REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ (_____) de __________ de 2019
Años 209° y 160°
En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con “...solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (…) conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional...” por el abogado Henry Yamin Calil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles GP XX CELULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 187-A-Pro y REPARACIÓN GPA CELULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 26-A-Pro, contra el acto administrativo Nº SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-943 de fecha 21 de mayo de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el Presidente de las referidas Sociedades Mercantiles y en consecuencia ratificó la medida preventiva de comiso sobre ciento sesenta y cuatro (164) teléfonos.
En fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente asunto, concediéndose un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha que constara en autos la respectiva notificación, para lo cual se libró oficio Nº CSCA-2015-001694, dirigido al ciudadano Superintendente del referido organismo.
En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual fue debidamente recibido en fecha 1 de octubre de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles GP XX Celular, C.A. y Reparación GPA Celular, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la caducidad de la acción y sobre la admisibilidad definitiva de la demanda. En fecha 16 de febrero de 2016 se pasó el expediente.
En fecha 7 de marzo de 2017, se ratificó la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día 22 de marzo de 2017 la oportunidad para que se celebre la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, a la cual compareció la representación del Ministerio Público y la representación judicial de la parte demandante, la cual consignó escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas. De la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo 2017, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de 5 días para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 17 de mayo 2017, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 3 de mayo 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El objeto de la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta con “...solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (…) conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional...” por el abogado Henry Yamin Calil, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles GP XX Celular, C.A. y Reparación GPA Celular, C.A., contra el acto administrativo Nº SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-943, de fecha 21 de mayo de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el Presidente de las referidas Sociedades Mercantiles y en consecuencia ratificó la medida preventiva de comiso sobre ciento sesenta y cuatro (164) teléfonos.
Planteado lo anterior, observa esta Corte que la parte demandante denunció que “La Decisión (sic) SUNDEE/IPSDE/DGFP/MP/2015/04463-948 de fecha 21 de mayo de 2015, parte de un falso supuesto al confirmar la medida preventiva de comiso sobre los teléfonos móviles a los cuales hemos venido haciendo referencia”. Siendo ello así, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, del cual se desprenda la veracidad de los hechos que motivaron la medida de comiso materializada a través del acto administrativo objeto del presente recurso. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por las demandantes en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto alegado.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines de que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Así se declara.
Asimismo, deberá advertirse que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario NOTIFICAR a la parte demandante, a los fines de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente – (si así lo quisiera) – impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo aquí solicitado, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2015-000237
FVB/42
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretario
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