JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000066
El 27 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-0044 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ADALBERTO SUÁREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-639.180, asistido por los abogados, Rubén Sáez y Marly Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.316 y 47.582 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2016, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellada el 19 de enero del mismo año, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado, a través de la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de marzo de 2016, el abogado Kevin Pulido inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.453, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2019 se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2019 fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 2002, el ciudadano Williams Adalberto Suárez Caballero, asistido por los abogados, Rubén Sáez y Marly Pinto, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Chacao, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 06 (sic) de Diciembre del 2001, se me notificó que el Consejo (sic) Municipal de Chacao en el proceso de Reorganización Administrativa declarado mediante Decreto Nº 027-01 de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2001 se decidió removerme del cargo de ASISTENTE DE INGENIERO II, adscrito a (sic) nominalmente a la Dirección de Obras Públicas Municipales del Municipio Chacao a través de oficio Nº DA 5827-12-01, acto de remoción que anexo marcado con la letra `B` y en fecha 11 de enero del 2002, decidió en ese mismo orden retirarme del cargo a través de oficio número DA 042.01.02 de fecha 11 de Enero del 2002, dando[me] por notificado el 22 de Enero del 2002 (…)”.
Puntualizó, que “(…) el Decreto y Acuerdo Identificado en el ítem anterior, donde se declara la reorganización administrativa de la Alcaldía Municipal de Chacao no cumple con las causales para reducir el personal, tales como LIMITACION (sic) FINANCIERA, REAJUSTE PRESUPUESTARIO Y MODIFICACION (sic) DE LOS SERVICIOS, CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, SUPRESION (sic) O FUNCIÓN (sic) DEL ORGANISMO Y REESTRUCTURACIÓN DE CARGOS EN EL ORGANISMO (…)”.
Indicó, que “(…) a todo evento el vicio establecido en el artículo 19 ordinales (sic) 4º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 de su reglamento, por prescindirse del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…)”.
Agregó, que “(…) la Alcaldía de Chacao, en el conocimiento, de la enfermedad que me aquejaba, y se desarrolló y agudizó a raíz del trabajo que desempeñaba como ASISTENTE DE INGENIERO II, no consideró mi tiempo de servicio en la Administración Pública (31) años de servicio, que en su oportunidad legal haré constar y mis 53 años de edad, para otorgarme el beneficio de la Jubilación, beneficio y derecho que me corresponde por el tiempo de servicio y edad que tengo (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA 042.01.02 de fecha 11 de enero del 2002, notificado el 22 de enero del 2002 y en consecuencia, la reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente separado, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAMS ADALBERTO SUAREZ (sic) CABALLERO, ya identificado, asistido por los abogados, RUBEN SAEZ y MARLY PINTO, también identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. DA. 5827.12.01, de fecha 06 de diciembre de 2001, y DA. 042.01.02 de fecha 11 de enero de 2002, suscritos por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia:

PRIMERO: se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro antes señalados, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la reincorporación del querellante, al cargo de ASISTENTE DE INGENIERO II, o a otro de igual o superior jerarquía.

SEGUNDO: se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de marzo de 2016, el abogado Kevin Pulido, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, presentó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) del escrito libelar la parte actora unicamente (sic) solicitó la nulidad del acto de retiro, contenido en el oficio Nº DA.042.01.02, de fecha 11 de enero de 2002, no obstante, el Tribunal A quo procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DA 5827.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se removió al querellante del cargo de asistente de ingeniero II (…)”.
Expuso, que “(…) el acto de remoción tiene como finalidad separar a un funcionario del cargo que desempeñaba, mientras que el acto de retiro tiene como finalidad culminar la relación de empleo público existente. Asimismo, se indica que dichos actos son independiente (sic) uno del otro, a pesar de que están vinculados en una relación de primacía (remoción-retiro), cada uno puede padecer de vicios distintos, aunado al hecho que tienen finalidades diferentes (…)”.
Sostuvo, que “(…) así las cosas, siendo que la sentencia apelada procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DA 5827.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se removió al querellante del cargo de asistente de ingeniero II, a pesar que del escrito libelar se evidencia que la parte actora únicamente solicitó la nulidad del acto de retiro, contenido en el oficio Nº DA.042.01.02 de fecha 11 de enero de 2002; se evidencia que la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva (…)”.
Señaló, que “(…) el tribunal de la causa incurrió en falso supuesto, al considerar que no se llenaron los extremos indispensables para que el acto de remoción pueda ser considerado válido, ello por cuanto se evidencia de los recaudos que cursan en el presente expediente, -especialmente del Informe Técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao- que se relacionaron y especificaron los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal (…)”
Agregó, que “(…) Posterior al decreto de reorganización, se procedió a la elaboración del informe técnico respectivo, donde se incluyeron los funcionarios afectados por la medida de reducción, así como el resumen del expediente (…) El acto de retiro que se impugna se encuentra ajustado a derecho, puesto que, el municipio (sic) realizó los trámites administrativos correspondientes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias para garantizar el derecho a la estabilidad del ciudadano William Suarez (sic). Una vez realizados todos los trámites administrativos y visto que no fue (sic) exitosas las gestiones reubicatorias, se procedió a dictar el acto administrativo de retiro del cual se desprende una relación sucinta de los hechos, así como el derecho que fundamentan dicho acto, evidenciándose de esta manera que el mismo se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho (…)”
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordene revocar la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
Visto lo anterior, se observa de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante señaló los siguientes vicios: i) vicio de incongruencia positiva, ii) vicio de suposición falsa
i) Vicio de incongruencia positiva.
Manifestó la parte apelante, que la decisión recurrida “(…) procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DA 5827.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se removió al querellante del cargo de asistente de ingeniero II, a pesar que del escrito libelar se evidencia que la parte actora únicamente solicitó la nulidad del acto de retiro, contenido en el oficio Nº DA.042.01.02 de fecha 11 de enero de 2002; se evidencia que la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva”. (Resaltado de esta Corte).
En relación al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 00827, de fecha 27 de julio de 2016, caso: SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), expuso las siguientes consideraciones:
“La Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto del vicio de incongruencia positiva (…) manifestándose tal vicio cuando el Juez o la Jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa (…)
Asimismo, respecto del vicio de incongruencia ha señalado esta Sala Político Administrativa que este se manifiesta en forma positiva o negativa, distinguiendo así la `ultrapetita` la cual consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador o la juzgadora al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido y, `extrapetita` la cual se presenta cuando el Juez o la Jueza decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada. (Vid. sentencia número 01646 del 3 de diciembre de 2014). (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior se colige que, el vicio de incongruencia se trata de una infracción al principio de exhaustividad, el cual se presenta cuando el Juez no circunscribe su pronunciamiento a los límites de la controversia judicial, bien por omisión o por extralimitarse en la evaluación de la situación sometida a consideración. Éste último supuesto de manifestación del vicio de incongruencia, puede darse por i) ultrapetita, en aquellos casos en los cuales el juzgador concede a alguna de las partes intervinientes en la controversia más de lo pedido o por ii) extrapetita, cuando se decide acerca de una materia extraña a la controversia, otorgándole a alguna de las partes una ventaja que no ha solicitado.
En orden a lo indicado, del análisis de la controversia sometida a consideración se desprende que la misma versa sobre un procedimiento administrativo de reducción de personal, mediante el cual se removió al querellante del cargo que ocupaba en la entidad municipal demandada.
Respecto al particular, considera necesario esta Corte, indicar que la reducción de personal es un procedimiento administrativo conformado por una serie de actos administrativos de carácter sucesivo, los cuales forman parte de un procedimiento, cuya ejecución debe realizarse conforme a los parámetros dispuestos en la normativa aplicable, resguardando los intereses legítimos de los funcionarios afectados.
Asimismo, de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez contencioso administrativo cuenta con potestades amplias destinadas a la restitución de las situaciones jurídicas lesionadas, salvaguardando los intereses de los administrados en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, se desprende del libelo, que el demandante solicitó la nulidad del oficio contentivo del acto de retiro, de fecha 11 de enero de 2002, identificado con la nomenclatura Nº DA.042.01.02, dictado con fundamento en el acto de remoción, contenido en el oficio Nº DA 5827.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, a través del cual se dio inicio a la situación de disponibilidad y en atención a ello el Juzgador del Instancia realizó una evaluación sobre el procedimiento administrativo que dio lugar al mencionado acto de retiro. Asimismo, se observa del expediente que en el libelo de la querella, se identificaron ambos actos, de remoción y retiro y de igual manera, los mismos fueron debidamente traídos a los autos, según riela a folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial.
Así entonces, el Juzgado a quo, realizó la verificación de la correcta adecuación de la reorganización administrativa llevada a cabo por la autoridad municipal al fundamento legal aplicable, mediante la evaluación de los actos de remoción y retiro por cuanto ambos forman parte del procedimiento de reducción de personal cuya legalidad se discutió.
Conforme a lo anterior, considera esta Corte que el Juzgador a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, toda vez que su análisis se circunscribió a los aspectos objeto de la controversia, inherentes al procedimiento de reducción de personal, en virtud del cual se destituyó al ciudadano querellante del cargo desempeñado, situación que fue debidamente planteada en autos; concluyendo así el sentenciador la existencia de un vicio en el procedimiento que acarrea la nulidad del mismo y otorgando lo solicitado por el demandante en la relación a la reincorporación al cargo así como el pago de los salarios caídos. Así se decide.
ii) Del vicio de suposición falsa
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, alegando que “(…) el tribunal de la causa incurrió en falso supuesto, al considerar que no se llenaron los extremos indispensables para que el acto de remoción pueda ser considerado válido, ello por cuanto se evidencia de los recaudos que cursan en el presente expediente, -especialmente del Informe Técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao-que se relacionaron y especificaron los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, en el que se encuentra el querellante (…)”.(Resaltado de esta Corte).
En este sentido, visto que se denuncia un error de percepción en la sentencia dictada por el Juzgado a quo en cuanto a la determinación del cumplimiento de los extremos indispensables para la validez del acto de remoción, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Así entonces, cuando una decisión judicial se fundamenta en hechos establecidos de manera falsa o inexacta por el órgano y tal inexistencia o falsedad se desprende de los elementos cursantes en el expediente, el referido pronunciamiento adolece del vicio de suposición falsa. En atención a ello, visto que la parte apelante denuncia que el Juzgado a quo, decidió tomando como fundamento hechos valorados de manera inexacta, los cuales subsumió erróneamente en la normativa aplicable, el vicio delatado se trata de suposición falsa.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa. En este sentido, se aprecia que el punto en controversia en el presente asunto, versa sobre la determinación del cumplimiento por parte de la Administración de los extremos legales para la validez del acto de remoción del ciudadano querellante en el marco del procedimiento de reducción de personal.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a apelación, el Juzgador a quo declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro emanados por la Alcaldía del Municipio Chacao, con fundamento en el incumplimiento por parte de la Administración a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso en cuestión.
En este sentido, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, apunta esta Corte que la reducción de personal es un procedimiento destinado a establecer una nueva organización administrativa, con el objetivo de obtener una gestión más eficiente y calificada, creando una nueva estructura y modificando los cargos establecidos, en aras de la consecución de los objetivos planteados. Al ser esta una medida que afecta los intereses legítimos de los funcionarios que se encuentran en tal situación, además de someterse a los principios que controlan la actividad administrativa, la legislación aplicable dispone una metodología destinada a realizar una valoración de los cargos, mediante la cual se deje constancia del cumplimiento de los requisitos destinados a tramitar la reducción de personal. Es por ello que la referida medida, debe sustentarse en un informe de carácter técnico a través del cual se derive una motivación lógica de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las actuaciones del ente.
Tal motivación permite excluir la arbitrariedad y verificar el cumplimiento de los fines establecidos por la legislación, en especial cuando la conducta de la autoridad, produce una afectación sobre los intereses de los administrados. Así entonces, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada. (Vid. Sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29/03/2001).
En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a tenor de lo siguiente:
“Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que no consta en el expediente, el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, en los términos que se expresa en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual forma parte de para determinar la validez de la medida de reducción de personal.”
De lo anterior, se evidencia que la Administración Municipal debe dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable ratione temporis, haciendo obligatoria la remisión de un resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal a ser ejecutada en la Administración Municipal.
Ahora bien, a los efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos de validez del procedimiento de reducción de personal, esta Corte, luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, observa lo siguiente:
• Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, Decreto Nro. 014-01, de fecha 21 de agosto de 2001, mediante el cual se declara en proceso de reorganización administrativa a la Alcaldía del Municipio Chacao.
• Riela de los folios cuarenta y tres (43) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial, Informe de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao.
• Riela al folio ciento setenta y dos (172) Decreto Nro. 027-01, de fecha 4 de diciembre de 2001, mediante el cual se ordena la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Conforme a lo antes expuesto, de las actas que rielan al expediente, se desprende que la entidad municipal realizó un informe de reorganización, con un listado de los distintos cargos a ser eliminados mediante el procedimiento de reducción de personal, identificando los funcionarios que ostentaban los mencionados cargos. Sin embargo, no consta en autos, resumen razonado, motivado y fundamentado del expediente del ciudadano querellante, en el cual se examine individualmente por qué su cargo y no otro, resultó afectado por la medida de reducción de personal, siendo que tal requisito resultaba necesario para proceder al análisis del nivel de educación, conocimientos y habilidades del querellante, a los efectos de comprobar si estaba o no capacitado para ocupar un cargo de la nueva organización administrativa.
Así las cosas, al no constar en autos el mencionado resumen del expediente de la parte querellante, en donde se indiquen los motivos y razones, por los cuales quedó afectada dentro de la supuesta medida de reducción de personal, se vulneró el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como fue dispuesto por el Juzgado a quo en la decisión apelada y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el vicio delatado, por cuanto el Juzgador de Instancia valoró correctamente los fundamentos de hecho y de derecho. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2016, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de fecha 19 de enero de 2016 interpuesto por la abogada Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ADALBERTO SUÁREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-639.180, asistido por los abogados, Rubén Sáez y Marly Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.316 y 47.582 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Años 209 º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ

Exp. N° AP42-R-2016-000066
IEVP/16
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.