JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000302
El 26 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0250-17 de fecha 6 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy, Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), a través del cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ESNEIDER ALEJANDRO CÓRDOVA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.782.797, asistido por las abogadas Gloria Gómez y Janeth González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.289 y 215.031, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS (hoy, ESTADO LA GUAIRA), por Órgano del Servicio de Sistema Integral de Salud del Estado Vargas (SISVAR).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016, a través del cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 22 de junio de ese mismo año por el abogado Jhon Vicente Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación querellada, contra el auto a través del cual el Tribunal de Primera Instancia “Negó” la solicitud relativa a la declaratoria de firmeza de la decisión dictada el 5 de abril de 2016 que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 27 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Juez Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas- para el inicio del lapso de fundamentación de la apelación.
Notificadas las partes, en fecha 29 de junio de 2017, el sustituto del Procurador General del estado Vargas (hoy, estado La Guaira), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 22 de mayo de 2019, se dejó constancia que mediante Acta Nº 264 de fecha 2 de ese mismo mes y año, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en la que se encontraba.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 5 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Esneider Alejandro Córdova Álvarez, asistido por las abogadas Gloria Gómez y Janeth González, anteriormente identificados, contra la resolución Nº 000042016 de fecha 5 de enero de 2015, a través del cual se acordó la remoción y retiro de la parte actora del cargo de Especialista en Asistencia Médica Dosificada.
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado Jhon Vicente Suárez Guzmán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Vargas (hoy estado La Guaira), presentó diligencia mediante la cual solicitó, “se declare definitivamente firme la decisión” dictada por el prenombrado Juzgado el 5 de abril de ese mismo año.
Posteriormente, en fecha 26 de ese mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto, mediante el cual negó lo solicitado por la representación judicial del órgano querellado.
Finalmente, el 6 de junio de 2016 la representación judicial de la parte recurrida, presentó diligencia a través del cual apeló del mencionado auto.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó “la solicitud presentada por el sustituto del Procurador General del estado Vargas, relativa a la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia”, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Vista (sic) diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2016, por el abogado Jhon Vicente Suárez Guzmán (…) actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del estado Vargas, parte querellada en la presente causa, mediante la cual solicitó ‘se declare definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) (sic) de abril de 2016’ (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia (…) no cursa en autos la consignación del ciudadano Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, momento en el cual se abre el lapso procesal para ejercer la apelación de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo que mal podría este Tribunal declarar definitivamente firme la sentencia dictada el (sic) de abril de 2016 (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2017, el abogado Jhon Vicente Suárez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Vargas (hoy estado La Guaira), presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “(…) la Gobernación del estado Vargas salió totalmente vencedora, y con esa decisión no se ven afectados los intereses del estado Vargas, por tal motivo, éste privilegio no puede ser aplicado a la parte querellante, ya que el fallo se publicó dentro del lapso establecido en la Ley, y éste no ejerció oportunamente los recursos que le confiere la Ley, en los lapsos establecidos en la propia Ley, en tal sentido, el Tribunal de la causa debió declarar definitivamente (sic) la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2016”.
Destacó, que la parte recurrente “(…) no ejerció el recurso de apelación en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia y visto que la Ley castiga tal omisión el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (sic) debió declarar firme la sentencia de fecha 5 de abril de 2016”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 5 de abril de 2016.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• De la apelación ejercida por la representación judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira).
El Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, indicó, que “(…) de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia (…) (que) no cursa en autos la consignación del ciudadano Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional de la notificación ordenada, razón por la cual (…) mal podría este Tribunal declarar definitivamente firme la sentencia dictada el 5 de abril de 2016 (…)”. (Agregado de esta Corte)
Por tal motivo, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó, que “(…) la Gobernación del estado Vargas salió totalmente vencedora, y que con esa decisión no se ven afectados los intereses del estado Vargas (hoy estado la Guaira), por tal motivo, éste privilegio no puede ser aplicado a la parte querellante, ya que el fallo se publicó dentro del lapso establecido en la Ley, y éste no ejerció oportunamente los recursos que le confiere la Ley, en los lapsos establecidos en la propia Ley, en tal sentido, el Tribunal de la causa debió declarar definitivamente (sic) la sentencia dictada en fecha cinco (05) (sic) de abril de 2016 (…)”. (Agregado de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte estima indispensable traer a colación lo previsto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 87: De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las disposiciones antes transcritas, se desprende la posibilidad de las partes de apelar de las sentencias definitivas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. Aun cuando las disposiciones in comento no prevén de forma expresa cómo deben resolverse aquellos casos en los cuales las sentencias son proferidas de forma extemporánea, puede entenderse que en tal supuesto debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia dictada fuera del lapso de ley deberá ser notificada a las partes para interponer el recurso de apelación, en caso contrario los lapsos correrán íntegramente por encontrarse las partes a derecho. (Vid. Sentencia Nº 02771 de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Inversiones Venhos, C.A.).
Sin embargo, en el presente caso se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Vargas (hoy estado La Guaira), el cual, si bien no es República (en sentido estricto), es un estado federado, el cual se ve directamente beneficiado de las prerrogativas procesales de ésta, en virtud de lo contemplado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual debe aplicarse en el presente caso, en concordancia con el referido artículo 33 eiusdem, en cuyo texto señala lo siguiente:
“Artículo 98: en los juicios en los que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo contundente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según sea el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado y subrayado de esta Corte).
Bajo este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00165 de fecha 4 de marzo de 2015, caso: Hardwell Computer, Inc dejó claramente determinado cuando debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma de cómo debe computarse el lapso para apelar, al respecto estableció:
“La transcrita disposición establece una prerrogativa procesal en favor de la República (o de cualquier otro ente público que goce de los privilegios atribuidos a ésta), al contemplar, por una parte, la obligación de notificar al Procurador (a) General de la República de cualquier decisión adoptada en los juicios en los que aquélla sea parte y, por otra, un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación en autos de la notificación in commento, para que se entienda notificado (a), luego de lo cual comienza a computarse el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Dicha regla encuentra justificación en el hecho de que cualquier decisión dictada en contra de la República, implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, la sentencia que antecede dispone jurisprudencialmente el orden en el que deben aplicarse los lapsos procesales establecidos en las disposiciones normativas anteriormente transcritas.
En razón de los antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostiene, que en la práctica del cómputo debe comenzar a correr primero el lapso de los ocho (8) días de despacho, determinado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contados a partir de la consignación en el expediente del acuse de recibo de la notificación dirigida al Procurador General de la República y, posteriormente los cinco (5) días de despacho aludidos en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presenten expediente observa que:
• Riela a los folios 3 al 11 del expediente, copia certificada de la sentencia de fecha 5 de abril del 2016, emanada del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
• Corre inserto al folio 12 del expediente, oficio de notificación de fecha 5 de abril de 2016, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Vargas (hoy estado La Guaira), la cual tenía como objeto poner en conocimiento a la indicada representación de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado.
• Riela en el folio 13 del expediente, diligencia de fecha 20 de abril de 2016, presentada por el representante judicial del Gobierno del estado Vargas (hoy estado La Guaira), mediante la cual solicitó, que “(…) se declare definitivamente firme la sentencia dictada (…)”.
• Corre inserto a los folios 14 al 15 del expediente, diligencia de fecha 26 de abril de 2016, presentada por la parte actora de la presente causa, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 5 de abril de 2016.
• Riela a los folios 18 al 19 del expediente, consignación del Alguacil de fecha 7 de julio de 2016 de la notificación dirigida al Procurador General del estado Vargas (hoy estado La Guaira).
En atención a las consideraciones expuestas, se desprende que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva dentro del lapso legal (5 de abril de 2016), la cual ordenó librar en esa misma fecha el oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Vargas (hoy estado La Guaira) a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente, esta Alzada debe señalar que de acuerdo a lo antes esbozado, la fecha en la cual debía comenzar a discurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra la referida sentencia, debía contarse a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de ocho (8) días para que se tenga por notificado al Procurador General del estado Vargas (hoy estado La Guaira), esto es, el 21 de julio de 2016.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso la parte actora, ejerció el recurso de apelación el 26 de abril de 2016, es decir, antes de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días siguientes de despacho conforme a lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que para la fecha no cursaba en autos el acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Vargas (hoy estado La Guaira).
Por tal razón, verificada la tempestividad del recurso de apelación ejercido el ciudadano Esneider Alejandro Córdova Álvarez, debidamente asistido por las abogadas Gloria Gómez y Janeth González, antes identificados, se impone para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Vargas (hoy estado La Guaira), CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, ADMISIBLE por anticipada la apelación ejercida por la parte actora el 26 de abril de 2016. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado Jhon Vicente Suárez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Vargas (hoy estado La Guaira) contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud relativa a la declaratoria de firmeza de la decisión dictada 5 de abril de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ESNEIDER ALEJANDRO CÓRDOVA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.782.797, asistido por las abogadas Janeth González y Gloria Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 215.031 y 12.289, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS (hoy ESTADO LA GUAIRA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de abril de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000302
IEVP/88
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.
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