JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000114
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0066-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 3743-15 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.720 actuando como apoderado judicial de la ciudadana AYEXA ALEXANDRA FERNÁNDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.671.298, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2016, la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez, ya identificada, asistida por la abogada Emérita Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.854, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza. En esa misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando en carácter de representante judicial de la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] La presente nulidad se contrae, específicamente al acto administrativo contenido en el cartel de Notificación publicado en el diario ultimas [sic] Noticias de fecha 22 de diciembre del año 2014, página 21, ‘emitida por el Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales’ […]”.
Seguidamente indicó, que “[…] en fecha 02 [sic] de mayo de 2007, [su] representada ingresó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ‘INPSASEL’ ejerciendo el cargo de Analista de Recursos Humanos, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del citado Instituto, ejerciendo para la fecha en que fue [destituida] el cargo Analista Técnico de Recursos Humanos II (TII) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] En fecha 30 de septiembre de 2014, [su] representada fue notificada que contra ella se había iniciado una averiguación administrativa, de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] en fecha 07 [sic] de octubre le notifican por medio de la Formulación de los Cargos que supuestamente le imputaban por estar ‘presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1, 3 y 5 del artículo 33 de la citada ley’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de notificación defectuosa, alegando “[…] que dicha providencia no fue publicada en dicho diario, a pesar que la misma debe formar parte de dicho acto administrativo y debe estar contenida en él para que surta los efectos legales correspondientes […]. Al no contener dicha notificación la citada Providencia Administrativa, se considera defectuosa, y no produce ningún efecto legal […] razón por la cual se hace INEFICAZ Y ASÍ PID[E] SEA DECLARADA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, con base en lo anterior, que se le hizo imposible su defensa; razón por la cual, debe ser reincorporada a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que concierne al derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, denunció el vicio de falso supuesto de hecho alegando que no son ciertos los hechos e imputaciones que fueron realizadas al configurar falacias que puedan enmarcarse en las causales de destitución aplicadas; por lo cual negó, rechazó y contradijo los cargos formulados por la Gerencia de Recursos Humanos, los cuales -a su decir- fueron debidamente desvirtuados en el escrito de descargos y sus correspondientes anexos, consignados en sede administrativa en la oportunidad correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en la cual, estableció:
“[…] este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez (...) representada judicialmente por el ciudadano Diógenes Santiago Celta Aponte (...) contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2016, la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez -recurrente de autos- debidamente asistida por la abogada Emérita Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.854, consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, el vicio de “[…] INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS: Violación de los artículos 12, ordinal 4° del 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil […] el mismo se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no son idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción debiendo expresar siempre su criterio al respecto […] la recurrida incurre en el señalado vicio al omitir o no tomar en cuenta las pruebas que rielan en los autos y por supuesto no las analiza , lo cual trae consigo la declaratoria SIN LUGAR de la presente [sic] sentencia, cuyas pruebas si se hubieren tomado en cuenta y por supuesto se analizaran, incidirían o afectarían el resultado de la recurrida, toda vez que sin lugar a dudas […] traería como consecuencia un resultado positivo del fallo respectivo, declarándolo CON LUGAR […]”.
Seguidamente, delató el “[…] VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO […] [el cual] se configura cuando, el Juzgador yerra en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación la cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad […] Cabe señalar que [se] encontraba de reposo durante el tiempo que alegó la administración [que] supuestamente abandon[ó] [sus] labores circunstancia ésta de la cual el Juez a quo tenía conocimiento, pues el mismo reseña […] los documentos que justifican [sus] ausencias pero procede a interpretar erróneamente los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó explanando, que “[…] el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto desconoce una norma de rango constitucional como es el citado artículo 83, ya que en los autos se demostró que fu[e] operada, que estaba de reposo en las fechas que [le] imputan abandon[ó] [sus] labores, que fu[e] sometida a rehabilitación, circunstancias estas que [le] impedían trabajar, presentándose una suspensión de la relación laboral, omitiendo el Juez de la Recurrida que […] sí estuv[o] enferma, fu[e] intervenida quirúrgicamente, sí present[ó] los reposos oportunamente ante la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, y sí existía un problema en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no fu[e] negligente en la convalidación de los reposos, por lo que no abandon[ó] [sus] labores de manera injustificada y así solicit[a] se declare […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa de seguidas a decidir sobre los vicios alegados por la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez -recurrente de autos-, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
-De la inmotivación por silencio de pruebas:
La parte recurrente indicó en su escrito de fundamentación que el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, adolece de los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y falso supuesto de derecho; por cuanto, el Juzgado a quo incumplió lo establecido en los artículos 12 y 509 así como el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, toda vez que -según sus dichos- no le dio valor probatorio a “los reposos médicos, informes médicos y Certificaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] que rielan en el expediente”.
Asimismo, la querellante afirmó que “[…] es evidente que la recurrida incurre en el señalado vicio al no valorar las pruebas que cursan en autos a pesar de señalarlas en la parte motiva, lo cual trae consigo la declaratoria sin lugar de la demanda […]”.
De la misma forma alegó la parte apelante, acumulando al vicio de inmotivación por silencio de pruebas al de falso supuesto de derecho, que denunciaba el “…VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO […] [se] encontraba de reposo durante el tiempo que alegó la administración [que] supuestamente abandon[ó] [sus] labores circunstancia ésta de la cual el Juez a quo tenía conocimiento, pues el mismo reseña […] los documentos que justifican [sus] ausencias pero procede a interpretar erróneamente los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Ahora bien, advierte esta Alzada que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes; por lo que, esta Corte advierte que resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y suposición falsa o falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación de la sentencia, es la omisión de las razones en que se fundamenta, ya que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto e inmotivación cuando no hay ausencia absoluta de motivación, debiendo analizar, en ese caso, la inmotivación de la sentencia. Contrariamente, si lo denunciado es motivación contradictoria o ininteligible pueden analizarse ambos vicios simultáneamente.
En este sentido, cuando lo cuestionado es la motivación de la sentencia ya sea contradictoria, ininteligible o errada en razón de haber silenciado pruebas, como ocurre en el caso de marras al señalar la parte apelante que, “[…] el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas […] al no valorar las pruebas que cursan en autos a pesar de señalarlas en la parte motiva”, se está cuestionando la conclusión del fallo impugnado, ya que el propio apelante refiere que el a quo erró al -presuntamente- no valorar determinados medios de pruebas por ella aportados; de lo cual se puede deducir, con meridiana claridad, que en el caso de autos pueden subsistir simultáneamente los vicios delatados; en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional pasa a conocer los vicios denunciados relativos al silencio de pruebas y la suposición falsa o falso supuesto de derecho. Así se decide.
Con respecto al alegado vicio de silencio de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 407 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba (...) sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (...) esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas”.
Así pues, en atención a la decisión supra trascrita, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso; siendo, que tal omisión influye de manera decisiva en la orientación del fallo; pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar […]”. [Ver sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández]. [Negrillas de esta Corte].
De manera pues, que el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente alguna de las pruebas cursantes en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio, a tal efecto se observa que el Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“[…] con relación a las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 22 de mayo de 2014, durante un lapso de más de cuatro meses, se avista lo siguiente […] Al folio 75 del expediente administrativo, consta copia certificada de Certificado de Incapacidad sin número presuntamente expedido en fecha 28 de mayo de 2014, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual bajo la Forma número 14-73 el ciudadano Doctor Carlos E. Márquez P., en su condición de Médico Neurocirujano, otorga reposo a la hoy querellante desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 22 de mayo de 2014, debiéndose reincorporar a sus labores en fecha 23 de mayo de 2014, siendo recibido en la Oficina de Recursos Humanos del organismo hoy querellado en fecha 11 de agosto de 2014 (...) Al folio 105 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 22 de mayo de 2014, emitido por la ciudadana Doctora Beatriz A. Lemus R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante […] toda vez que su enfermedad actual se sintetiza en que […] igualmente, se destaca que del examen físico se determinó […] Al folio 106 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 12 de junio de 2014, emitido por la ciudadana Doctora Beatriz A. Lemus R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), que igualmente, se destaca que del examen físico se determinó […]
Al folio 107 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 03 [sic] de julio de 2014, emitido por la ciudadana Doctora Beatriz A. Lemus R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante […] al constatar que su enfermedad actual se circunscribe a que […] igualmente, se destaca que del examen físico se determinó que […] Al folio 108 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 24 de julio de 2014, emitido por la ciudadana Doctora Beatriz A. Lemus R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante […] en vista que su enfermedad actual se ciñe a que […] igualmente, se destaca que del examen físico se determinó […]
Al folio 109 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 14 de agosto de 2014, emitido por la ciudadana Doctora Beatriz A. Lemus R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante […] en atención a que su enfermedad actual se detalla en que […] igualmente, se destaca que del examen físico se determinó que […] Al folio 111 del expediente administrativo, consta copia certificada de Informe Médico de fecha 04 de septiembre de 2014, emitido por la ciudadana Doctora Beatriz A. Lemus R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en el cual le indica a la hoy querellante […] dado que su enfermedad actual se expresa en que […], igualmente, se destaca que del examen físico se determinó que […] Al folio 112 del expediente administrativo, consta copia certificada de Constancia Médica de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por la ciudadana Doctora Beatriz A. Lemus R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR), en la cual se expone que la hoy querellante asistió en la referida a consulta médica con la mencionada galena […] Al folio 114 del expediente administrativo, consta copia certificada de Justificativo Médico sin número, emitido por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 26 de septiembre de 2014 bajo la Forma número 15-477, en el cual se deja constancia que la hoy querellante asistió al Servicio de Radiología del Centro de Especialidades Médicas ‘Dr. Horacio Almeida’ […] se deduce que el funcionario público siempre tiene derecho al otorgamiento de permiso por el tiempo en que dure su enfermedad o accidente que no cause invalidez, siempre y cuando esta no exceda de quince días continuos prorrogables, se presente certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso que el mismo se encuentre asegurado, o por el Servicio Médico de cada uno de los organismos, en caso que no esté asegurado, y siempre sometidos a los controles que establezca el organismo […] De todo lo anterior, es imprescindible dejar sentado de la revisión pormenorizada de los Informes Médicos señalados, correspondientes al periodo imputado para configurar la causal de destitución referente a abandono injustificado al lugar de trabajo durante un periodo de tres días hábiles en un lapso de treinta días continuos, no se observa que estos hayan sido convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y menos aún presentados ante la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, por lo que mal puede esgrimir la hoy querellante en su defensa argumentos extraños para pretender justificar la falta de convalidación referida, como lo es la supuesta falta de hojas, al no surtir efecto alguno, toda vez que los reposos consignados en el expediente administrativo, no se encontraban debidamente convalidados al momento de su presentación en el organismo querellado, máxime cuando los Informes Médicos contentivos de los presuntos reposos consecutivos otorgados, establecen con meridiana claridad que la hoy querellante se encuentra en condiciones estables y puede deambular sin asistencia. Así se establece […]”. (Resaltado agregado).
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la declaración del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual establece que las pruebas promovidas por la parte recurrente gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando entre las documentales que forman parte del expediente administrativo, copias certificadas de diversos Informes Médicos con periodos comprendidos entre el 25 de mayo de 2014, hasta el 4 de septiembre del mismo año, emitidos por la Doctora Beatriz A. Lemus R., en su carácter de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR); igualmente, copia certificada de Justificativo Médico sin número, emitido por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo la Forma N° 15-477, en el cual se deja constancia que la hoy querellante asistió al Servicio de Radiología del Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida; copia certificada de Constancia Médica de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por la ciudadana Doctora Beatriz A. Lemus R., en su condición de Médico Fisiatra del Centro de Medicina Deportiva Integral (MEDKAR).
En atención a lo expuesto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional establecer que en el fallo apelado, de la lectura de la motivación explanada por el Juzgado a quo se evidencia que el mismo decidió con base en las pruebas que cursan en autos, vale decir, informes médicos, reposos y constancias médicas, que cursan al folio 75 del expediente administrativo así como de los folios 105 al 114 del expediente administrativo, tal como lo alega la parte apelante en el caso de marras; razón por la cual, mal podría esta Alzada señalar que el Juzgado a quo incurrió en el silencio de pruebas delatado por la parte querellante; pues de lo explanado en líneas anteriores el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la sentencia recurrida, abordó y resolvió el caso concreto con base en las pruebas que la parte apelante señala silenciadas. En consecuencia se desecha el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.
-Del vicio de Suposición Falsa:
De igual manera, la parte recurrente alegó que en el fallo impugnado, el sentenciador incurrió en el vicio de suposición falsa ya que interpretó erróneamente el ordenamiento jurídico que rige la materia, puesto que “[…] el Juzgador yerra en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación la cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad […]”. Ya que alega la recurrente que se encontraba de reposo durante el tiempo que la Administración le imputó la causal de destitución por abandono injustificado de sus labores, circunstancia de la cual -asume- el a quo tenía conocimiento e interpretó erróneamente los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior y a los fines de la resolución de la presente controversia respecto al vicio de suposición falsa, esta Alzada juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, estableció que:
“[…] se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido […] la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […] cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil […]”. [Negrillas de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente, que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo; pues, si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas; es así, que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a). Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b). Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y c). Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Respecto a la situación cuestionada se observa que el Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida señaló, que:
“[…] Se deduce que el funcionario público siempre tiene derecho al otorgamiento de permiso por el tiempo en que dure su enfermedad o accidente que no cause invalidez, siempre y cuando esta no exceda de quince días continuos prorrogables, se presente certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caso que el mismo se encuentre asegurado, o por el Servicio Médico de cada uno de los organismos, en caso que no esté asegurado, y siempre sometidos a los controles que establezca el organismo […] de la revisión pormenorizada de los Informes Médicos señalados, correspondientes al periodo imputado para configurar la causal de destitución referente a abandono injustificado al lugar de trabajo durante un periodo de tres días hábiles en un lapso de treinta días continuos, no se observa que estos hayan sido convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y menos aún presentados ante la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, por lo que mal puede esgrimir la hoy querellante en su defensa argumentos extraños para pretender justificar la falta de convalidación referida, como lo es la supuesta falta de hojas, al no surtir efecto alguno, toda vez que los reposos consignados en el expediente administrativo, no se encontraban debidamente convalidados al momento de su presentación en el organismo querellado, máxime cuando los Informes Médicos contentivos de los presuntos reposos consecutivos otorgados, establecen con meridiana claridad que la hoy querellante se encuentra en condiciones estables y puede deambular sin asistencia. Así se establece […]”. (Resaltado agregado).
Ahora bien, resulta imprescindible para quien decide, traer a colación el contenido de los artículos que la parte apelante señala que fueron interpretados erróneamente por el Juzgado de Instancia, en tal sentido los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
“Artículo 59.- En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Artículo 61.- Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogable si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo. […]”.
En estricta aplicación de todo lo anterior al presente caso, se observa, que en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez analizados de manera pormenorizada los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se estableció que los funcionarios públicos tienen derecho a que les sean otorgados permisos o licencias por el tiempo que dure la enfermedad o accidente que padecen, siempre que concurran los requisitos legales que soporten su solicitud.
Asimismo, sustentó la recurrida que si bien existen reposos médicos para el tiempo que la Administración imputó la causal de destitución a la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez, referente al abandono injustificado del lugar de trabajo durante un periodo de tres (3) días hábiles en un lapso de treinta días continuos, no es menos cierto que tales reposos debieron ser convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al menos presentados ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Así las cosas, esta Alzada coincide con la decisión del Juzgado a quo en la interpretación de los artículos precitados, dado que la exégesis realizada no responde a un error en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, que pueda cambiar significativamente la decisión adoptada; sino que la valoración hecha por el Juzgado de Instancia es la acorde al caso de autos; pues si bien la querellante se encontraba de reposo médico, -los cuales constan en el expediente administrativo disciplinario- no es menos cierto que tenía la carga de convalidar tales reposos y consignarlos ante la Oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, tal como lo arguyó la Instancia, en razón de ello, esta Corte declara improcedente el delatado vicio de suposición falsa o falso supuesto de derecho en la sentencia. Así se declara.
Siendo desvirtuada la delación de los vicios de silencio de pruebas y suposición falsa, conforme a la motivación del presente fallo, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, actuando como apoderado judicial de la ciudadana AYEXA ALEXANDRA FERNÁNDEZ SUÁREZ, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Ayexa Alexandra Fernández Suárez, ya identificada debidamente asistida por la abogada Emérita Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.854 en fecha 10 de diciembre de 2015.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2016-000114
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario