteriormente señaladas [aunado a lo cual] es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se niegan el otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), concernientes a las solicitudes signadas bajo los Nros. 16976171 y 16976253, correspondientes a la empresa CORPORACIÓN TELEMIC INTER, C.A., lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos…”. (Corchetes agregados).
De la cita efectuada, esta Corte establece que mediante el recurso administrativo de revisión ejercido por la recurrente, antes referido, el órgano administrativo señaló que es condición sine qua non que el usuario, solicitante de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), proporcione la información que provea la convicción consistente en que los bienes representados documentalmente son los determinados en el proceso de verificación; siendo, que para el caso analizado, se constataron incongruencias derivadas entre lo descrito por el usuario como bienes a ser importados y el posicionamiento que estos bienes deben ocupar según su descripción y naturaleza arancelaria; lo que, originó que el órgano administrativo negara las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes efectuadas.
Al respecto, debe indicar esta Corte que el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), se efectúa cuando el usuario cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Resolución 108, ut supra identificada.
En ese sentido, los artículos 21 y 29 de la Providencia Administrativa Nº 108, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, vigente para la fecha en que se tramitaron las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), establecen en relación con dichas Autorizaciones, que:
“Artículo 21.- Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien o se solicitará el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada.
Artículo 29.-Condiciones para la Autorización de Liquidación de Divisas
Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Salvo para el trámite de las solicitudes realizadas por CVG Internacional C.A. o BARIVEN S.A. en atención a los Convenios suscritos con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y las asociaciones o gremios de pequeños y medianos industriales y cooperativas; los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada.
Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía o el reintegro de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, según corresponda, en todo caso notificará su decisión al usuario por medios físicos o electrónicos”.
Observa esta Corte, que el artículo 21 de la Providencia N° 108, reformada parcialmente por la Providencia N° 119 de fecha 26 de septiembre de 2013, advierte que cuando se constaten diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente al bien importado; asimismo, establece el artículo 29 de la Providencia N° 108 que los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada; siendo, que cuando esto no ocurra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Ello así, del cúmulo probatorio aportado por la parte demandante se observa que a los folios 49 al 65 del expediente judicial cursa Certificado de fecha 2 de mayo de 2013, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Industrias, el cual contempla, que:
“…una vez realizado el análisis correspondiente, se observa que EXISTE INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE PRODUCCIÓN, para el o los bienes que se señalan a continuación:
27 85175000 LOS DEMÁS APARATOS DE TELECOMUNICACIONES POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACIÓN DIGITAL ENRUTADOR DE ADMINISTRACIÓN DE CABLEMODEM SON UN EQUIPAMIENTO QUE PERMITE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS TERMINALES DE USUARIOS DENTRO DE LAS REDES DE CABLES POR MEDIO DE LAS REDES IP DE MEDIANOS MERCADOS ARRIS 1,00 unid 450.000,00 $ 450.000,00 $
28 85175000 LOS DEMÁS APARATOS DE TELECOMUNICACIONES POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACIÓN DIGITAL ENRUTADOR DE ADMINISTRACIÓN DE CABLEMODEM FULL LOADED SON UN EQUIPAMIENTO QUE PERMITE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TERMINALES DENTRO DE LAS REDES DE CABLES POR MEDIO DE LAS REDES DE IP DE RANGO ESTENDIDO (SIC) PARA EL MANEJO DE GRAN CANTIDAD DE USUARIOS ARRIS. 1,00 unid 500.000,00 $ 500.000,00 $”.
Al folio 66 del expediente judicial cursa copia simple, sin impugnación, del Registro de Usuario para Importación de fecha 4 de julio de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionado con la solicitud N° 16976171.
A los folios 67 y 68 del expediente judicial cursan copias simples, sin impugnación, del Registro de Usuario para Importación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, recibida el 23 de julio de 2013, por el Banco Provincial, emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionado con la solicitud N° 16976171.
Al folio 69 reposa en el expediente judicial copia simple, sin impugnación, del de fecha 4 de julio de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionado con la solicitud N° 16976253.
A los folios 70 y 71 del expediente judicial cursan copias simples, no impugnadas, de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, recibida el 23 de julio de 2013, por el Banco Provincial, emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionado con la solicitud N° 16976253.
Al folio 72 del expediente judicial cursa copia simple no impugnada de los Datos del AAD de la Solicitud 16976171, de fecha de la consulta 8 de agosto de 2013, emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y relacionado con la solicitud N° 16976171.
Al folio 73 del expediente judicial cursa copia simple no impugnada, de los Datos del AAD de la Solicitud 16976253, consultados en fecha 8 de agosto de 2013, emanados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y relacionados con la solicitud N° 16976253.
Al folio 74 y 75 del expediente judicial, cursa copia simple sin impugnación, de la Factura N° 15289 de fecha 3 de junio de 2013, extendida por PANATEL COMMUNICATIONS, sobre el Enrutador de Administración de Cablemodem Full Loaded.
Al folio 76 y 77 del expediente judicial riela copia simple sin impugnar, de la Factura N° 15290 de fecha 3 de junio de 2013, extendida por PANATEL COMMUNICATIONS, sobre el Enrutador de Administración de Cablemodem.
A los folios 78 y 79 del expediente judicial cursan copias simples, sin impugnación, de sendas comunicaciones de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual Inter Corporación Telemic, C.A., informa a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), asuntos varios relacionados con las solicitudes Nros. 16976171 y 16976253, de la manera siguiente:
“Barquisimeto, 30 de octubre del 2013
Señores: Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI)
Presente.-
Ref.: Solicitud 16976171 [o 16976253]/USD$ 515.000,00
Nosotros Corporación Telemic, C.A. (INTER) RIF J-302406641, por medio de la presente acudimos muy respetuosamente ante ustedes con la finalidad de hacer de su conocimiento que debido al ingreso de Venezuela en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se adoptó la nomenclatura arancelaria común de los países miembros de dicho bloque, publicado en la Gaceta oficial N° 6.097 de fecha 25/03/13, según decreto 9.430 de fecha 19/03/13, lo que trajo como consecuencia el cambio de los códigos arancelarios descritos en la RUSAD-005 de acuerdo a la tabla de correlación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dichos códigos quedaron de la siguiente manera:
Código Arancelario Anterior Código Arancelario Vigente
8517.50.00 8517.62.99.90
Sin más a que hacer referencia y agradeciendo la atención y colaboración prestada…”. (Resaltado y corchetes agregados).
Al folio 81 riela copia simple, no impugnada, de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, correspondiente a la solicitud N° 16976171, recibida por el Banco Provincial el 21 de enero de 2014, en la cual, se anota de forma manuscrita que el código arancelario del equipo importado es 8517.62.99.90.
Al folio 82 riela copia simple, sin impugnar, de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías correspondiente a la solicitud N° 16976253, recibida por el Banco Provincial el 21 de enero de 2014, en la cual se anota de forma manuscrita que el código arancelario del equipo importado es 8517.62.99.90.
Al folio 83, se observa copia simple no impugnada del Acta de Consignación de Documentos correspondiente a la Solicitud N° 16976253.
Al folio 85 riela copia simple sin impugnar, de “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías” correspondiente a la solicitud N° 16976253, recibida por el Banco Provincial el 21 de enero de 2014.
Al folio 86, se avista copia simple no impugnada del Acta de Consignación de Documentos, correspondiente a la solicitud N° 16976171.
Al folio 89 del expediente judicial, se aprecia copia simple no impugnada, de la notificación de fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual se le informa de parte del Sistema Automatizado CADIVI, a la Corporación TELEMIC, C.A., que la solicitud identificada con el número 16976171 cambió de status y que “El nuevo status en que se encuentra es ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)”; asimismo, se observa la notificación del mismo tenor y contenido de la solicitud identificada con el número 16976253.
A los folios 91 y 92 del expediente judicial, cursa copia simple no impugnada del escrito de fecha 13 de febrero de 2014, referido a la solicitud N° 16976171, dirigido por la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); en el cual expone que:
“…basados en la tabla de correlación emitida por el Seniat en su versión 3 del día miércoles 23 de Octubre de 2013 a las 11:30am, se realizó una carta exposición de motivos indicando el código arancelario anterior 8517.50.00 y el actual 8517.62.99.90 para realizar la transmisión del documento ante el SIDUNEA y la presentación de dicha documentación ante Cadivi y Aduanas, en el cierre de importación correspondiente a esta solicitud consignando ante el operador cambiario el día 21/03/2014 se anexó la carta exposición de motivos para el cambio de código en original firmada y sellada por la oficina de verificación de Cadivi en la Aduana de Maracaibo, notificando así la discrepancia existente en la clasificación arancelaria”.
A los folios 93 y 94, se colige copia simple no impugnada, del escrito dirigido por la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 13 de febrero de 2014, en la cual efectúa la exposición de argumentos anterior, relacionada con la solicitud N° 16976253.
Al folio 170 del expediente judicial, se observa copia simple no impugnada de la Tabla de Correlación del Arancel de Aduanas Nacional Decreto 3.679 Vs Decreto 9.430, Versión 6 Miércoles 26 De Noviembre De 2014, en la cual se lee que:
“COD3679 COD 9.430
(...)
8517.50.00 8517.62.99.90”.
Al folio 185 del expediente judicial, se vislumbra copia simple no impugnada de la Hoja Adicional de Declaración del Valor de Aduana.
Tras haber traído a colación este extenso acervo probatorio, estima esta Corte que en fecha 30 de octubre del 2013, cuando la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A., notificó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que “…debido al ingreso de Venezuela en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se adoptó la nomenclatura arancelaria común de los países miembros de dicho bloque, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.097 de fecha 25/03/13, según decreto 9.430 de fecha 19/03/13, lo que trajo como consecuencia el cambio de los códigos arancelarios descritos en la RUSAD-005 de acuerdo a la tabla de correlación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”, aceptó el hecho de que “…modificó sin autorización de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los códigos arancelarios suministrados en su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas”.
Así las cosas, al modificar los códigos arancelarios sin autorización de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), quedó la conducta de la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A., dentro del supuesto de hecho del artículo 21 de la Providencia Administrativa Nº 108, vigente para la fecha en que se realizaron los trámites de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esto es, al constatar la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien por colidir con lo establecido en el artículo 21 de la Providencia Administrativa N° 108.
Lo anterior, deviene de la modificación aceptada por el administrado en relación con los códigos arancelarios a los fines de ajustar, según su criterio, el código proporcionado, en principio, a la nomenclatura del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Ahora bien, el procedimiento administrativo examinado anteriormente, y aplicado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de proveer las solicitudes Nros. 16976171 y 16976253, efectuadas por la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A., cumple con los caracteres fundamentales del procedimiento administrativo instituido de forma general en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se constata del procedimiento aplicado por el órgano administrativo, que el administrado siempre pudo exponer sus razones y probanzas y que la incidencia en la cual se niega la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), se encuentra preceptuada en la Providencia N° 108 en su artículo 21, que permite negar dicha autorización por la modificación unilateral del código arancelario.
Siendo así, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A., por manifiestamente infundado. Así se decide.
Vicio de falso supuesto de hecho:
En relación con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, manifestaron, que “…efectuó dos (2) solicitudes para la importación de mercancía (...) Código Arancelario N° 8517.50.00, ‘…siendo que en los documentos que amparan la nacionalización de la mercancías se aprecia que lo efectivamente declarado y desaduanizado corresponde a bienes amparados bajo los Códigos Arancelarios Nros. 8517.62.99 y 8471.80.00’, y no así al Código Arancelario N° 8517.62.99.90, el cual en efecto aparece reflejado en los documentos de la nacionalización. Y en virtud de lo antes expuesto, consideró CADIVI que TELEMIC había supuestamente proporcionado información incongruente relacionada con la correlación de los Códigos Arancelarios CAN-MERCOSUR, incurriendo así en la violación establecida en el artículo 21 de la Providencia N° 108, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, vigente para el momento en que se realizaron las ADD Nros. 16976171 y 16976253, la cual señala el supuesto de diferencias en los Códigos Arancelarios (...) CADIVI apreció erróneamente los hechos, dado que efectivamente el código arancelario Nro. 8517.50.00 determinado en el Arancel de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), y señalado en las solicitudes de AAD respectivas, coincide y guarda relación con el código arancelario del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) N° 8517.62.99.90, el cual, aparece en los documentos de nacionalización de las mercancías, contrario a lo indicado por CADIVI en el acto impugnado”.
Siendo así, esta Corte aprecia que lo denunciado por la parte recurrente se refiere a la comisión por el acto impugnado del vicio de falso supuesto de hecho.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte ha establecido de manera pacífica que puede presentarse de dos maneras distintas: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo; lo cual, incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Ver sentencia N° 1640 del 3 de octubre de 2007, caso: Video Way Productora, C.A.).
Ahora bien, como se expresó ut supra, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, la sociedad mercantil demandante aceptó en su libelo, que mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2013, (Vid. folios 78 y 79 del expediente judicial): “…se adoptó la nomenclatura arancelaria común de los países miembros de dicho bloque, publicado en la Gaceta oficial N° 6.097 de fecha 25/03/13, según decreto 9.430 de fecha 19/03/13, lo que trajo como consecuencia el cambio de los códigos arancelarios descritos en la RUSAD-005 de acuerdo a la tabla de correlación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”, con lo cual aceptó que cambió el código arancelario de los equipos objeto de verificación por propia voluntad; lo que produjo, la aplicación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de los artículos 21 y 29 de la Providencia N°108, aplicada ratione temporis, siendo ello así, se rechaza el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por manifiestamente infundado. Así se decide.
Violación del principio de seguridad jurídica:
En referencia a la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica, expuso la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A., que “(…) el ingreso de Venezuela al MERCOSUR, implicó entre otras consecuencias políticas, económicas y normativas, la necesidad de adopción de los Códigos Arancelarios relativos a los países miembros del bloque; sin que ello puede (sic) ser interpretado de forma alguna por CADIVI como un (sic) incongruencia que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho de los artículos 21 y 29, de la ya citada providencia 108, cuando lo que corresponde es verificar la debida correlación entre los códigos arancelarios involucrados, conforme a la tabla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (...) CADIVI violó el principio de seguridad jurídica, no solo al resolver la negativa de las ALD correspondientes a las solicitudes de AAD Nros. 16976171 y 16976253, presentadas por [su] representada, si no al confirmar su decisión tomando como base Códigos Arancelarios inexistentes y erróneos, y sin la debida verificación de la tabla de correlación de arancel de aduanas nacional del SENIAT, como ya ha quedado demostrado (...)”. (Corchetes agregados).
De la referencia anotada, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente denunció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) desconoció el derecho de la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A.; por cuanto, el ingreso de Venezuela al Mercado Común del Sur, MERCOSUR, implicó la necesidad de adopción de los Códigos Arancelarios relativos a los países miembros del bloque; sin que pueda interpretarse como una falta subsumible dentro del supuesto de hecho de los artículos 21 y 29, de la Providencia N° 108, “…cuando lo que corresponde es verificar la debida correlación entre los códigos arancelarios involucrados, conforme a la tabla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.
En relación con el principio de seguridad jurídica, establece en su doctrina jurisprudencial la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1022 del 27 de julio de 2011, caso: Automil, C.A., que:
“…al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, solo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos (...) se impone analizar si en el supuesto de autos la Administración recurrida modificó de tal manera un criterio precedente cuya aplicación al caso concreto de la actora podía ésta presumir legítimamente, y si ello devino en un menoscabo de los invocados principios de seguridad jurídica y confianza legítima (...) a los fines de constatar la existencia de violación de tal principio es necesaria la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho”. (Resaltado agregado).
De la trascripción anterior, entiende este Órgano Jurisdiccional que para que se produzca la vulneración del principio de seguridad jurídica resulta imperativo el desconocimiento de un criterio administrativo previo que amparaba al administrado, en la situación de hecho planteada.
Ahora bien, vista la situación de autos en la que se controvierte si la negación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) se compadece con el cambio de los códigos arancelarios efectuada por la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A., situación prohibida por el artículo 21 de la Providencia Administrativa N° 108; esta Corte advierte, que la parte demandante no proporcionó los argumentos que fundamenten la preexistencia de un criterio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), distinto que le amparase, motivo por el cual esta Corte rechaza la configuración de la vulneración al principio constitucional de seguridad jurídica, por manifiestamente infundado. Así se decide.
Ahora bien, y como quiera que no prosperó ninguno de los vicios y transgresiones denunciados, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Corporación Telemic C.A., contra el acto administrativo N° PRE-CJ-023252-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) confirmó la decisión que negó el otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) concernientes a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 16976171 y 16976253 de fechas 23 de julio de 2013, en consecuencia, se declara firme el acto administrativo N° PRE-CJ-023252-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-RATIFICA su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., contra el acto administrativo N° PRE-CJ-023252-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) confirmó la decisión que negó el otorgamiento de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) concernientes a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 16976171 y 16976253, de fechas 23 de julio de 2013.
2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta.
3.- RATIFICA el acto administrativo N° PRE-CJ-023252-2014 de fecha 4 de agosto de 2014, dictado por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2015-000059
MSS/10
En fecha _____________ ( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-________.
El Secretario.
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