JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001055
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0990-2015, de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.442 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre del mismo año, por la abogada Isabel Esté, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de enero de 2016, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, asimismo, en esa misma fecha el Secretario de esta Corte certificó que: “(…) desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre y a los días 2,3,8,9,10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 (…)”
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2019, en virtud de acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, quedó constituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de marzo de 2015, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco José Castro Piñero, antes identificados, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) En fecha 01 (sic) de mayo de 1999, ingresó al Consejo Nacional Electoral, adscrito a la Dirección General de Vigilancia y Protección, con el cargo de Conductor, luego fue promovido a Guardia Patrimonial II. Posteriormente en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, le otorgaron el cargo de Inspector de Seguridad. El día 27 de febrero de 2015, fue publicada Gaceta Electoral Nº 737, la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre del 2014, contentiva del proveimiento administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral, otorga el beneficio de jubilación a los funcionarios y obreros del Órgano Electoral que allí se identifican (…)”.
Refirió, que “(…) El día 27 de enero de 2015, le notificaron en la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 18/12/2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Artículo 4, de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo (…)”.
Agregó, que “(…) Ahora bien, el caso es que el sueldo con el cual procesaron su jubilación es el 100% del salario integral que el demandante devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino es equivalente al salario promedio o normal (…)”.
Sostuvo, que “(…) si bien es cierto como se colige de los autos que el accionante se le otorgó el beneficio de la pensión de jubilación, la misma no ha sido calculada de acuerdo con lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable al caso de marras, ni mucho menos apegado a la normativa indicada por el CNE en la Resolución Nº 141218-0220, de fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual resuelve conceder la jubilación a un número determinado de funcionarios públicos y obreros de su administración, de acuerdo a las atribuciones normadas en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 4 literal (a) y 38 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral (…)”.
Indicó, que “(…) La normativa ut supra citada, establece en su artículo 9 que el salario a considerar a los fines del cálculo de la pensión de jubilación es el salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses (…)”.
Aludió, que “(…) la notificación no llenó los extremos establecidos en el artículo 73 ejusdem, al no señalar el texto íntegro del proveimiento administrativo, ni expresar la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: Que se declare el error de cálculo en el monto que percibe el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO PIÑERO, por concepto de pensión de jubilación. SEGUNDO: Que una vez declarado el error en el cálculo del monto a cobrar por concepto de jubilación, se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el re cálculo del monto de la misma conforme al salario integral (…) TERCERO: Que el monto procedente del re cálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir a partir del momento en que se otorgó la jubilación (…) CUARTO: Que al monto procedente del recálculo del beneficio de jubilación, le sea (sic) calculados y pagados los intereses moratorios (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo los términos siguientes:
“En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO PIÑERO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.330.442, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL” (Resaltado del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde pasar a conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de apelación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Bajo este contexto, esta Corte pasa a determinar en el caso concreto, el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto; siendo que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso concedido para tal fin.
Conforme a lo antes expuesto, esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2015, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose en este sentido, diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 12 de enero de 2016, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que “(…) desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de noviembre y a los días 2,3,8,9,10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 (…)” Evidenciándose así, según se constata del examen de las actas que forman parte del expediente, que ni durante el lapso indicado ni de forma anticipada, la parte apelante consignó escrito a través del cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual riela inserto del folio ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97) del expediente judicial- que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y así como tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTRO PIÑERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.442, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Años 209 º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ

Exp. N° AP42-R-2015-001055
IEVP/16
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.