R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (___) de (_____) de 2019
209° y 160°
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1119-12 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.733.584, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.NC.E.S.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 22 de octubre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2012, por el Abogado Isauro González Monasterios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria de la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Isauro González Monasterio antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Al respecto, debe indicar esta Alzada que el presente caso se inició mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo signado bajo el Nº DE-2011-07-912, de fecha 27 de julio de 2011 y notificado en fecha 12 de agosto de 2011, emitido por la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2012, la cual declaró sin lugar la acción deducida, indicando lo siguiente:
(…Omissis…)
“… señala el querellante, que en el manual descriptivo de cargos del Instituto querellado, consta que el cargo de Jefe de Centros es un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, el querellante no trajo a los autos elemento probatorio alguno, que demostrara su argumento (…). Señala la parte actora que hubo violación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), no figura el cargo por él desempeñado como de confianza (…) observa este Tribunal que, el actor no trajo a los autos el precitado Reglamento para demostrar sus dichos…
(…Omissis…)
II
DECISIÓN
PRIMERO: declara SIN LUGAR la pretensión principal de la querella interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio (…). SEGUNDO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria de la querella interpuesta (…), en consecuencia: TERCERO: se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a pagarle al querellante la diferencia por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), así como los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…) CUARTO: (…) se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no constar en autos los elementos probatorios que comprueben las funciones ejercidas por el funcionario querellante, impidiendo así dictar una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, de este análisis, entiende este órgano jurisdiccional que para determinar si un funcionario público desempeña un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, es necesario y fundamental verificar el Registro de Información de Cargos (R.I.C) u otros elementos probatorios constantes en autos, documento donde se aprecian detalladamente las funciones ejercidas en determinado cargo.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende del mismo que haya sido remitido el Registro de Información de Cargos (R.I.C), circunstancia esta que hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional contenido en el fallo N.° 1.176 del 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrino Malpica), al haber concluido la condición de Funcionario Público de libre remoción y nombramiento sin que constase el Registro de Información de Cargos, ya que éste es el documento fundamental para determinar cuáles son las funciones desempeñadas por un funcionario público y así comprobar si un cargo puede ser calificado como de confianza. Al efecto, la sentencia expuesta, señaló lo siguiente:
“… la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional…”. (Negritas de esta Corte).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el “Registro de Información del Cargo (R.I.C)” constituye un elemento de prueba fundamental para establecer si el funcionario en cuestión desempeñaba sus funciones en un cargo de carrera, o por el contrario, en un cargo de alto nivel o de confianza; ello así, en el mismo sentido, cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional N.° 1260/2015 en la cual en un caso similar al de autos y siguiendo el criterio contenido en el fallo n.° 1176/2010, se pronunció sobre el deber de exhaustividad en el análisis de las pruebas y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida, más aun cuando el elemento idóneo –Registro de Información de Cargos y Manual Descriptivo de Cargos– para demostrar la naturaleza del cargo no fue valorado por el órgano jurisdiccional.
En referencia a la omisión valorativa de las pruebas para determinar la condición de funcionario de carrera o no, atendiendo a la deficiente motivación del juez de instancia, debe resaltarse la sentencia de la Sala Constitucional N.° 1260/2015, en la cual se señaló que:
“Así, considerando los argumentos y la decisión del Juzgado presunto agraviante, en el cual se dio pleno valor probatorio al acto de remoción y retiro de la hoy accionante del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Industrial Ciudad Ojeda de la gerencia regional INCE-Zulia, en el cual se especificaron las funciones inherentes al cargo del cual fue removida, la orden administrativa con la cual se le designó en dicho cargo, la participación de dicho ingreso, los recibos de pago y la notificación de fecha 21 de febrero de 2005, suscrita por la referida ciudadana, a las cuales dio pleno valor probatorio, para corroborar que el Cargo de Jefe de Centro era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción era entones fundamental considerar aquellas pruebas con las cuales la recurrente en el juicio principal, pretendía probar que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de silencio de pruebas que afecta el derecho a la defensa de la ciudadana Marisela Olivares García. Así se declara”.
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del Registro de Información de Cargos y Manual Descriptivo de Cargos o de cualquier otro elemento probatorio que establezca las funciones que desempeña el funcionario, por parte del órgano o ente administrativo, dificulta la posibilidad de decidir ajustado a derecho.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente controversia, estima pertinente solicitar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), así como a la parte recurrente que consignen copia certificada del Registro de Información de Cargos (R.I.C) u otras pruebas relativas a lo pretendido por las partes; ello, a los fines de resolver la querella suscitada.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña) dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Ello así, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SANCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2012-001381
IEVP/12
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________
El Secretario
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