JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000168

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9-CARCSC-2014-203, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Eva Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.320, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA AVELEDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.993.649, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 6 de febrero de 2014 y 11 del mismo mes y año, por la parte querellada y la parte querellante, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Eva Lozada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Aveledo, identificados anteriormente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de marzo den 2014, inclusive se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2014, inclusive se venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de marzo 2014, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Jueces Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rúgeles y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Presidente, Osvaldo Enrique Rúgeles Juez Vicepresidente y Jannete Farkass Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual manera, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió del apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2018, se recibió de la abogada Eva Lozada Caraballo actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Aveledo, antes identificados, escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. De la misma manera se ratificó la ponencia del Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, la abogada Eva Lozada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Aveledo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representado“…se desempeñó como CONTRALOR en la Contraloría Municipal del Municipio autónomo Chacao, desde el 01.01.93 (sic) hasta el día 05.01.96 (sic) según se desprende del acta de entrega del cargo (…) con un último sueldo mensual de BOLIVARES (sic) QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS (585.400,00)…”.
Manifestó, que se le debió pagar a su representado prestaciones sociales tal como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal vigente en dicha Contraloría, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual según sus dichos no ocurrió por lo cual acudió a la Cámara para solicitar dicha tramitación del pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta.
Señaló, que el contralor municipal al no pagar lo que por derecho le corresponde, violó el principio de certeza y seguridad jurídica según los fundamentos de hecho y de derecho que se desprenden en la comunicación N°CM/589 de fecha 23 de Julio de 1996, donde se expresó que se encontraba a la espera de la aprobación de un crédito adicional solicitado a la Cámara Municipal, sin haber señalado cuando se le iba a pagar lo cual -a su decir- le creo incertidumbre jurídica e indefensión.
Adujo, que el comunicado N°CM/603 emitido por el Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda es violatorio del Principio de Legalidad establecido en el artículo 117 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denunció el vicio de inmotivación ya que “…la condición que [adujo] el Contralor de no pago de la prestaciones sociales y de vulnerar el derecho de jubilación adquirido ‘porque no tiene disponibilidad (…) y de vulnerar el derecho a la jubilación adquirido’ porque no tiene disponibilidad y está sujeto a la aprobación de un crédito adicional’ mal puede (…) determinarse o sujetarse el cumplimiento de obligación de esta naturaleza (…) a un hecho incierto o una condición futura…”.
Esgrimió, que el comunicado está viciado de incompetencia manifiesta ya que el contralor -a su decir- vulneró normas que son de obligatorio cumplimiento, en vista que se negó a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales, invadiendo una esfera de competencia que no le corresponde.
Sostuvo, que el acto que impugna soporta el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al considerar que fueron omitidas las formas legales al “…proceder a realizar un pago de forma distinta a la establecida en forma legal vigente, así como la negativa al cumplimiento una obligación por nacimiento de un derecho…”.
Indicó, que el contralor incurrió en desviación de poder ya que obvió el pago de sus prestaciones sociales y el otorgamiento de sus prestaciones sociales y el otorgamiento de su jubilación “…alejándose del fin debido y de las normas jurídicas preestablecidas…”.
Denunció, que “…el acto de no pago de Prestaciones Sociales y el derecho a ser jubilado…” pretendió desconocer su condición de funcionario de carrera, incurriendo “…en la violación del principio del respeto a las situaciones jurídicas preestablecidas…”.
Arguyó, que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao no tiene constituida una junta de avenimiento por lo cual envió comunicaciones a la Cámara de Municipal por ser el órgano que lo nombro mediante concurso.
Señaló, que lo que reclamado debe ser incluido el pago de '…vacaciones no disfrutadas durante los tres (03(sic)) años igual Bs 1.756.200,00 (…) así como también ‘días pendientes de pago veinte (20) días del mes de septiembre de 1995 igual Bs 585.400,00 (sic) y Diez (10) del mes de Diciembre (sic) de 1995 igual Bs 195.000,30…”.
Consideró su demanda por la cantidad de Bs 23.513.560.95 “…sin incluir los intereses sobre prestaciones sociales por fideicomiso…” ni la “…pensión de jubilación a partir del mes de enero de 1996…”.
Igualmente, solicitó el pago de “…los intereses por Prestaciones Sociales y cualquier otra suma dejada de pagar hasta la presente fecha y las que se sigan produciendo (…) tomando el tiempo global de servicios a la Administración Pública en cualquier organismo del Estado o Municipal….”, así como también que se condene a la parte querellada al pago de costas y honorarios profesionales.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente causa y en consecuencia se ordené el pago de los montos adeudados, la indexación judicial de estos y sea acordada una experticia complementaria del fallo para determinar los mismos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En conexión con lo antes expuesto, es menester señalar que luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, si bien es cierto que no se verificó que la parte recurrente haya agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como lo exige el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-, no es menos cierto que tampoco fue hallado en autos elemento alguno que demuestre la existencia o constitución de la Junta de Avenimiento, de modo que, a la luz de lo expuesto en la sentencia anteriormente invocada, no era exigible el agotamiento de la aludida vía conciliatoria en el caso bajo estudio, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la solicitud de la inadmisibilidad en los términos expuestos. Así se establece.
(…Omissis…)
I.2. De la inadmisibilidad por ‘extralimitación en el uso de la reforma del libelo’ e inepta acumulación de pretensiones
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, se observa que se pretende la nulidad del oficio N° CM/589, mediante el cual se le dio respuesta a las comunicaciones suscritas por la parte accionante para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y el trámite del beneficio de jubilación, observándose claramente que todas las pretensiones derivan de la relación de empleo público que vinculaba a ambas partes en litigio.
Ahora bien, de conformidad con la norma y criterio antes transcritos, como quiera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo por cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que motivó el ejercicio de dicho recurso, concluye quien decide que no se evidencia la existencia de pretensiones excluyentes entre sí y que perfectamente pueden ventilarse mediante la presente querella, por lo tanto, la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación resulta improcedente. Así se declara.
I.3. De la Falta de Cualidad la representación judicial de la parte querellada alegó que tanto del escrito libelar como de la reforma del mismo, a su decir, se evidencia ‘…la enorme confusión que presentan los recurrentes al determinar la persona jurídica, que posee la cualidad para ser demandado. Y que es obvio que ni la Alcaldía del Municipio Antónimo (sic) de Chacao, ni la Contraloría Municipal, ostenta personalidad jurídica alguna. Por tanto no son susceptibles de ser obligado’ (Resaltado y subrayado del escrito de contestación).
Ahora bien, como quiera que la presente causa versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales e intereses de mora del actor, en virtud del cese de sus funciones como Contralor Municipal de la Contraloría el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 (sic) de enero de 1996, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia los artículos 3, 74, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en armonía con la jurisprudencia antes esbozada, dicha Contraloría Municipal debe cumplir con los compromisos laborales y funcionariales de quienes prestan servicios dentro de ésta, sin embargo, la cualidad pasiva para actuar en el presente juicio con el carácter de querellado corresponde al municipio a través de la representación de su sindicatura municipal.
En conexión con lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que mediante auto de fecha 15 de octubre de 1996, que corre inserto al folio 108 del presente expediente, este Juzgado ordenó practicar la notificación de la admisión de la presente querella al Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), a los fines de su emplazamiento para que diera contestación y a partir del acto de contestación del Síndico Procurador del referido municipio, fueron ejercidas todas y cada unas de las fases del presente juicio por parte de ambos sujetos, lo cual significa que fueron ejecutadas todas y cada una de las actuaciones procesales, durante las cuales, la Contraloría del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), estuvo representada por el Síndico Procurador, siendo ello así, resulta forzoso desestimar la falta de cualidad pasiva alegada por los apoderados judiciales del organismo querellado. Así se decide.
I.4. De la desaplicación de la ‘Resolución N°16-95 de la Contraloría Municipal de Chacao de fecha 21 de noviembre de 1995’.
(…Omissis…)
Verificado lo anterior, observa quien juzga que el acto que hoy se impugna, esto es, el oficio N° CM/589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se le dio respuesta al hoy accionante haciendo de su conocimiento que el organismo se encontraba a la espera de un ‘crédito adicional’ para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales con el actor y que el pago de los conceptos solicitados se efectuaría ‘una vez que exista la disponibilidad presupuestaria’, de manera que, habiéndose realizado un análisis de la comunicación señalada, se aprecia con claridad que su contenido se refiere a una respuesta que no genera consecuencia jurídica alguna que pudiera afectar la esfera jurídica o los derechos del recurrente, por lo que se concluye que dicha actuación por parte del organismo querellado no constituye un acto administrativo que incida sobre el fondo del asunto, ponga fin al procedimiento administrativo o genere indefensión al hoy accionante, por tal motivo considera esta sentenciadora que el mismo no puede ser objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, resulta procedente el alegato formulado por la parte recurrida en relación con la inimpugnabilidad del oficio N° CM/589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrita por el Contralor Municipal del municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (hoy municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la nulidad del oficio signado con el Nº CM 589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Del fondo de la controversia- Del pago de prestaciones sociales la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales ‘…calculadas a partir de la fecha de ingreso a la Administración Pública (…) hasta la ejecución de la sentencia y tomándose lo pagado como un adelanto a sus Prestaciones Sociales…’, estimando su reclamo en la cantidad de Bs. 23.513.560,95 (hoy Bs. 23.513,56). Por su parte la representación judicial del ente querellado objetó tanto el monto como el tiempo reclamados por considerar que al hoy recurrente ‘…se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás derechos subjetivos que le correspondían en cada uno de los organismos públicos en que laboró…’. Con el fin de analizar la solicitud formulada, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
(…) resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente judicial, consignados por el recurrente junto con el libelo, de los cuales se observa lo siguiente:
Los documentos antes reseñados, no fueron atacados en modo alguno por la Administración, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que el accionante fue designado como Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de enero de 1993 y egresó de dicho organismo en fecha 05 (sic) de enero de 1996, motivado a que había culminado su periodo de 03 (sic) años como Contralor Municipal del referido órgano, lo cual resulta relevante para determinar la forma en la cual se realizará el cálculo para el pago de las prestaciones sociales, en caso de resultar procedente.
En cuanto a la omisión del pago de las prestaciones sociales alegada por el querellante, de la redacción de la respuesta contenida en el oficio N° CM/589 de fecha 23 de julio de 1996, se desprende la voluntad de la Administración de efectuar el pago de sus prestaciones sociales apenas contara con la disponibilidad presupuestaria para tal fin, adicionalmente a ello, debe indicarse que no consta a los autos documento alguno que demuestre que se haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales del querellante posteriormente a la fecha de la aludida respuesta.
(…Omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, una vez verificado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de los organismos en los cuales prestó servicios con anterioridad a su ingreso en la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, faltando aún el pago de las prestaciones sociales derivadas de su relación de empleo con ente querellado desde su ingreso en fecha 04 (sic) de enero de 1993 hasta que egresó en fecha 05 (sic) de enero de 1996, siendo las prestaciones sociales un derecho consagrado constitucionalmente reconocido -incluso por la Constitución de 1961 en su artículo 88-, el pago de éstas constituye una obligación que debe ser cumplida al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza según lo dispuesto en el literal B) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por lo tanto, se ordena a la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales del accionante, desde su ingreso al referido órgano en fecha 04 (sic) de enero de 1993 hasta que egresó en fecha 05 (sic) de enero de 1996 ambas fechas “inclusive”, debiendo deducirse el monto correspondiente a los anticipos pagados mediante los cheques antes mencionados, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 6.799,40, el pago por dicho concepto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-Del pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso.
La parte recurrente solicitó el pago de los ‘intereses sobre las Prestaciones Sociales dejadas de percibir oportunamente…’.
Verificado lo anterior, debe señalarse que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales se encontraba previsto en literal ‘a’ del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis -aún en casos de funcionarios públicos- por remisión expresa contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es necesario tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el referido literal ‘A’ las prestaciones sociales ‘Cuando la relación de Trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (sic) (19) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses A) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y …DEVENGARÁ INTERESES A UNA RATA NO MENOR DE LA QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TOMANDO EN CUENTA LOS INTERESES PASIVOS DEL MERCADO DE AHORRO DEL PAÍS, LAS CONDICIONES DE MERCADO MONETARIO Y LA ECONOMÍA GENERAL…(…omissis…)’.
Ahora bien, siendo que la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy accionante, pese a que en su escrito de contestación señaló que ‘… se procederá a cancelarle sus intereses en su oportunidad, es decir cuando exista la disponibilidad presupuestaria…’ y visto que fue ordenado en el acápite anterior el pago de las prestaciones sociales, debe entonces acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso debidas al querellante desde la fecha de su ingreso al organismo querellado, esto es, 04 (sic) de enero de 1993 hasta su egresó en fecha 05 (sic) de enero de 1996, de conformidad con lo establecido el literal ‘a’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los ‘días pendiente de pago’
Se observa que la parte querellante incluyó unas cantidades de dinero dentro del cálculo efectuado en el libelo, señalando un número de días que supuestamente se le adeuda por concepto de ‘días pendiente de pago’, limitándose a señalar que se le debe pagar ‘…días pendiente de pago: veinte (20) días del mes de Septiembre (sic) de 1995 igual Bs. 487.833,25; treinta días del mes de Octubre (sic) de 1995 igual Bs. 585.400,oo y Diez (10) del mes de Diciembre (sic) de 1995 igual Bs. 195.000,30…’, sin embargo, no señaló con ocasión a qué se generaron los montos reclamados, por lo que se concluye que la presente solicitud se realizó de forma genérica e indeterminada, en consecuencia, la misma debe negarse. Así se decide.-
De las vacaciones
La parte demandante señaló que ‘La liquidación de las Prestaciones Sociales (…) debió hacerse de la siguiente manera:
En virtud de lo anterior, al no hallarse en autos probanza alguna que indique que la Administración haya cumplido con el pago del bono vacacional del querellante correspondiente a los periodos 1994-1995 y 1995-1996 y, como quiera que el querellante es acreedor del pago del referido concepto por imperio de las normas analizadas precedentemente, resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia, el pago del bono vacacional correspondientes a los periodos 1994-1995 y 1995-1996 de conformidad con lo establecido en las normas antes citadas, monto será determinado con exactitud a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En razón de lo anterior, y visto que no se verificó el fundamento del monto demandado correspondiente a la cantidad de Bs. 1.756.200,00 por el concepto mencionado, este Juzgado niega lo solicitado en razón de los términos expuestos. Así se declara.
- De la indexación o corrección monetaria
(…) En armonía con el criterio expuesto, visto que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate no son susceptibles de ser indexadas por no constituir deudas de valor o de carácter pecuniario sino estatutario y en virtud que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por cuanto no está prevista en la ley, este Juzgado niega dicho procedimiento. Así se decide.
-Del beneficio de jubilación del querellante.
(…) Ahora bien, es menester verificar si para el momento de su egreso, el actor cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta imperioso remitirse a las actas que forman parte del expediente administrativo traído a los autos por el ente querellado,
Todo lo anterior indica que el recurrente prestó servicios en otros organismos antes de ingresar en la Contraloría Municipal del municipio Autónomo Chacao del estado de Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), durante 25 años, 02 (sic) meses y 18 días, al cual se le debe sumar el tiempo de servicios prestados al ente querellado, que según se desprende tanto del ‘Acta de Sesión Especial con motivo del acto de instalación de las nuevas autoridades del Municipio Autónomo Chacao’ que cursa a los folios 49 al 58 del expediente judicial como del ‘ACTA’ que riela a los folios 103 y 104 del expediente judicial -documentos que fueron anteriormente examinados, el hoy querellante ocupó el cargo de Contralor Municipal por un lapso de 03 años, alcanzando un tiempo de 28 años, 02 (sic) meses y 18 días.
(…Omissis…)
En razón de todo lo expuesto, se concluye que el querellante no podía ser acreedor del beneficio de jubilación puesto que no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para que le fuera otorgado conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo tanto resulta improcedente la presente solicitud. Así se decide.
De las costas procesales
En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitado por el querellante en el petitorio, debe indicarse que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15 de junio de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.109 Extraordinario de la misma fecha (aplicable en atención al principio ratione temporis), establecía lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que pueda proceder la condenatoria en costas, el Municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, es decir, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal, lo cual no ocurre en el caso de autos conforme a las consideraciones precedentes, por lo que tal petición debe negarse. Así se decide.
A fin de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01(sic)) solo experto. Así se decide.
Por último, este Juzgado exhorta a la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a que en futuras ocasiones eviten incurrir en retardo para cumplir con el pago de las prestaciones sociales, por cuanto constituye una obligación que debe honrarse una vez que se extinga la relación de empleo público. Así se establece.
En razón de lo anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 10 de marzo de 2014, la abogada Eva Lozada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Aveledo Márquez, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que ejerció el presente recurso “…por violación del derecho a obtener un justo y oportuno pago de sus Prestaciones Sociales por lo que [pidió] además del pago por este concepto el pago de los interés de mora sobre la cantidad adeudadas de las referidas Prestaciones Sociales y la indexación o pérdida del valor de la moneda sobre las prestaciones Sociales (…) Atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al término de la relación”.
Solicitó “…el pago de prestaciones que dejadas de pagar en momento oportuno tal como establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y remisión del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, si bien la juzgadora recurrida motiva (…) ‘…y DEVENGARA (sic) INTERESES A UNA RATA NO MENOR A LA QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TOMANDO EN CUENTA LOS INTERESES PASIVOS DEL MERCADO DE AHORRO DEL PAIS (sic), LAS CONDICIONES DEL MERCADO MONETARIO Y LA ECONOMIA (sic) GENERAL…’ (…) No obstante, al contenido del artículo referente que la tasa de interés debe ser acorde con las ‘condiciones del mercado y a la economía general’, aplica el Principio contrario al In Dubio Pro Operario…”.
Agregó, que “…en el peor de los casos se debió aplicar la consecuencia jurídica contenida en el parágrafo c) A la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Todo en pro de la aplicación del Principio In Dubio Pro Operario (…) motivos por lo que solicito (sic) se corrija el vicio aquí denunciado y se aplique en primer lugar el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales (…) [y] se aplique la tasa activa y pasiva o en el peor de los casos la tasa promedio…”.
Precisó, que “…de igual forma [pidió] el pago de las vacaciones por los tres (3) años de servicio prestado a la Alcaldía en su desempeño como Contralor del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (hoy estado bolivariano de Miranda) (…) así como el pago de los bonos vacacionales pendiente y la jubilación que por derecho y beneficio es merecedor…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el 30 de enero de 1997 el Tribunal Superior Primero dijo ‘VISTO’ para sentencia, ´prueba evidente de un retardo procesal que, una vez más comprueba la incertidumbre y la fecha incierta para que [su] mandante hiciera efectivo su derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales, otros beneficios y al disfrute de su jubilación, tomando en consideración que para la fecha de su salida de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) [su] poderdante tenía cincuenta (50) años de edad y la fecha de publicación de la recurrida [Su] mandante tiene sesenta y ocho años de edad. Sin embargo, la Juzgadora niega la Jubilación por tecnicismos jurídicos incongruentes con la realidad de los hechos sobre el derecho…”. Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilegalidad según sus dichos ya que “…la tasa de interés debe ser acorde con las condiciones del mercado y la economía en general’ aplica el principio indubio Pro Operario y tanto en la motiva como en la Dispositiva de la recurrida (…) acuerda el pago de dichos intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso debidas al querellante desde la fecha de su ingreso 04 (sic) de enero d 1993 hasta su egreso y a la tasa pasiva (…) Motivos por los que solicito respetuosamente se corrija el vicio aquí denunciado…”.
Asimismo denunció que la sentencia de mérito adolece del vicio de ‘MINUSPETITA’ ya que “…a su mandante le corresponde el pago de tres (3) años de vacaciones al no constar de autos prueba alguna que demuestre lo contrario, sin embargo en la dispositiva sólo decide respecto al pago del Bono Vacacional de los periodos 1994-1995 y 1995-1996 pendiente el pago de acuerdo a la motiva del fallo mas no decide respecto de los tres (3) periodos de vacaciones pendientes de pago y de disfrute por cuanto no consta de autos que le hubiesen sido pagadas ni disfrutadas y como bien lo motivara la juzgadora recurrida son derechos establecidos (…) aplicable ratione temporis (…) con cuyo vicio se acarrea gravamen irreparable a [su] mandante en consecuencia solicito (…) [se] corrija el error o vicio y ordene el pago de lo solicitado…”.(Corchetes de esta Corte).
Denunció que “…es evidente el vicio de inmotivacion por cuanto la juzgadora silencio (sic) pruebas fundamentales que llevó a la negativa del derecho a jubilación en este sentido en ninguna parte de la sentencia se hace mención ni se analiza las Ordenanzas Municipales del Municipio sucre (sic) donde se desempeño (sic) en un cargo Municipal (…) toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la querellada y en consecuencia con todo valor probatorio…”.
Esgrimió, que “…la juzgadora incurrió en el vicio de (…) SILENCIO DE PRUEBAS, ya que no analizó las pruebas aportadas por el funcionario querellante, dando el beneficio injusto al querellado ya que no analizo (sic) la pruebas constituidas por las dos (2) documentales tanto la Gaceta Municipal del Municipio sucre (sic) del estado Miranda de fecha 22 de mayo de 1979…”.
Manifestó, que “…es de hacer notar que el municipio Chacao nace de la división territorial de lo que hasta el año 1989 era el distrito Sucre del estado Miranda. Esto debido a la entrada en funcionamiento de la reforma Estatuaria del Régimen Municipal en 1989. El distrito Sucre desaparece y da paso al nacimiento del Municipio Sucre como se le conoce actualmente y se divide su territorio en tres nuevos municipios a saber Baruta, el Hatillo y Chacao y es así que la Asamblea legislativa del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), promulgó la Ley de creación del municipio Chacao publicada en gaceta oficial del estado Miranda en fecha 17 de enero de 1992…”.
Indico, que “… [su] mandante fue funcionario del Distrito Sucre y en este sentido, además de la continuidad de servicio a los efectos de su jubilación, los derechos son iguales en este sentido al haber olvidado la juzgadora pruebas fundamentales para decidir a favor del querellante en la solicitud del beneficio de jubilación (…) desaplico (sic) el PRINCIPIO PRO OPERARIO y violentándose el derecho fundamentales como el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al querellante, a una persona que ha sido víctima de la violación de un derecho Constitucional (…) al obtener una sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR después de DIECIOCHO (18) AÑOS…”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarada con lugar la siguiente apelación (…) en consecuencia, con lugar los planteamientos planteados…”.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de Marzo de 2014, las abogadas Gladimir Pachano Martínez y Ana María Lugo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.783 y 27.746, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal de Chacao, presentaron escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…el querellante no agoto (sic) la gestión conciliatoria contenida en el artículo 15 de la extinta Ley Carrera Administrativa…”.
Manifestó, que “…se evidencia la especial circunstancia en que se encontraban los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto…”.
Indicó, que “…en ningún momento el Juzgador de Primera Instancia ha incurrido en vicios de ilegalidad, por cuanto la administración pública municipal solo está obligada al pago de prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral y no está obligada a proceder al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas no constituyen una deuda liquida y exigible, se trata solamente de una relación meramente laboral, no constituyendo vicio alguno…”.
Arguyó, que “…la violación del Principio Pro Operario, que hace referencia el apelante, con respecto al argumento de la indexación o corrección monetaria, no existe tal violación por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no se ha establecido dicha figura, por lo que no hay base legal para que el juzgador ordene el reajuste del valor del monto de prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas…”.
Esgrimió, que “…en cuanto al vicio de minuspetita, y que el apelante relaciona con el otorgamiento del beneficio de jubilación, quedo (sic) demostrado en el juicio que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios…”.
Alegó, que “…en cuanto al vicio de inmotivación el mismo carece de fundamento jurídico por cuanto la sentencia recurrida fue debidamente motivada y decidida según las probanzas efectuadas en juico…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto Previo
(i) De la inadmisibilidad de la querella.
De la lectura del escrito de contestación de la fundamentación de la apelación consignado por la Contraloría Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda la misma alega la inadmisibilidad de la querella presentada ya que el demandante no agotó la gestión conciliatoria con la Junta de Avenimiento de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, en el fallo objeto de apelación, respecto al tema del agotamiento de la vía administrativa, el Iudex a quo resolvió “…si bien es cierto que no se verificó que la parte recurrente haya agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como lo exige el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis-no es menos cierto que tampoco fue hallado en autos elemento alguno que demuestre la existencia o constitución de la Junta de Advenimiento (sic), de modo que, a la luz de lo expuesto en la sentencia anteriormente invocada, no era exigible el agotamiento de la aludida vía conciliadora en el caso bajo estudio, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de solicitud de inadmisibilidad en los términos expuestos…”.
Visto lo anterior, considera pertinente traer a coalición lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Los funcionarios públicos están en la obligación de prestar colaboración debida a las Juntas de avenimiento en el cumplimiento de sus funciones conciliatorias…”.

Del anterior artículo se infiere la obligación que tienen los funcionarios públicos de prestar la debida colaboración a las juntas de avenimiento para que estas puedan cumplir con sus funciones conciliatorias ahora si bien, es cierto la obligación que tenía el querellante de agotar la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de los autos que componen el caso de marras no se desprende que la administración haya conformado la aludida junta de avenimiento.
En el marco de las observaciones anteriores resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1333 de fecha 4 de agosto de 2011 (caso Salome López Silva) en la cual estableció lo siguiente:
“…La dificultad que confronta el funcionario público en cuanto a la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento sea porque ésta no existe o porque no se haya constituido (…) fue reflejada en Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de julio de 1992, (…) La omisión de la Administración en cumplir con el deber legal de constituir la Junta de Avenimiento no puede resultar en la pérdida o disminución del derecho del funcionario de acceso a la vía Contencioso-Administrativa para obtener una decisión imperativa acerca del derecho controvertido por cuanto la Administración no le es dable obtener un beneficio del incumplimiento de la Ley (…) para interpretar, entender y valorar una institución jurídica, no es suficiente considerar su contenido normativo sino, necesariamente se requiere del examen de su realidad y vigencia. Es obvio que si la Junta de advenimiento es inexistente, requerir algún trámite de conciliaron por ante dicho organismo resulta ser inadmisible e insoportable para el sentido común…”. (Resaltado de esta Corte).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que la omisión de la Administración de constituir la Junta de Avenimiento no puede ser tomado como un impedimento para acceder a los órganos de justicia para resolver la decisión controvertida, dada su inexistencia. Un razonamiento contrario resultaría en un aprovechamiento por parte de la administración del incumplimiento de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos anteriormente hechos, se observa que el Juzgado a quo analizó los aspectos significativos de la figura de la ausencia de la Juntas de advenimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y siendo que la omisión por parte de la administración de la creación de las Juntas de advenimiento no puede resultar en la pérdida del derecho de acción que tienen los funcionarios de acudir a las instancias jurisdiccionales para obtener la tutela judicial efectiva y obtener una decisión acerca del derecho controvertido, ante la inexistencia de dichas Juntas, no es posible exigir el cumplimiento de dicho requisito al ciudadano querellante para la admisibilidad de su querella, coincidiendo con lo expuesto con el Juez de Instancia en cuanto a este punto.
Por las razones anteriores, esta Corte determina que, no era necesario agotar la vía administrativa en el caso de marras, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda Así decide.
-.De las apelaciones interpuestas.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre las apelaciones interpuestas en fecha 11 de febrero de 2014, por la representación judicial del querellante ciudadano José María Aveledo Sánchez y por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de febrero de 2014, ambas contra la decisión de fecha 7 de enero de 2014 del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. En tal sentido este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse sobre dichos recursos en los siguientes términos:


-.De la apelación de la parte querellada.
Sobre dicha apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de la razones de hecho de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación causara el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada (Vid, Decisiones de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 1013 del 20 de octubre de 2010, caso Gerardo Williams Méndez Guerrero y 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso Carlos Alberto Mendoza).
Ello así, se observa que riela al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 11 de marzo de 2014, donde certificó que “…desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014),inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25 y 26 de febrero y los días 5, 6, y 10 de marzo de 2014…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.
-.De la apelación de la parte querellante.
En su escrito de fundamentación, la parte querellante alegó que el fallo dictado por el Juzgado a quo, viola el derecho a obtener un justo y oportuno pago de las prestaciones sociales y además adolece de los vicios de ilegalidad por violar el principio in dubio pro operario, minuspetita e inmotivacion por silencio de prueba. Conforme a ello, esta Corte pasa a pronunciarse sobre las referidas denuncias, en los siguientes términos:
-Del pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios.
En primer término, el ciudadano recurrente denunció la“…violación del derecho a obtener un justo y oportuno pago de sus Prestaciones Sociales por lo que [solicita] además del pago por este concepto el pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudadas de las referidas Prestaciones Sociales y la indexación o pérdida del valor de la moneda sobre las prestaciones Sociales…”.
Ahora bien, con respecto al pago de las prestaciones sociales, el artículo 88 de la Constitución del año 1961, aplicable ratione temporis, establece en cuanto al pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”. (Resaltado de esta Corte).


Del artículo de la Constitución anteriormente citado se deduce que mediante Ley se regularía todo lo referente a la garantía del pago de las prestaciones sociales por antigüedad y el amparo que este debía tener en caso de que termine la relación laboral.
En tal sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, aplicable ratione temporis al caso de marras, indica que:
“Artículo 108.-Cuando la relación de Trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad excede de seis meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
Parágrafo primero.- La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:
A) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador o podrán ser capitalizados si este lo autorizare (…)”.
De la norma transcrita se desprende que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, este tendrá derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen su antigüedad, la cual será liquidada al terminar la relación del trabajo. Dicha indemnización será depositada cada año en una cuenta que devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general.
Ahora bien, observa de la decisión objeto del presente recurso, que el Juzgador de Instancia acordó en cuanto a este punto que “…una vez verificado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de los organismos en los cuales prestó servicios con anterioridad a su ingreso en la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, faltando aún el pago de las prestaciones sociales derivadas de su relación de empleo con ente querellado desde su ingreso en fecha 04 (sic) de enero de 1993 hasta que egresó en fecha 05 (sic) de enero de 1996 (…) por lo tanto, se ordena a la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales del accionante (…) debiendo deducirse el monto correspondiente a los anticipos pagados mediante los cheques antes mencionados, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 6.799,40, el pago por dicho concepto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo…”.
De ello, se desprende que el Iudex a quo declaró la procedencia del pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano querellante deduciendo los anticipos pagados a este, ante la ausencia de medio de prueba que verificara el pago de las referidas prestaciones, lo cual, de un análisis exhaustivo de los autos del caso de marras, corrobora esta Alzada. En virtud de ello, este Órgano Colegiado desecha la denuncia en cuanto a la presunta violación del derecho a obtener un justo y oportuno pago de sus Prestaciones Sociales. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios de intereses sobre las prestaciones sociales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Con base en lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata.
De esta manera tomando en consideración que constitucionalmente el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata es decir al día siguiente al cual dejó de prestar el servicio el ciudadano José María Aveledo Márquez, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no ocurrió en el presente caso tal como se señaló en líneas anteriores, es por lo que esta Corte ordena a la querellada a la cancelación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la correspondientes prestaciones sociales.
En tal sentido, dichos intereses deberán ser calculados de la siguiente manera: desde su egreso de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao en fecha 5 de marzo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997, según lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil; desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012, se realizará el cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 publicada en la Gaceta oficial N° 5.152; y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el pago efectivo de las correspondientes prestaciones sociales, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicho concepto será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con relación a la solicitud del querellante en cuanto a la indexación de las correspondientes prestaciones y demás conceptos acordados a su favor, se observa que el Juez a quo determinó que “…visto que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate no son susceptibles de ser indexadas por no constituir deudas de valor o de carácter pecuniario sino estatutario y en virtud que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por cuanto no está prevista en la ley, este Juzgado niega dicho procedimiento. Así se decide”.
En tal sentido, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N°14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellano Zarragaza) que señaló:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”. (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, aún cuando la querellada se trate de un organismo público, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo. Aplicar un razonamiento contrario resultaría en un agravio para el funcionario, quien recibiría el monto exigible de sus prestaciones sociales, menoscabado en cuanto a su valor, lo cual resultaría en el pago de una cantidad irrisoria por sus años de servicio a la administración pública. De tal modo, estima esta Alzada que, contrariamente a lo establecido por el Juzgador de Primera Instancia, en el caso de marras es procedente la pretensión del actor en cuanto a la indexación de las prestaciones sociales que se le adeudan. Así se declara.
Aunado a lo establecido anteriormente, esta Alzada considera pertinente aclarar que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la misma no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, es decir, que la indexación deberá ser aplicada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la Alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar).
De acuerdo a lo anterior, es importante señalar que el cálculo de la misma deberá ejecutarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 7 de octubre de 1996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Del vicio de ilegalidad y del pago de intereses por fideicomiso.
De la misma forma la parte apelante solicitó “…el pago de prestaciones que dejadas de pagar en momento oportuno tal como establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y remisión del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, si bien la juzgadora recurrida en la motiva (…) ‘…y DEVENGARA (sic) INTERESES A UNA RATA NO MENOR A LA QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TOMANDO EN CUENTA LOS INTERESES PASIVOS DEL MERCADO DE AHORRO DEL PAIS (sic), LAS CONDICIONES DEL MERCADO MONETARIO Y LA ECONOMIA (sic) GENERAL…’ (…) No obstante, al contenido del artículo referente que la tasa de interés debe ser acorde con las ‘condiciones del mercado y a la economía general’, aplica el Principio contrario al In Dubio Pro Operario…”.
Agregó, que “…en el peor de los casos se debió aplicar la consecuencia jurídica contenida en el parágrafo c) A la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Todo en pro de la aplicación del Principio In Dubio Pro Operario (…) motivos por lo que solicito se corrija el vicio aquí denunciado y se aplique en primer lugar el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales (…) [y] se aplique la tasa activa y pasiva o en el peor de los casos la tasa promedio como lo establece el ex (sic) artículo…”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido la parte querellada alegó en su escrito de contestación “…que en ningún momento el Juzgador de Instancia ha incurrido en vicios de ilegalidad, por cuanto la administración pública municipal sólo está obligada al pago de prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral, y no está obligada a proceder al pago de intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas no constituyen una deuda liquida y exigible, se trata solamente de una relación meramente laboral, no constituyen ello vicio alguno…”.
En tal sentido, el Juzgador de Primera Instancia estableció en cuanto a este punto que:
“(…) debe señalarse que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales se encontraba previsto en literal ‘a’ del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis -aún en casos de funcionarios públicos- por remisión expresa contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es necesario tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el referido literal ‘A’ las prestaciones sociales ‘Cuando la relación de Trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (19) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses A) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y …DEVENGARÁ INTERESES A UNA RATA NO MENOR DE LA QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TOMANDO EN CUENTA LOS INTERESES PASIVOS DEL MERCADO DE AHORRO DEL PAÍS, LAS CONDICIONES DE MERCADO MONETARIO Y LA ECONOMÍA GENERAL…(…omissis…)’.
Ahora bien, siendo que la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy accionante, pese a que en su escrito de contestación señaló que ‘…se procederá a cancelarle sus intereses en su oportunidad, es decir cuando exista la disponibilidad presupuestaria…’ y visto que fue ordenado en el acápite anterior el pago de las prestaciones sociales, debe entonces acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso debidas al querellante desde la fecha de su ingreso al organismo querellado, esto es, 04 (sic) de enero de 1993 hasta su egresó en fecha 05 (sic) de enero de 1996, de conformidad con lo establecido el literal ‘a’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Del fragmento del fallo transcrito, se desprende que el Juzgador a quo estableció que frente a la ausencia de pruebas que demostraran el pago de los intereses por fideicomiso, ordenó el pago de los mismos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, aplicable ratione temporis al caso de marras, por lo que contrariamente a lo afirmado por la parte denunciante, el Juez de Primera instancia sí aplicó la consecuencia jurídica denunciada como no aplicada, esto es, el cálculo de los mencionados intereses tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones de mercado monetario y la economía general del país.
En tal sentido, se debe concluir que, dado que el Juez de Instancia ordenó en la motiva del fallo realizar el pago de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley ejusdem, la cual contempla el efecto jurídico solicitado por el apelante, la denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto a este punto carece de fundamento y por tanto la misma debe ser desechada. Así se decide.


Del vicio de incongruencia.
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez a quo al resolver el fondo del asunto, incurrió en el vicio de incongruencia negativa o minuspetita, indicando al respecto, que en su decisión “…la Juzgadora dejo (sic) sentado en la Motiva, que a [su] mandante le corresponde el pago el pago de tres (3) años de vacaciones al no constar en autos prueba alguna que demuestre lo contrario. Sin embargo en la Dispositiva solo decide respecto al pago del Bono Vacacional de los periodos 1994-1995 y 1995-1996 pendiente de pago de acuerdo a la motiva del fallo mas no decide los tres (3) periodos de vacaciones pendiente de pago y de disfrute por cuanto no consta de autos que le hubiesen sido pagadas ni disfrutadas…”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: (Maquinarias Ranieri C.A.), donde se expresó:
“…para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].


De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En el caso de marras, luego de revisar exhaustivamente las actas que lo componen se observa que el Iudex a quo analizó lo alegado por la parte querellante en cuanto al pago de vacaciones pendientes , y al efecto concluyó que:
“…por otra parte al folio 41 del expediente judicial, cursa en original comprobante de pago emanado de la Contraloría Municipal del Municipio autónomo Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), en el cual se observa realizo un pago mediante cheque N°04641890 librado contra la cuenta bancaria identificada bajo el N°0-00-019033996 de fecha 07 (sic) de febrero de 1994, por la cantidad de Bs 230.000 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 1993-1994 igualmente se advierte la rúbrica del hoy querellante (…)
(…) asimismo se advierte que el recurrente recibió el pago por concepto de bono vacacional 1993-1994, sin embargo no fueron hallados elementos que demuestren que se haya concedido el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1994-1995 y 1995-1996 así como tampoco se evidencio (sic) que se haya efectuado el pago de las mismas (…) al no hallarse probanza alguna que indique que la administración haya cumplido con el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 1994-1995 y 1995-1996 y, como quiera que el querellante es acreedor del pago de referido concepto por imperio de las normas analizadas precedentemente resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia la pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 1994-1995 y 1995-1996 de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo …”.


En este sentido este Órgano Colegiado observa que contrariamente a lo denunciado por el ciudadano recurrente, el Juzgador de Primera Instancia sí se pronunció en cuanto a los periodos vacacionales que presuntamente se le adeudan, concluyendo que solo debían pagarse los periodos vacacionales correspondientes a los periodos 1994-1995 y 1995-1996 al no constar prueba en el expediente de marras medio probatorio que el pago de dicho concepto. Por otro lado, el mencionado Juzgador determinó acertadamente que se le pago correspondiente al periodo 1993-1994 fue pagado al ciudadano recurrente, según se desprende del comprobante de pago emanado de la Contraloría Municipal del Municipio autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 7 de febrero de 1994, el cual está firmado por el hoy querellante.
De tal modo que, al existir un pronunciamiento sobre lo presuntamente omitido por el Juzgador a quo, esta Alzada comprueba que el mismo no incurrió en incongruencia negativa alguna, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Del presunto vicio de Inmotivación por silencio de pruebas
Indicó la parte querellante que la sentencia apelada adolece del referido vicio “...por cuanto la juzgadora silenció pruebas fundamentales que llevó a la negativa del derecho de jubilación, en este sentido en ninguna parte de la sentencia se hace mención ni se analiza las Ordenanzas Municipales del Municipio Sucre, donde se desempeñó en cargo municipal (…) y la del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, su última actividad como Funcionario Municipal. Ambas documentales constan en autos, Resolución Organizativa del Estado (sic) Miranda del Municipio Chacao, Contraloría Municipal, las cuales fueron promovidas en el acervo probatorio (…) dando el beneficio injusto al querellado ya que no analizó la prueba constituida por las dos documentales, tanto la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) (…) de fecha 22 de mayo de 1979”.
Con referencia a lo anterior la parte querellada alego “…en cuanto al vicio de inmotivación, el mismo carece de fundamento jurídico por cuanto la sentencia recurrida fue debidamente motivada y decidida según las probanzas efectuadas en juicio…”.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que toda sentencia debe contener:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, esta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 764, del 22 de mayo 2007 (caso Alcides Francisco Méndez Caraballo), señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivacion de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).
Por todo lo antes expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la decisión adolece del vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, denuncia el ciudadano apelante que fueron silenciadas por el Juzgador a quo las “…Ordenanzas Municipales (…) y del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” y la “…Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) (…) de fecha 22 de mayo de 1979…” sin especificar los folios en los cuales fundamentan sus denuncias.
Del estudio del material probatorio contenido en autos, no se encuentra medio probatorio alguno que coincida con los datos aportados por el ciudadano recurrente. Ante dichas circunstancias, esto es, la indeterminación del recurrente en cuanto a las pruebas presuntamente silenciadas y a la inexistencia de medios probatorios que coincidan con los pocos datos aportados, esta Alzada debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
En este punto, conviene hacer algunas consideraciones en cuanto al beneficio de jubilación del ciudadano recurrente y en tal sentido el Juzgador a quo estableció que:
“…se deduce que el accionante al momento de egreso del organismo recurrido, si bien cumplía con el requisito referido al tiempo de servicio, no ocurrió así con la edad mínima de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y los Municipios para ser beneficiario de la jubilación, toda vez que el de la referida norma determinaba como condiciones concurrentes para tal fin –y en caso bajo estudio –haber alcanzado la edad mínima de sesenta (60) años y haber cumplido veinticinco (25) años de servicio en su defecto haber cumplido con al menos 35 años de servicio
En razón de todo lo expuesto, se concluye que el querellante no podía ser acreedor del beneficio de jubilación puesto que no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para que le fuera otorgado conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por lo tanto resulta improcedente la presente solicitud. Así decide…”.
Del fragmento transcrito se desprende que el Juez de Instancia concluyó que el querellante no podía ser acreedor del beneficio de jubilación puesto que no cumplía con los requisitos recurrentes de edad y tiempo de servicio necesarios para que le fuera otorgado conforme a lo previsto en el artículo 3 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y los Municipios.
Ante la situación planteada es pertinente traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que disminuye su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna y garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte traer a citar lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Así, es importante indicar que el derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna, como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
Aunado a ello, el derecho a la seguridad social se conceptualiza en el artículo 86 constitucional, como un:
“…servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines…”.
De la norma transcrita, se observa que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo.
En orden a estos principios, se debe resaltar que, inmerso el ente querellado en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo expresa la recurrida en su escrito de contestación, lo cierto es que, bajo el imperio de esta Ley, se consagra como un derecho para el funcionario público, cuando haya superado los 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso Ricardo Mauricio Lastra), estableció en cuanto al beneficio de jubilación que:
“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”.
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprende que el beneficio de jubilación es adquirido por el funcionario al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, no obstante, ello no debe ser alcanzado obligatoriamente encontrándose en servicio activo para la administración, ya que es válido que el funcionario alcance la edad requerida por el legislador durante el trámite del juicio en el cual se discute su condición de funcionario público.
Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, consagra la jubilación como un derecho para el funcionario público cuando haya superado los 60 años si es hombre, o 55 si es mujer, con un acumulado de por los menos 25 años de servicio. En tal sentido, para el momento en el cual el hoy recurrente egresó de la administración pública en fecha 5 de enero de 1996 contaba con 50 años de edad y 25 años de servicio, no obstante, a la presente fecha el ciudadano apelante cuenta con 74 años, por lo cual, se encuentra suficientemente satisfecho el requisito de edad para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado, que el ciudadano José María Aveledo Márquez reúne los requisitos establecidos por el legislador para disfrutar el beneficio de jubilación, por lo que es imperativo REVOCAR PARCIALMENTE la decisión emanada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de 7 de octubre de 2014, solo en lo que respecta al beneficio de jubilación del ciudadano recurrente. Así se decide.
En atención a lo anterior, se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a realizar las gestiones pertinentes y conducentes para el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano José María Aveledo Márquez. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José María Aveledo Márquez contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de 7 de octubre de 2014. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en fechas 06 de febrero de 2014 y 11 de febrero de 214, por ambas partes respectivamente, contra la sentencia del 7 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA AVELEDO MÁRQUEZ, antes identificado, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
3. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano José María Aveledo Márquez y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada la decisión emanada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de 7 de octubre de 2014, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.
4.- Se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a realizar las gestiones pertinentes y conducentes para el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano recurrente.
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos adeudados al recurrente de acuerdo a la parte motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2019). Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2014-000168
FBV/19

En fecha _____________ (____) de ____________ de dos mil dieciséis (2019), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.