JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000277
El 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2016-388 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Tribunal Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINETTE OCHOA VALERO, titular de la cédula identidad N° 16.762.692, debidamente asistida por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yasselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.535 y 18205 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , solicitando la Nulidad del descuento de su sueldo en una cantidad de sesenta y seis por ciento (66%) desde la primera quincena del mes de mayo de 2015.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 13 de abril de 2016, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Veronique González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada el 5 de abril de 2016, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015, por el referido juzgado, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Juez Ponente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 7 de junio de 2016, la abogada Veronique González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Sucre, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de junio de 2016, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 21 del mismo mes y año.
Vencidos como se encontraban los lapsos de Ley, en fecha 22 de junio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de julio de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2015, la ciudadana Ginette Ochoa Valero, debidamente asistida por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli , antes identificadas, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) es funcionario/a activo con el rango de Oficial Agregado en el instituto autónomo de policía municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao del Estado (sic) Miranda (…) la misma viene gozando de REPOSO DEBIDAMENTE VALIDADADO Y DE LARGA DATA por lesión de rodilla (…) emanados del instituto Venezolano de los Seguros Venezolanos (sic) y debidamente presentados por ante el Instituto Autónomo de policía municipal de Chacao, percibiendo de manera regular su sueldo es el caso que continuando con su reposo medico en fecha 15 de febrero de 2015, le es depositado en su cuenta nomina 33,% (sic) de su salario (…)”
Indicó, que “(…) su representado se dirigió ante la División de personal del ente querellado a fin de obtener información referente al descuento salarial efectuado, y se le comunico (sic) que el 66% restante de su sueldo debía ser tramitado por ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser esta una nueva política del instituto, que había sido comunicada por medio de un oficio emanado de la Dirección General (…)”.
Arguyó, que “(…) estime se le adeuda la cantidad de aproximadamente DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000), cantidad esta a determinarse en la definitiva por un experto ya que los cálculos simples porcentuales aplicados al salario se deprende (sic) aparentemente un descuento de porcentajes mayores al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), de allí que debe ser objeto de experticia durante el lapso de pruebas al que la querellante tiene derecho para probar el monto total del despojo, cómo y por concepto de diferencia salarial correspondientes a los meses de : FEBRERO, MARZO, ABRIL. MAYO Y TODOS LOS MESES SUBSIGUEITNES MIENTRAS DURE LA PRESENTE SIN QUE LA QUERELLA HONRE LA OBLIGACION (sic) del pago salarial (…)”
.Manifestó, que “(…) la situación planteada está vinculada con el tema de la seguridad social, derecho que se encuentra reconocido por la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86 (…) igualmente, en el artículo 36 de la mencionada Ley establece que el subsistema de salud tiene por objeto garantizar a los afiliados el financiamiento y la seguridad de la prestación de los servicios de la salud, estableciendo que los beneficios a otorgar por parte de ese subsistema, así como sus condiciones, serían determinados mediante Ley Especial (…)”.
Indicó, que “(…) la situación administrativa en la que se encontraba el querellante durante el periodo comprendido desde el inicio de la patología tal y como reflejan los documentos anexos a la presente, se corresponde con la función ACTIVA EN SITUACION(sic) DE REPOSO, situación regulada en la Sección Segunda del Capítulo I del título I del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, y en la que el artículo 62 establece lo siguiente: (…) en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los primeros serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del servicio médico de los Organismos o de una Junta médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y prorroga del permiso. (…) cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al (sic) tiempo de cuando (sic) de permiso, al (sic) indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social´ (sic) (…)”.
Sostuvo, que “(…) al encontrarse de reposo médico la parte querellada, desde el día 21 de Mayo (sic) de 2014, lo procedente era que el ente querellado, cumplido el lapso de tres (03) meses a que se refiere la norma citada, solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Médico de tal organismo, si lo tuviere, o la Junta Médicas designada a tal efecto, la evaluación o examen del funcionario referido, para determinar la evolución de su enfermedad, tal como lo exige la disposición normativa en referencia, en lugar de decidir la deducción del salario que le correspondía a la mencionada ciudadana. Estimamos entonces que la Administración Pública Municipal (Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao) al haber efectuado la deducción del salario que devengaba omitiendo el trámite previo y correspondiente, en aras de determinar la evolución de la enfermedad padecida, incurrió en una violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela (…)”.
Manifestó, que “(…) a partir de la primera quincena de febrero de 2015, le fue descontado el sesenta y seis (66%) por ciento del sueldo mensual al querellante en la cantidad de Bs 4.568,36 siendo que, a entender del Instituto recurrido, dicha cantidad debía ser reclamada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) SEA DECLARADA LA NULIDAD DEL ILEGAL DESCUENTO REALIZADO A LA PARTE QUERELLANTE, por la institución querellada INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA POLICIA(…) MUNICIPAL DE CHACAO, y ordene el pago de todos los conceptos salariales inconstitucionalmente retenidos (…) 2.- sea ORDENADO realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil(…) 3.- sea declarado CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) 4.-que la sentencia condenatoria se objeto de cálculo o corrección monetaria sobre el monto total.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“ (…Omissis…)
De la violación del debido proceso
Arguyó que la querellada al haber realizado la deducción del salario que devengaba omitiendo el trámite correspondiente, en aras de determinar la evolución de la enfermedad padecida, incurrió en una violación al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…) Así pues, encontrándose la querellante de permiso por reposo médico otorgado por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, previamente recibido por el organismo de adscripción, no puede la Administración encuadrar esta situación en lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, pues la querellante no se encuentra en presencia de una incapacidad propiamente dicha, sin cumplir con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la Administración debe hacer la solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al Servicio Médico de la querellada de una Junta Médica que designará al efecto, el examen de la misma para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la posible prórroga del permiso.
Conforme a lo anteriormente expuesto se observa que la parte querellada obvió el procedimiento que es su carga, siendo de relevancia cumplir con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a la declaratoria de incapacidad de la accionante.
(…Omissis…)
Ahora bien, no puede dejar pasar inadvertido esta Sentenciadora que la querellante para el momento del descuento de su salario, estaba de servicio activo al encontrarse de permiso por reposo médico y que no se evidencia que la querellada este realizando las gestiones respectivas a la solicitud de incapacidad para el momento del descuento del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66, 66%) de su salario, a fin de que sea sometida a una evaluación medica(sic), por tanto mal puede realizar el descuento del salario, toda vez que nuestra Carta Magna en su artículo 91, es especifica al expresar, que todo trabajador en este caso funcionario público tiene derecho a ‘(…) un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas (…) el salario es inembargable y se pagará periódicamente (…)’, por lo que tal medida descuento del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario, sin fundamento o basamento resulta perjudicial, convirtiéndose en la violación sus derechos sociales y del debido proceso, por lo que este Tribunal declara la nulidad del descuento y ordena restituir el pago del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66, 66%) ilegalmente descontado desde el 15 de febrero de 2015 hasta el pago efectivo y total correspondiente al sueldo asignado al cargo que ejercía la querellante. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte querellante, referida al ‘(…) pago de todos los conceptos salariales inconstitucionalmente retenidos (…)’, observa esta Juzgadora que tal solicitud, no cumple con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la querella deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa ‘(…) Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificase con la mayor claridad y alcance (…)’. En consecuencia, visto que la solicitud de la parte querellante fue realizada de manera genérica e indeterminada, respecto al pago de de todos los conceptos salariales inconstitucionalmente retenidos, en consecuencia se NIEGA la procedencia de tal pedimento. Así se decide.
(…Omissis…)
En relación con esto último, solicitó la parte querellante en su escrito libelar ‘(…) los intereses devengados por dichas cantidades salariales (…)’.
(…Omisis…)
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal improcedente acordar el pago de intereses sobre las cantidades salariales adeudadas, es decir, por el descuento de salario ilegalmente realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a la querellante, desde el 15 de febrero de 2015, por cuanto en el caso de marras, el solo pago del descuento del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66, 66%) de salario ilegalmente realizados tiene carácter indemnizatorio, al hacer efectivo dicho pago se resarce el daño causado. Así se decide.
(…Omissis…)
De la indexación de los montos adeudados
Solicitó la parte querellante que “(…) se acuerde la indexación de los montos demandados (...)’.
(…Omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora improcedente acordar la indexación sobre los sueldos dejados de percibir por la accionante, ya que estos responden a la relación que vincula a la Administración u instituto querellado con la querellante, y visto que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que mantienen un régimen estatutario, no constituyendo una relación de valor, así como no existe un dispositivo legal que ordene la indexación, razón por la cual este Tribuna debe negar forzosamente la indexación de los montos demandados. Así decide.
(…Omissis…)
De la condenatoria de costas y costos
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que puedan proceder la condenatoria en costas el Municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes, y a la decisión del presente fallo se hace improcedente la solicitud de condenatoria en costas y costos planteada por la querellante. Así se decide.
(…Omissis…)
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de los salarios retenidos ilegalmente que fueron dejados de percibir por la querellante desde el 15 de febrero de 2015 hasta la fecha del pago efectivo y total correspondiente al sueldo asignado al cargo que ejercía la querellante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece. (…) ”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de junio de 2016, la abogada Verónica González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.889, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) fue desacertada la interpretación del derecho por parte del a quo, al afirmar que lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carreta Administrativa constituye en sí mismo el procedimiento administrativo aplicable (…) la norma no expresa que el organismo está obligado a solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico o de una Junta Médica el examen del funcionario, pues no dice ‘deberá solicitar’ el referido examen, con lo cual, puede entenderse que es potestativo de la Administración hacerlo o no (…)”.
Arguyó, que “(…) no se deduce del artículo en cuestión la existencia de un verdadero procedimiento administrativo, compuesto de una serie de pasos tendentes a la obtención de un acto administrativo, con lo cual, mal podía considerar el sentenciador de instancia que la simple solicitud del examen médico constituida per se el procedimiento aplicable cuya violación fue injustamente declarada.”
Alegó, que “(…) queda claro que el a quo erró en la apreciación de los hechos debatidos lo cual lo condujo a dictar una decisión sin arreglo a las pretensiones deducidas por la querellada, esto manifestado en la consideración de que la querellante estaba de reposo medico cuando lo cierto es que ya se encontraba incapacitada tal como se evidencia en los certificados de incapacidad cursantes al expediente administrativo(…) resulta evidente que el a quo en su decisión partió de un falso supuesto de los hechos y de derecho, siendo además incongruente al no apreciar lo alegatos esgrimidos por mi representada en su oportunidad, todo lo cual, conduce al procedencia del presente recurso de apelación por vicios de la sentencia”.
Finalmente, solicitó que “(…) sean estimadas las defensas expuestas y, como consecuencia de ello, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta y apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Precisado lo anterior, se observa de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, que si bien la parte apelante no señaló de manera expresa ningún vicio de la sentencia, esta Corte luego de un examen exhaustivo de los argumentos, estima que de lo alegado en el escrito de fundamentación a la apelación, se infieren los siguientes vicios: a) Errónea interpretación de ley, y b) suposición falsa.
a) Errónea interpretación de ley.
Manifestó la parte querellada, que“(…) fue desacertada la interpretación del derecho por parte del a quo, al afirmar que lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carreta Administrativa constituye en sí mismo el procedimiento administrativo aplicable (…) la norma no expresa que el organismo está obligado a solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico o de una Junta Médica el examen del funcionario, pues no dice “deberá solicitar” el referido examen, con lo cual, puede entenderse que es potestativo de la Administración hacerlo o no”.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional) estableció:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
En este mismo sentido, para resolver el argumento esgrimido por la parte apelante, esta Alzada estima importante realizar un análisis de la decisión dictada por el Tribunal Supremo Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas y más aun lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período siempre que no se excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitara al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del seguro Médico de los organismos o de una Junta Medica que designara sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita se observa que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por un período igual siempre que no se excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. Igualmente se indica en dicha norma que a partir del tercer mes, el organismo solicitara al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del seguro Médico de los organismos o de una Junta Médica que evaluará la condición médica del funcionario.
Ello así, observa esta Corte que si bien es cierto que explícitamente el artículo no utiliza el término “deberá solicitar” tal como expresó la representación judicial de la parte recurrente no es menos cierto que al utilizar el término “solicitará” establece un mandato de carácter obligatorio para los organismos de dar cumplimiento con dicho requisito, ya que es la condición para deducir la remuneración correspondiente al tiempo de permiso. Por cuanto la administración debe hacer la solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al Servicio Médico de la querellada una Junta Médica que designará al efecto, el examen de la misma para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la posible prórroga del permiso. En consecuencia, esta Corte concluye que el Juez, al determinar que “la administración debe hacer la solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al servicio Médico de la querellada una Junta Médica que designara al efecto, el examen de la misma para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la posible prórroga de permiso.(…) la parte querellante obvió el procedimiento que es su carga, siendo de relevancia cumplir con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a la declaratoria de incapacidad accionante” No yerra al interpretar en su alcance general y abstracto el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, se le dio su verdadero sentido, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
b) Suposición Falsa
Arguyó la parte querellada, que: “[…] queda claro que el a quo erró en la apreciación de los hechos debatidos lo cual lo condujo a dictar una decisión sin arreglo a las pretensiones deducidas por la querellada, esto manifestado en la consideración de que la querellante estaba de reposo médico cuando lo cierto es que ya se encontraba incapacitada tal como se evidencia en los certificados de incapacidad cursantes al expediente administrativo”.
En relación al señalado vicio resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 00752, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011, (caso: Héctor Antonio Leiva Español), mediante la cual manifestó que:
“(...) es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero sí esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.
(…Omissis…)
Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (vid., sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márque).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencio que:
Riela el folio 23 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación N° DNR-CN-7575-13-PB de fecha 23 de julio de 2013, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certifico el diagnóstico de incapacidad realizado a la ciudadana Ginette Ochoa Valero, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de Diez por ciento (10%), Sugiriendo el reintegro laboral con cambio de actividad al área administrativa.
Riela el folio 11 del expediente principal, copia certificada del punto de cuenta y cheque mediante el cual se pagó la primera quincena del mes de febrero de 2015. donde se evidencia el descuento alegado por la parte querellante.
Riela el folio 14 del expediente principal, copia simple comunicación N|°355, de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por la licenciada Mary Restrepo en su condición de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Ginette Ochoa mediante el cual se le solicitó se le informe el procedimiento para gestionar ante el IVSS el pago del 66,66% de su salario por los días de reposo.
Rielan los folios del 227 al 249 del expediente administrativo, copias certificadas de los certificados de incapacidad, emitidos por el instituto Venezolano de los seguros sociales, desde 13 de julio de 2014 hasta el 9 de abril de 2015, a nombre de la ciudadana Ginette Ochoa Valero.
De las documentales antes transcritas se desprende que la ciudadana Ginette Ochoa Valero se le certificó el diagnóstico de incapacidad con una pérdida de su capacidad para el trabajo de Diez por ciento (10%), sugiriéndose en dicho acto el reintegro laboral con cambio de actividad al área administrativa para el año 2013, siendo emitido el respectivo certificado en el año 2014, aunado a ello se desprende que dicha ciudadana se mantuvo activa para el año 2015, fecha en la que indicó que se le habían realizado los referidos descuentos. Finalmente se observa que desde 13 de julio de 2014 hasta el 9 de abril de 2015, la citada ciudadana se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que para el momento del descuesto de su salario la ciudadana Ginette Ochoa Valero por motivo de enfermedad gozaba de reposo médico, encontrándose en servicio activo, tal y como lo establece el Artículo 39 del Régimen de Permiso y Licencias de los Funcionarios y las Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policía Estadales y Municipales, por lo cual no puede la Administración encuadrar esta situación en lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Seguros Sociales, pues la ciudadana no se encontraba en una incapacidad propiamente dicha es decir gozando del beneficio de una pensión por incapacidad, Por consiguiente, se concluye que el Juez a quo no apreció de forma errada los hechos de la presente controversia, por tanto, se desestima lo alegado por la representación judicial de la parte apelante en cuanto a este aspecto. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2016, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2016 por la abogada Verónica González, actuando en su carácter de apoderada Judicial DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINETTE OCHOA VALERO, solicitando la Nulidad del descuento de su sueldo en una cantidad de sesenta y seis por ciento (66%) desde la primera quincena del mes de mayo de 2015.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2017 por el prenombrado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Año 209 º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. N° AP42-R-2016-000277
IEVP/13
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
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