JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2018-000001
En fecha 11 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2110-C de fecha 28 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Suplente del mencionado Juzgado, suscitada en la causa de nulidad de contrato de compra y venta, interpuesta por la ciudadana YNÉS MARÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.599, debidamente asistida por los abogados Aura Carvajal, Aquiles López e Isabella Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.285, 16.688 y 204.588, respectivamente, contra los ciudadanos ORLANDO RAMON MAESTRE MATA Y ROISA QUIJADA, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.076.977 y 14.190.115, respectivamente representados por los abogados Libia Calderón Guzmán, Jhulitza Molina y Diógenes Vegas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.248, 102.340 y 125.453.
Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada mediante diligencia, en fecha 25 de septiembre de 2018, por la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° V-14.388.458, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
En fecha 20 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-2018-0088, mediante el cual solicitó a los ciudadanos Mircia Andreína Rodríguez González, ya identificada, y Diógenes Rafael Vegas González, titular de la cédula de identidad N° 13.476.467, para que en un lapso de diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos correspondiente al término de distancia, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen acta de matrimonio, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente en el presente caso.
En fecha 26 de junio de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente; el cual, se pasó en esa misma fecha. En esa oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la inhibición planteada, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, observa esta Corte que el objeto de la presente incidencia lo constituye la inhibición planteada, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2018, la cual cursa al folio uno (1) del presente expediente, por la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González, en su carácter de Jueza suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en la cual declaró tener impedimento para continuar conociendo de la demanda de nulidad de contrato de compra y venta interpuesta por la ciudadana Ynés María López, contra los ciudadanos Orlando Ramón Maestre Mata y Roisa Quijada, antes identificados, con base en los siguientes argumentos:
“En horas de despacho del día de hoy, Martes veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m. (sic) comparece ante la sede del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González (...) en su condición de Jueza Suplente del Juzgado antes identificado con el N° Exp. NP11-G-2017-000017, intervienen como partes los ciudadanos Ynés María López (demandante) Vs Orlando Ramón Maestre y Roisa Quijada (demandados), contentivo de la Nulidad de Contrato de Compra y Venta, corre inserto al folio N°103 y su vto (sic) de la primera (1era) pieza judicial, poder apud acta en el cual se observa que el ciudadano Diógenes Rafael Vegas González, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-13.476.467, de profesión abogado e inscrito en el IPSA (sic) bajo el N° 125.453, quien es mi cónyuge, presta su patrocinio para el ciudadano Orlando Ramón Maestre, parte co-demandada en la presente causa, en tal sentido, son las razones por las que ME INHIBO de conocer la presente causa…”.
En esa oportunidad la juzgadora citó el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1.-Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o conyugues…”.
De igual manera, es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de la Corte].
Al respecto, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón a los motivos subjetivos, por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 eiusdem.
En este sentido, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó que, procedía conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez, que de acuerdo con la diligencia estampada por la funcionaria inhibida, consignada el 25 de septiembre de 2019, estaría en cuestionamiento su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, el día 30 de julio de 2019, compareció ante esta Corte la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González, antes identificada, la cual consignó en un (1) folio, copia simple del acta de matrimonio signada con el N° 42, de fecha 28 de enero de 2011, solicitada mediante notificación según oficio N° CSCA-2019-000037, proveniente de esta Corte.
Respecto a la situación en análisis, este Órgano Jurisdiccional después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que cursan a los folios 35 y siguiente del presente expediente, corroboró que la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González y el ciudadano Diógenes Rafael Vegas González, antes identificados, son cónyuges desde el día 28 de enero del año 2011. En razón de ello, esta Corte confirma que se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que existen elementos suficientes, para señalar que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Suplente Mircia Andreína Rodríguez González, para conocer la demanda de nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza MIRCIA ANDREÍNA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en fecha 25 de septiembre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; déjese copia, remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de las Cortes.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-X-2018-000001
MSS/4
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.







JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2018-000001
En fecha 11 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2110-C de fecha 28 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Suplente del mencionado Juzgado, suscitada en la causa de nulidad de contrato de compra y venta, interpuesta por la ciudadana YNÉS MARÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.599, debidamente asistida por los abogados Aura Carvajal, Aquiles López e Isabella Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.285, 16.688 y 204.588, respectivamente, contra los ciudadanos ORLANDO RAMON MAESTRE MATA Y ROISA QUIJADA, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.076.977 y 14.190.115, respectivamente representados por los abogados Libia Calderón Guzmán, Jhulitza Molina y Diógenes Vegas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.248, 102.340 y 125.453.
Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada mediante diligencia, en fecha 25 de septiembre de 2018, por la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N° V-14.388.458, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
En fecha 20 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-2018-0088, mediante el cual solicitó a los ciudadanos Mircia Andreína Rodríguez González, ya identificada, y Diógenes Rafael Vegas González, titular de la cédula de identidad N° 13.476.467, para que en un lapso de diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos correspondiente al término de distancia, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen acta de matrimonio, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente en el presente caso.
En fecha 26 de junio de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente; el cual, se pasó en esa misma fecha. En esa oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la inhibición planteada, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, observa esta Corte que el objeto de la presente incidencia lo constituye la inhibición planteada, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2018, la cual cursa al folio uno (1) del presente expediente, por la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González, en su carácter de Jueza suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en la cual declaró tener impedimento para continuar conociendo de la demanda de nulidad de contrato de compra y venta interpuesta por la ciudadana Ynés María López, contra los ciudadanos Orlando Ramón Maestre Mata y Roisa Quijada, antes identificados, con base en los siguientes argumentos:
“En horas de despacho del día de hoy, Martes veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m. (sic) comparece ante la sede del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González (...) en su condición de Jueza Suplente del Juzgado antes identificado con el N° Exp. NP11-G-2017-000017, intervienen como partes los ciudadanos Ynés María López (demandante) Vs Orlando Ramón Maestre y Roisa Quijada (demandados), contentivo de la Nulidad de Contrato de Compra y Venta, corre inserto al folio N°103 y su vto (sic) de la primera (1era) pieza judicial, poder apud acta en el cual se observa que el ciudadano Diógenes Rafael Vegas González, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-13.476.467, de profesión abogado e inscrito en el IPSA (sic) bajo el N° 125.453, quien es mi cónyuge, presta su patrocinio para el ciudadano Orlando Ramón Maestre, parte co-demandada en la presente causa, en tal sentido, son las razones por las que ME INHIBO de conocer la presente causa…”.
En esa oportunidad la juzgadora citó el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1.-Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o conyugues…”.
De igual manera, es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140de fecha 7 de agosto de 2003, estableció que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de la Corte].
Al respecto, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón a los motivos subjetivos, por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia; sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 eiusdem.
En este sentido, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza manifestó que, procedía conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez, que de acuerdo con la diligencia estampada por la funcionaria inhibida, consignada el 25 de septiembre de 2019, estaría en cuestionamiento su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, el día 30 de julio de 2019, compareció ante esta Corte la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González, antes identificada, la cual consignó en un (1) folio, copia simple del acta de matrimonio signada con el N° 42, de fecha 28 de enero de 2011, solicitada mediante notificación según oficio N° CSCA-2019-000037, proveniente de esta Corte.
Respecto a la situación en análisis, este Órgano Jurisdiccional después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que cursan a los folios 35 y siguiente del presente expediente, corroboró que la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González y el ciudadano Diógenes Rafael Vegas González, antes identificados, son cónyuges desde el día 28 de enero del año 2011. En razón de ello, esta Corte confirma que se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que existen elementos suficientes, para señalar que efectivamente la referida Jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Suplente Mircia Andreína Rodríguez González, para conocer la demanda de nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza MIRCIA ANDREÍNA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en fecha 25 de septiembre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a la Jueza inhibida, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; déjese copia, remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de las Cortes.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-X-2018-000001
MSS/4
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.