JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2017-000513
El 26 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0761-2017 de fecha 30 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBA ROSANNY PINEDA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.520, debidamente asistida por el abogado Williams José Linero, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.172, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada el 24 de mayo de 2017, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de mayo del 2017, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2017, se dio cuenta la Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2017, se dejó constancia de que la parte recurrida fundamentó su apelación ante el Iudex a quo, por lo tanto, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 11 de octubre de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre del 2015, la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, debidamente asistida por el abogado Williams José Linero, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…[le] fue otorgado certificado de incapacidad N° 113507, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 10 de noviembre de 2014, es decir 21 días de incapacidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…una vez otorgado dicho certificado, [se] dirigió personalmente a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, específicamente el día 10 de noviembre de 2014, a los fines de consignar dicho certificado y de esta forma justificar la incomparecencia a [su] sitio de trabajo en virtud de la incapacidad presentada, pero es el caso que la Directora de personal se negó a recibirlo e igualmente impartió instrucciones al personal para que no [se] lo recibieran, vi[éndose] en la obligación de remitirlo (…) mediante correo certificado con acuse de recibo…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…después que [le] fue notificado el acto administrativo de destitución (…) [se] le informa que el inicio del procedimiento de destitución [le] fue notificado por prensa (…) donde se [le] notificó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución por considerar[la] presuntamente incursa en causal de destitución (…), como fundamento de supuestas faltas cometidas por [su] persona…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por la violación al debido proceso administrativo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19, numera 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; destacando que la notificación se le realizó por prensa en el semanario Notisemana del estado Apure, es contrario a lo que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el modo correcto de practicar la respectiva notificación, cuando sea impracticable la notificación personal se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial y se tendrá por notificado al interesado quince (15) días después de la publicación.
Determinó, que “…(…) se [le] notificó del inicio de la apertura del procedimiento de destitución a través de un semanario y no de un diario, en el cartel se establece que cumplida con la formalidad de la publicación y después de transcurrido 5 días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se [le] tendrá por notificada, cuando la norma en comento establece que se tendrá por notificado al interesado 15 días después de la publicación, circunstancia que no se [le] advirtió de forma expresa como lo exige el citado artículo, existiendo en consecuencia una evidente violación al debido proceso constitucional en lo referente a la forma de notificación del inicio del procedimiento de destitución en [su] contra…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…es evidente que la Administración Pública Municipal, incurrió en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho al asumir que quedó demostrado que incurri[ó] en las causales de destitución contempladas en el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del quinto considerando del acto administrativo impugnado…”.
Mencionó, que “…los hechos en que se fundamenta la administración para destituir[la] son inexistentes, en virtud, de que demostrado está, en que los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2014, estaba incapacitada para cumplir con [sus] labores, tal como se evidencia del certificado de incapacidad N° 113507, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 10 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 (…), por lo que mal podría incumplir reiteradamente [sus] deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y que abandone injustificadamente el trabajo durante tres días hábiles en el lapso de un mes…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…por todos los fundamentos expuestos, es por lo que acud[ió] (…) para ejercer formalmente, como en efecto ejer[ció], Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la profesora OFELIA PADRÓN, Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure (…), donde se [le] destituye del cargo fijo de secretaria otorgado mediante Resolución N° 18-2012 de fecha: 01 (sic) de enero del año 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo del 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“De la revisión exhaustiva de los elementos cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento respectivo con base en los siguientes fundamentos:
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad, interpuesto por Alba Rosanny Pineda Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 16.272.520, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Profesora Ofelia Padrón en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, contenido en la Resolución N° 56-2 de fecha 22 de Julio del año 2015, donde se le destituye del cargo fijo de secretario (sic) otorgado mediante Resolución N° 18-2012 de fecha 01 de enero de 2012. Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
De la violación del debido proceso.
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
(…omissis…)
El recurrente de autos denuncia que la Administración le violentó el debido proceso, toda vez que al momento que le fue notificado el acto administrativo de destitución, el cual tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2015, se le informa que el inicio del procedimiento administrativo de destitución le fue notificado por prensa en el semanario NOTISEMANA publicado del 5 al 11 de junio de 2015, ejemplar que logró ubicar tiempo después y que al verificarlo efectivamente en la página 6 de dicho semanario aparece el cartel de notificación, por considerársele presuntamente incursa en causal de destitución. Que siendo ello así, alega que jurídicamente la Resolución de Destitución impugnada está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuando hay una violación al debido proceso administrativo contemplado en el articulo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indicando que la mencionada notificación que le fue realizada por prensa sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, se hizo a través del semanario NOTISEMANA, contrario a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que cuando resulte impracticable la notificación personal, se procederá la (sic) publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial y que en este caso se tendrá por notificado al interesado 15 días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, y que en este caso se le notificó a través de un semanario y no de un diario, así como también en el cartel publicado en dicho semanario se establece que cumplida con la formalidad de la publicación y después de transcurridos 5 días continuos se dejará constancia en el expediente y se le tendrá por notificada, cuando la norma in comento señala que se tendrá por notificado en un lapso de 15 días después de la publicación, existiendo en consecuencia una evidente violación al debido proceso constitucional en lo referente a la forma de notificación del inicio del procedimiento administrativo. Al respecto debe señalar quien aquí decide lo siguiente:
(…omissis…)
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República. Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y en atención al contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora infiere, que efectivamente la parte recurrente no tuvo la oportunidad para ejercer su defensa en forma oportuna, tal como consta de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, es decir, la notificación de apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra no fue debidamente apegada a la normativa antes señalada, en virtud que la misma fue realizada en un semanario y no de (sic) un diario de circulación regional, el cual no estaba al alcance de la hoy recurrente y que tal y como ella misma lo señala ubicó el ejemplar del semanario señalado, tiempo después a haberse incluso practicado la notificación de forma personal de la Resolución del Procedimiento Administrativo que tuvo como consecuencia la destitución del cargo desempeñado. Aunado a ello, observa quien decide, que en el mencionado cartel de notificación de apertura, en su parte in fine señala: ‘Una vez cumplida con la formalidad de la publicación, y después de transcurrido cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado el funcionario encausado’ (vuelto folio 11), cuando lo correcto según la misma norma lo señala, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación. Esta situación trae como consecuencia que la Administración no cumplió con el correspondiente trámite procedimental, lo que configura la violación del debido proceso alegado por la parte recurrente y se configura el vicio de nulidad absoluta previsto en el articulo 19 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
Del Falso Supuesto de Hecho
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, en virtud que la administración, dio por demostrado que la hoy recurrente incurrió en las causales de destitución contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del quinto considerando del acto administrativo impugnado y que los hechos en que se fundamenta la administración para destituirla son inexistentes, en virtud que está demostrado en que los días 10 al 21 de noviembre de 2014, estaba incapacitada para cumplir con sus labores, tal como se evidencia del certificado de incapacidad N° 113507 señalado y debidamente consignado a los autos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
(…omissis…)
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra, en consecuencia y con respecto al caso de marras, reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión en un procedimiento administrativo disciplinario, principalmente ya viciado por la vulneración del derecho a la defensa antes descrito y fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales a la justiciada, en virtud de que la misma no tuvo acceso al expediente y por ende no ejerció los alegatos de defensa a que hubiere lugar, así como también cursa a los autos Certificado de Incapacidad N° 113507 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual no fue desvirtuado por la parte contra quien se le opone, del cual se desprende que la hoy recurrente en el lapso sobre el cual se imputó la falta justificada a su sitio de trabajo, se encontraba de reposo médico. En tal sentido, dicha decisión fue fundamentada en hecho que no habían sido demostrados dada la ausencia del iter procedimental, por lo que no hubo una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión de la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.520 y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 16 de septiembre de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “…esgrime la ciudadana Jueza en la sentencia, la existencia de violación al debido proceso, en virtud que la notificación de la Apertura de Procedimiento Administrativo de Destitución de la querellante, se hizo a través de un cartel publicado en prensa y sin fundamentar el mismo en lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le concedieron cinco (5) días para darla por notificada y no quince (15) como establece el pre citado artículo…”.
Señaló, que “…su mandante, en virtud de las múltiples inasistencia [sic] al trabajo por parte de la ciudadana ALBA ROSANNY PINEDA AGUILAR, inicio (sic) un procedimiento Disciplinario de Destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, proceso en el cual la funcionaria encausada demostraría si los cargos que se le atribuían eran fundados o infundados; en virtud de no haber podido ser localizada ni practicada la notificación de manera personal, se efectuó el proceso establecido en el numeral 3 del artículo in comento, numeral en el cual se establece claramente la forma y manera de hacer la notificación de los funcionarios vía prensa cuando no pudo hacerse de manera personal, y es tomando en cuenta lo allí establecido que se hace la notificación de la querellante, no teniendo porque recurrir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para hacer la notificación, ya que el mismo procedimiento establece la forma y manera de hacerla, por lo que no hay violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, errando la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, al momento de emitir el fallo aquí apelado…”.
Manifestó, que “…que corre inserto al expediente, copia certificada del procedimiento instaurado por [su] mandante en contra de la querellante, en el cual se puede apreciar claramente el cumplimiento de todas las formalidades legales cumplidas durante todo el proceso, dejando muy claro que la funcionaria (…), jamás compareció a ninguno de los actos fijados por [su] mandante, dando cuenta de su desinterés y la total ausencia a cumplir con sus funciones como funcionaria pública, así como también resalt[ó] que durante el proceso tuvo la oportunidad de consignar el reposo médico, el cual si presento (sic) junto con la querella pero que jamás consigno (sic) ante la Dirección de Personal de [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…la existencia de falso supuesto de hecho, es decir, la inexistencia de hechos que motivaron la emisión del acto o apreciación herrada (sic) de las circunstancias presente, ya que a su criterio [su] mandante juzgo (sic) sin contar con los elementos suficientes para hacerlo, ya que la querellante contaba con un certificado de incapacidad que la eximia (sic) de laborar en los días por los que fue procesada…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…no existe falso supuesto de hecho, ya que [su] mandante realizo (sic) el proceso de destitución de la funcionaria, en base a lo alegado y probado durante el procedimiento, y la funcionaria encausada jamás compareció ni por sí ni por medio de apoderado a ejercer la defensa que la eximiera de responsabilidad, por lo que si contaba con un certificado de incapacidad debía consignarlo durante el lapso probatorio a los fines de hacer valer el mismo y no lo hizo. No puede alegar la querellante haber acudido ante [su] mandante a consignar un reposo y que el mismo no le fuera recibido, sin probar tal afirmación, ni pretender consignar anexo a la querella copia de un reposo del año 2014, que el mismo tenga valor alguno y la Juzgadora lo considere como válido…”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “…ante la afirmación que hace la querellante de que el reposo no le fue recibido en la oportunidad que adujo haberlo llevado ante [su] mandante, pudo haber ejercido acciones legales tendientes a hacer valer la consignación del mismo lo cual no hizo, por lo que no puede alegar ahora en su favor su propia torpeza; por consiguiente no existe falso supuesto de hecho así lo pi[de] sea declarado por esta alzada…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2017, por el abogado Francisco Javier Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 137.647, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 3 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrida en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada se refiere al de suposición falsa, por cuanto a su decir, el Iudex a quo determinó falsamente que la Administración incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y que además concluyó que la hoy recurrente no incurrió en las causales de destitución que le fueron atribuidas por la Administración.
Ante tales planteamientos, esta Alzada pasa a resolver tales denuncias de la manera que sigue:
-.De la suposición falsa.
En primer lugar, aprecia esta Corte que fue objeto de denuncia por la parte recurrida, que el Iudex A Quo declaró la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en el marco del procedimiento de destitución a la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, ya que “…en virtud de no haber podido ser localizada ni practicada la notificación de manera personal, se efectúo el proceso establecido para la notificación de los funcionarios encausados, establecido en el numeral 3 del artículo in comento, numeral en el cual se establece claramente la forma y manera de hacer la notificación de los funcionarios vía prensa cuando no pudo hacerse de manera personal, y es tomando en cuenta lo allí establecido que se hace la notificación de la querellante, no teniendo porque recurrir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para hacer la notificación (…) por lo que no hay violación al debido proceso ni del derecho a la defensa…”.
Agregó la representación judicial de la parte recurrida, que no hubo violación al debido proceso por parte de la Administración por cuanto se garantizó dicho proceso a la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, cumpliendo con las formalidades de Ley para practicar las notificaciones del inicio del procedimiento.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el particular, para lo cual resulta pertinente traer a colación sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), de fecha 8 de junio de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Establecido el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el aludido vicio y en este sentido se observa que, en el caso de marras, la Administración inició un procedimiento de destitución en contra de la ciudadana Alba Rosanny Pineda por supuestamente haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual culminó con un acto de destitución, mediante la Resolución N° 56-2, emanada de la Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure de fecha 22 de julio de 2015, (ver folio 5 del expediente judicial).
En tal sentido, se observa que la Administración libró una notificación en fecha 22 de julio de 2015 dirigida a la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, para notificarle de la aludida Resolución, (ver folio 6 del expediente judicial), la cual no pudo ser notificada personalmente.
Ante tales circunstancias, se aprecia que la Administración en virtud de que la notificación personal de la hoy recurrente de la Resolución mediante la cual se procedió a su destitución fue infructuosa, procedió a librar cartel de notificación por prensa en el semanario (NOTISEMANA) del estado Apure desde el 5 al 11 de junio de 2015 (ver vuelto de la página 6 del expediente judicial).
Visto lo anterior, cabe destacar que la Administración procedió a notificar del acto de destitución a la hoy recurrente mediante un semanario del estado Apure por cuanto no logró practicar la notificación personal, siendo así, debe esta Corte traer a colación los el artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que en primer lugar la notificación debe realizarse de forma personal al interesado o su apoderado en su domicilio o residencia, y cuando resulte impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la Administración procedió a practicar la notificación del acto de destitución de la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar mediante cartel de notificación por prensa en el semanario (NOTISEMANA) del estado Apure, lo cual no es un diario de mayor circulación, aunado al hecho que en dicho cartel se indicó que “…una vez cumplida con la formalidad de la publicación, y después de transcurrido cinco (5) días continuos, se dejara (sic) constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificación el funcionario encausado”, es decir, que la Administración contravino lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el lapso para tener por notificado a la parte interesada es de quince (15) días, por lo tanto, la Administración incurrió en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indicó el Juzgador de Instancia.
En virtud de lo antes transcrito, se desecha la denuncia formulada por la parte recurrida en cuanto a este punto, ya que el Iudex A Quo no tuvo error de percepción al establecer que hubo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida, alegó que el acto administrativo impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “…[su] mandante realizo (sic) el proceso de destitución de la funcionaria, en base a lo alegado y probado durante el procedimiento, y la funcionaria encausada jamás compareció ni por si ni por medio de apoderado a ejercer la defensa que la eximiera de responsabilidad, por lo que si contaba con un certificado de incapacidad (sic) debía consignarlo durante el lapso probatorio a los fines de hacer valer el mismo y no lo hizo. No puede alegar la querellante haber acudido ante [su] mandante a consignar un reposo y que el mismo no le fuera recibido, sin probar tal afirmación…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante tal planteamiento, cabe destacar que la Administración destituyó a la hoy recurrente, por cuanto a su decir, se encontraba inmersa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

De los referidos artículos se desprende, que son causales de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte recurrida, debe esta Corte analizar las actuaciones suscitadas en sede administrativa, en el marco del procedimiento de destitución que tuvo como consecuencia la interposición de la presente demanda, y en tal sentido se observa:
1.- Riela a los folios cinco (5) al seis (6) del expediente judicial, la Resolución N° 18-2012 de fecha 22 de julio de 2015, y la notificación de esa misma fecha, emanadas de la Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, donde establece la destitución del cargo que venía desempeñando como Secretaria la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar.
2.- Riela en el folio siete (7) del expediente judicial, escrito dirigido por la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, de fecha 25 de noviembre de 2014, donde le indicia que le remite original del certificado de incapacidad Nº 113507 de fecha 10 de noviembre de 2014, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 25 de noviembre de 2014.
3.- Riela al ocho (8) del expediente judicial, copia simple del certificado de incapacidad N° 113507, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con un periodo de incapacidad desde el 10 de noviembre al 30 de noviembre de 2014, es decir, 21 días de incapacidad, debiendo reintegrarse el día 1° de diciembre de 2014.
Vistos los elementos probatorios, se evidencia que efectivamente la ciudadana Alba Rosanny Pineda dio por demostrado mediante el certificado de incapacidad que efectivamente estaba de reposo, por lo cual no podía cumplir con sus actividades laborales, debido a la incapacidad que presentaba para ese momento, todo lo cual fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
No obstante, tal como se indicó anteriormente la Administración señaló que la recurrente incurrió en las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consideró que sus faltas a su puesto de trabajo no fueron justificadas, así como tampoco consignó el reposo durante el procedimiento de destitución que se le abrió a la hoy recurrente.
Ahora bien, resulta oportuno reiterar que la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, presentó como prueba fehaciente el certificado de incapacidad N° 113507, debidamente consignado en autos por 21 días, no pudiendo realizar sus actividades laborales desde el 10 al 21 de noviembre de 2014, además señaló que dicho reposo no fue recibido por la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, viéndose en la obligación de remitirlo mediante correo certificado con acuse de recibo, tal como consta al folio 7 del expediente judicial, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 25 de noviembre de 2014.
Siendo así, no queda dudas que la Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure dictó el acto de destitución sin probar lo alegado y siendo falsos los supuestos en que se basó, ya que efectivamente la ciudadana no cumplió con su respectiva actividad laboral precisamente porque se encontraba incapacitada por 21 días, es decir, en ningún momento se cumplieron los supuestos mencionados ya que no hubo abandono, falta, ni incumplimiento reiterado por parte de la recurrente a su sitio de trabajo, siendo que la ciudadana Alba Rosanny Pineda, presentó el certificado de incapacidad N° 113507 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de un reposo médico, donde se demuestra que las faltas atribuidas mediante la Resolución de destitución N° 18-2012 de fecha 22 de julio de 2015, sí fueron justificadas con el referido certificado de incapacidad.
Por otra parte, cabe destaca que el representante de la parte recurrida alega que dicho reposo no fue presentado durante el procedimiento de destitución, sin embargó, anteriormente se indicó que la notificación que se le realizó a la hoy recurrente, contravino lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue realizada en un diario de mayor circulación y además no se le concedieron los lapsos previstos en el referido artículo para tenerla por notificada, por lo tanto, mal podría alegar la parte recurrida que no fue consignado el reposo durante el procedimiento de destitución, ya que a la recurrente se le restringieron los lapsos y no tuvo la oportunidad para consignarlo en el órgano administrativo, aunado al hecho que tuvo que remitirlo por correo certificado el día 25 de noviembre de 2014, razón por la cual coincide esta Corte con lo expuesto por el Juzgado de Instancia al señalar que “…se dictó una decisión en un procedimiento administrativo disciplinario, principalmente ya viciado por la vulneración del derecho a la defensa antes descrito y fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales a la justiciada, en virtud de que la misma no tuvo acceso al expediente y por ende no ejerció los alegatos de defensa a que hubiere lugar, así como también cursa a los autos Certificado de Incapacidad N° 113507 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual no fue desvirtuado por la parte contra quien se le opone, del cual se desprende que la hoy recurrente en el lapso sobre el cual se imputó la falta justificada a su sitio de trabajo, se encontraba de reposo médico..”.
En consecuencia, se observa que la sentencia objeto del presente recurso muestra argumentos atendiendo y limitándose al material probatorio contenido en autos, por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, se colige que el Juez A quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, dado que el fallo proferido por éste en ningún momento apreció de manera errada los hechos sucedidos, por lo que quien decide está de acuerdo con su dispositivo, por tanto esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado, Williams José Linero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSANNY PINEDA AGUILAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2017-000513
FVB/27/37
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.

El Secretario.