JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N°AP42-R-2015-001009

En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1500-2015 de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL MÁRQUEZ CABORUCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.100, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2015, por la abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2016, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que transcurrieron los lapsos correspondientes para la presentación de la fundamentación y contestación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FEDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de febrero de 2012, el abogado Marco Elias Goitia, apoderado judicial del ciudadano Pedro Manuel Márquez Caboruco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que ostentaba el cargo “(…) de Sub-Inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, tal como consta en el Resuelto de fecha 12 de septiembre del año 2010 (…) así mismo señaló que había (…) solicitado [su] salario que [le] corresponde como Sub-Inspector y se [le] paga como Sargento Segundo dejando de percibir, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 12 de Agosto (sic) del año 2010 hasta la fecha actual, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que ocup[a], como funcionario público en el cargo de Sub-Inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostent[a] de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente, (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) en tal carácter [viene] en tiempo y forma a los efecto (sic) de interponer la presente demanda para que sean cancelados [sus] diferencia salarial (sic) y demás beneficios desde el 12/08/2010 (sic) hasta la fecha actual, del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Sub-Inspector de Policía adscrito al Estado Apure, cuya identificación de [su] persona [ha] subrayado; solici[ta] que se ordene y convenga cancelar[le] la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir [a] que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículos 91 y 92 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública) (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) invoc[a] a [su] favor: en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; 49 Ord. 1 91 (sic) y 92 de La (sic) Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención de las diferencias de [sus] salario (sic) normativa descrita, lo que hace el acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas (sic) aun violenta parámetro (sic) constitucionales, (sic) en (sic) antes (sic) descrito (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó finalmente, que “(…) por los alegatos de hechos narrados (…) se concluye: 1- Que efectivamente [es] funcionario (a) público adscrito al Estado Apure pero nunca se [le] notificó de la retención de las diferencias del sueldo y demás beneficios tal como lo [ha] descrito en este escrito libelar. 2) Que desde la fecha del decreto 12/08/2010 (sic) hasta la fecha actual, labo[ró] en el cargo mencionado como Sub-Inspector de Policía funciones que cump[le] a cabalidad. 3) Est[án] evidentemente en presencia de retención de diferencias de sueldos y demás beneficio (sic) así debe ser declarado, por este tribunal en honor a la verdad y la justicia. 4) Que declarado como fuere con lugar la demanda, este tribunal debe ordenar: al estado Apure, a pagar[le] las diferencias de los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
III.-DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Márquez Caboruco, (…) representado judicialmente por el abogado (…) MARCOS GOITIA, (…), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en lo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sargento Segundo, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Sub- Inspector de Policía, desde el 12 de Agosto de 2010, hasta el 05 (sic) de febrero de 2012, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
(…Omissis…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.399, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Apure, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que “(…) la sentencia objeto de la apelación, está viciada de nulidad, motivado a que no fue dictada con sujeción a las normas del derecho, específicamente con las contempladas en los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 12 y 243, ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem (…)”. (Resaltado del Original).
Infirió, que “(…) 1. De una lectura y comparación de lo decidido tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, se observa que el fallo recurrido, presenta el vicio de ultrapetita, es decir por haber concedido el Tribunal de la causa, más de lo solicitado por el demandante, en el libelo”. (Resaltado del Original).
Destacó, que “[c]on fundamento de lo antes expuestos y de conformidad con lo previsto el comentado artículo 244 eiusdem, solici[ta] que la sentencia recurrida sea declarada NULA por esta Corte, es decir, por ser contradictoria, situación ésta que impide que pueda ejecutarse y, en consecuencia, se entre a fallar sobre el fondo de la controversia, tal como lo contempla el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “PRIMERO: La parte actora, según libelo, fundamenta la presente querella funcionarial de cobro de salarios dejados de percibir, desde el 12 de Agosto de 2.010 (sic) hasta la fecha actual lapso durante el cual dice haber prestado servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Esos hechos que sirven de base a la querella y que, desde luego, constituyen la causa pretendi, fueron rechazados por la apoderada del Estado Apure, Abg (sic) ESPERANZA PALMA’, ‘SEGUNDO: al momento de proliferar el fallo objeto de impugnación, no adecuó su conducta y por consiguiente fue vulnerado el ‘principio (sic) de exhaustividad’, (sic) establecido en el artículo 509 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), puesto que era su obligación y se apartó de ella, de valorar tantas y cuantas pruebas sean aportadas al proceso, apartándose de estas premisas, que son esencial y de imperativo cumplimiento para los administradores de justicia, en aras de que la justicia sea administrada de la manera más eficaz, siempre teniendo por norte lo alegado y probado en actas procesales (…)”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del Original).
Alegó, que “[a]hora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que la apoderada de la parte demandada asistió a la Audiencia Preliminar celebrada el 12 de diciembre de 2.012 (sic), folio 39, donde se dejo constancia que la parte querellante no compareció por si, ni mediante apoderado judicial, en la que el Tribunal, declaró Trabada (sic) La (sic) Litis, por cuanto no hubo conciliación por cuanto la parte demandada no tiene facultades para convenir en dicho juicio, por lo que la causa se abrió a pruebas, la parte actora sobre quien recae la carga de la prueba de esos hechos fundamentales que fueron negados, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no probó que el accionante hubiese prestado dicho servicios en la Comandancia General de Policía antes mencionada, en virtud de que pretendió demostrar tal hecho, con los siguientes elementos que carecen de todo valor probatorio: 1º copia fotostática simple de resuelto Nº SEE210, cursante al folio 11, letra C 2º copias fotostáticas de recibo de cobro folio 10, letra (B), Tales (sic) documentos no tienen valor probatorio, en virtud de que, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, se refiere al mérito favorable de todos los documentos anexos al presente expediente, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de que consta en autos no constituye ser medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ y a invocación del ‘Principio de la Exhaustividad’ previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; (…) Es por ello que pid[e] que esta Corte, al momento de entrar a conocer la controversia, ANULE la sentencia apelada y como consecuencia de ello, declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Puesto que, la referida sentencia objeto de la apelación, debe ser declarada nula de toda nulidad (sic) por esta alzada, ya que no se corresponde con la realidad y viola principios constitucionales, doctrinas, legislaciones y todo hecho que no esté, ni tenga relación directa obrero – patrono y/o funcionario público patrono, ya que se basa en falsos supuestos constitutivos de errores inexcusables del sentenciador del fallo apelado. De allí que la misma debe ser REVOCADA, como consecuencia de ello, declarada SIN LUGAR por esta ilustre Corte en definitiva”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del Original).
Reseñó, que “[e]n el caso sub judice, el ciudadano MARQUEZ (sic) CABORUCO PEDRO MANUEL, de acuerdo a las comunicaciones arriba señaladas, como en efecto así sucedió, nunca prestó sus servicios para el Estado Apure, en los lapsos por él indicados en el escrito contentivo de querella, mal puede entonces haberse condenado al Estado Apure, al pago de algo que no adeuda, por cuanto dicho ciudadano nunca desempeñó funciones para la Administración Pública Estadal, en los términos de dichas comunicaciones, las cuales tienen y merecen su justo valor probatorio, y así solicit[a] lo aprecie esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del citado Código Civil; tornándose perfectamente procedente la REVOCATORIA del fallo apelado, por ser dictado con violaciones expresas a los principios legales y constitucionales aplicables al caso in comento y a la vez, se debe declarar SIN LUGAR la presente querella”. (Corchetes de esta Corte).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
- Punto previo.
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, en el mismo momento en que lo anunció, y no en el lapso correspondiente establecido por el Tribunal de la causa, según se desprende del folio 92 al 97 del expediente judicial, es decir, fundamentó prematuramente el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón del criterio expuesto supra y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2015, por la abogada Esperanza Palma, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Apure, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 5 de agosto de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Alega la recurrente en su escrito de apelación que “(…) la sentencia objeto de la apelación, está viciada de nulidad, (…)” ya que “(…) 1. De una lectura y comparación de lo decidido tanto en la parte motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, se observa que el fallo recurrido, presenta el vicio de ultrapetita, es decir por haber concedido el Tribunal de la causa, más de lo solicitado por el demandante, en el libelo”. En primer lugar “(…) la parte actora, según libelo, fundamenta la presente querella funcionarial de cobro de salarios dejados de percibir, desde el 12 de Agosto de 2.010 (sic) hasta la fecha actual lapso durante el cual dice haber prestado servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Esos hechos que sirven de base a la querella y que, desde luego, constituyen la causa pretendi, fueron rechazados por la apoderada del Estado Apure, Abg ESPERANZA PALMA’, ‘SEGUNDO: al momento de proliferar el fallo objeto de impugnación, no adecuó su conducta y por consiguiente fue vulnerado el ‘principio de exhaustividad’, establecido en el artículo 509 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), puesto que era su obligación y se apartó de ella, de valorar tantas y cuantas pruebas sean aportadas al proceso, apartándose de estas premisas, que son esencial y de imperativo cumplimiento para los administradores de justicia, en aras de que la justicia sea administrada de la manera más eficaz, siempre teniendo por norte lo alegado y probado en actas procesales (…)”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del Original).
Además denunció, que la parte actora “(…) no probó que (…) hubiese prestado dicho servicios en la Comandancia General de Policía antes mencionada, en virtud de que pretendió demostrar tal hecho, con los siguientes elementos que carecen de todo valor probatorio: 1º copia fotostática simple de resuelto Nº SEE210, cursante al folio 11, letra C 2º copias fotostáticas de recibo de cobro folio 10, letra (B), Tales (sic) documentos no tienen valor probatorio, en virtud de que, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, se refiere al mérito favorable de todos los documentos anexos al presente expediente, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de que consta en autos no constituye ser medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ y a invocación del ‘Principio de la Exhaustividad’ previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a admisibilidad o no, de los medios probatorios promovidos.(…)”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del Original).
Del escrito de apelación parcialmente transcrito, se observa que se denuncia nominativamente los vicios de; ultrapetita, falso supuesto y contradicción de la sentencia, sin embargo, esta Corte constata de la lectura real de los motivos y en virtud del principio Iura Novic Curia que, lo que verdaderamente se denuncia es el vicio de suposición falsa, ya que de forma reiterada afirma la representación del ente querellado, que “(…) el ciudadano MARQUEZ (sic) CABORUCO PEDRO MANUEL, (…) nunca prestó sus servicios para el Estado Apure, en los lapsos por él indicados en el escrito contentivo de querella, mal puede entonces haberse condenado al Estado (sic) Apure, al pago de algo que no adeuda, por cuanto dicho ciudadano nunca desempeñó funciones para la Administración Pública Estadal, en los términos de dichas comunicaciones (…). (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), el cual indica que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé (sic) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto el Juzgado A quo incurrió en el vicio denunciado al momento de dictar su fallo en fecha 5 de agosto 2015, es menester traerla a colación su sentencia la cual establece que:
“(…Omissis…)
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa al folio 11, en copia fotostática simple, Resuelto N° S.E.E.210, suscrito por el entonces Secretario Ejecutivo de la Gobernación del Estado Apure, Dr. Jaime Carrillo Ochoa, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Pedro Manuel Márquez Caboruco, a Sub-Inspector, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo, los cuales no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte querellada; así como la falta de consignación por parte de la Administración del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Ahora bien, por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Pedro Manuel Márquez Caboruco, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sargento Segundo, sin tomar en consideración la administración estadal, el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Sub-Inspector de Policía, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 12 de Agosto de 2010, hasta la fecha actual, mas (sic) sin embargo, se hace necesario para quien decide señalar que se debe tomar en cuenta como la fecha actual, la fecha de interposición de la presente querella, es decir, desde el 12 de Agosto de 2010, hasta el 05 (sic) de febrero de 2012, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Asimismo, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), deberá en lo sucesivo cancelarle al querellante el salario y los demás beneficios que le correspondan en el cargo de Sub-Inspector de Policía. Y así se decide.”
En este contexto, resulta oportuno realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de determinar, si efectivamente se configuró el vicio de suposición falsa, en tal sentido:
Riela en el folio 11, perteneciente al expediente judicial, copia fotostática simple, Resuelto N° S.E.E.210, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el entonces Secretario Ejecutivo de la Gobernación del estado Apure, Jaime Carrillo Ochoa, mediante el cual se asciendió al ciudadano Pedro Manuel Márquez Caboruco a Sub-Inspector.
Riela en el folio 12, perteneciente al expediente judicial, escrito en Original titulado Rol de servicio, de fecha 10 de enero de 2010, suscrito por el Comisario General Hector Enrique Pinto Elmiger, Director General de la Policía del estado Apure, en donde se deja constancia que el ciudadano Pedro Marquez el cual ocupaba el cargo de Sub-Inspector prestaba guardias en el referido ente policial.
Riela en el folio 13, perteneciente al expediente judicial, copia fotostatica titulada Rol de servicio, de fecha 1 de febrero de 2011, suscrita por el Comisario General Martin Ocanto Arevalo, Director General de la Policía del estado Apure, en donde se deja constancia que el ciudadano Pedro Márquez el cual ocupaba el cargo de Sub-Inspector prestaba guardias en el referido ente policial.
Riela en el folio 14, perteneciente al expediente judicial, escrito en Original titulado Alcance al Rol de los Servicio, de fecha 5 de febrero de 2011, suscrito por el Comisario General Martin Ocanto Arevalo, Director General de la Policía del estado Apure, en donde se deja constancia que el ciudadano Pedro Márquez el cual ocupaba el cargo de Sub-Inspector prestaba guardias en el referido ente policial.
Consta en el folio 33 pertenenciente al expediente judicial, Boleta de notificación identificada bajo el Nº 0619-2012, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y recibida en fecha 2 de octubre de 2012, por la Procuraduría General del estado Apure, donde se le solicita remitir el expediente administrativo que guarda relacion con el caso, dentró del término de la constestación de la querella, así como cualquier documento fundamental donde se evidencie la relación de empleo público entre la parte querellante y la Administración.
Riela en el folio 36, perteneciente al expediente judicial, esrito de contestación de la demanda, donde la abogada de la Procuraduría General del estado Apure, “(…) [n]ieg[a] que el demandante PEDRO MANUEL MARQUEZ CABORUCO, haya desempeñado el cargo de Sub-Inspector de la Policía adscrito al Estado (sic) Apure desde el 12 de Agosto 2.010 (sic) hasta la fecha actual (…), por cuanto no presenta registro en el expediente administrativo y tampoco tiene los actos administrativos que demuestren que fue designado Sub-Inspector de Policía, adscrito al Estado (sic) Apure (…)”.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 10.- Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…Omissis…)
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Pública, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
Del planteamiento precedente, entiende esta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial. (Vid. Sentencia Nº 2012-0614, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de abril de 2012, caso: Andrew David Boffil Rivero).
Ello así, resulta oportuno destacar que si bien es cierto que la autoridad competente para emitir las constancias y demás documentos que avalen la existencia de una relación de empleo público entre un funcionario y el organismo administrativo de que se trate es la Oficina de Recurso Humanos, no es menos cierto que la documental consignada por la parte recurrida fue suscrita por el Máximo Jerarca del Cuerpo Policial del estado Apure, ante quien tienen el deber todos y cada uno de los funcionarios que componen dicho cuerpo de seguridad, incluida la Oficina de Recursos Humanos, en razón de la jerarquía detentada por dicho funcionario, de rendir cuentas y suministrar información respecto de la situación jurídica de los funcionarios que desempeñan funciones en dicho organismo, y más aun cuando conforme a lo dispuesto el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su único aparte “(…) en los órganos o entes de la Administración Pública (…) la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta (…)”, lo cual, circunscribiéndonos al presente caso, hace referencia al Director General de dicho organismo, puesto que considerando su estatus como la máxima autoridad de la entidad policial y en conjunto con la Oficina de Recursos Humanos correspondiente, tal como lo establece el artículo 6 ejusdem, son los responsables de dirigir todo lo concerniente a la función pública.
Ello así, esta Corte considera importante establecer que la representación judicial del estado Apure, en el procedimiento de primera instancia, a pesar de haber negado que el ciudadano Pedro Márquez, es funcionario de la Policía del estado Apure, y que (…),no presenta registro en el expediente administrativo (…)”, no presentó las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de constetacion de la demanda, en la audiencia preliminar, y en la audiencia definitiva, que pudiesen desvirtuar las pruebas aportadas por el ciudadano querellante.
Así pues, visto que los medios probatorios antes señalados, siendo estas el Resuelto N° S.E.E.210, escritos en Originales titulados Rol de servicio, escrito en Original titulado Alcance al Rol de los Servicio, no fueron desvirtuados a través de ningun medio probatorio, por la representacion judicial del estado Apure, esta Corte advierte que estos hechos se deben considerar como ciertos, por lo tanto queda demostrado la existencia real y efectiva de la relación laboral del ciudadano Pedro Márquez con la Gobernacion del estado Apure, con el cargo de Sub-Inspector en la Policía del estado Apure. Así se decide
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que el juzgador de instancia apreció correctamente los hechos, al afirmar que la representación judicial de la parte querellante demostró a través de los medios probatorios aportados al proceso que sí tenía una relación de empleo público con la Policía del estado Apure, por lo que de esta manera se constató que el Iudex A quo no incurrió el vicio de suposición falsa denunciado, por tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Esperanza Palma, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Apure, y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 5 de agosto de 2015. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 5 de agosto de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitía, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL MÁRQUEZ CABORUCO, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-001009
FVB/45
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario,