JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-464
El 19 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital el Oficio N° 115/2019 de fecha 19 de marzo de 2019, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.643.198, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 37.582, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal en decisión de fecha 12 de agosto de 2019, en la que declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital) el conocimiento en primera instancia del presente asunto.
El 19 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Tribunal y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión respectiva.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de agosto de 2019, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y mediante sesión de esa misma fecha, el Tribunal quedó constituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Suplente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 26 de agosto de 2019, la abogada Gregoria Acqueline Sánchez Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.582, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao Enmanuel Figueira De Abreu, titular de la cédula de identidad N° 26.728.979, consignó escrito de adhesión a la “acción de amparo constitucional”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 9 de agosto de 2019, el abogado Miguel Ángel Carvajal Rojas, antes identificado, interpuso “Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada” contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
De los hechos.
Señaló, que “En fecha 13 de mayo de 2019, todos los usuarios que [se] presentaron a procesar documentos y otros actos, por ante las Oficinas tanto de Registro Público Inmobiliario, Principal Civil, Mercantil y Notarías, dependientes de la Superintendencia de Registros y Notarías (SAREN), fuer[ron] informados de la entrada en vigencia del aumento desproporcional de las alícuotas de las Tasas, Impuestos y demás contribuciones para el procesamiento de documentos; nuevos montos que se reflejaban y reflejan en la Planilla Única Bancaria, llamada PUB”. (Agregados de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que “(…) estos tributos se calculan y cancelan, (…) mediante la planilla PUB y para el efecto, el SAREN (sic) emitió la Resolución Nº 095 de fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual se dicó el Instructivo para Normar la Emisión de la Planilla Única Bancaria (PUB) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.388 de esa misma fecha”.
Que “(…) el SAREN (sic) reconoce expresamente en este instructivo, que el pago de los tributos, que deberán cancelar los usuarios, serán sólo y únicamente los establecidos en el Decreto Nº 1.422 Ley del Registro Público y del Notariado ‘LERN’, establecidos en su título V, artículos 83 al 94 (…)”.
Manifestó, que “(…) al ser solicitada información en dichas Oficinas sobre estos nuevos, exorbitantes y escandalosos montos calculados, por el aumento de dichas alícuotas y que están plenamente reflejados en la PUB en su monto, se exigió ‘se aplicaran las alícuotas de los tributos vigentes y que están expresamente señaladas en la ‘LERN’ (sic), según el hecho imponible, los funcionarios del SAREN (sic) expresan ‘Que era una orden y decisión unilateral de SAREN (sic) PRINCIPAL, que este había hecho la programación del sistema, para el cobro de estos nuevos derechos de registro’, generando en consecuencia tributos que aplican alícuotas impositivas, desproporcionales, ilegales e inconstitucionales”.
Arguyó, que “(…) estos montos expresados y calculados, así como su exigencia, para el procesamiento de los documentos, no tenía ningún basamento legal, pues continua vigente el Decreto Nº 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado ‘LERN’, razón por la cual debía concluirse que el cálculo no era cónsono y que debía hacerse a los que señalaba el título V de dicho Decreto, aunado a que no podía hacer lo indicado por expresamente prohibírselo el artículo 3 numeral 1 del Código Orgánico Tributario”.
Destacó que “(…) el SAREN (sic), es confeso de su ilegalidad e inconstitucional actividad material, en el cálculo y cobro de esos derechos de registro, tal como se indicó, tanto es así, que ni siquiera el SAREN (sic) dictó ningún acto administrativo de efectos generales, todo fue hecho en la clandestinidad por esta vía de hecho”.
Agregó, que “(…) ni los mismos funcionarios de los Registros y Notarías, conocen, lo realizado por SAREN (sic), solo saben que fueron agregados y modificados aumentos al sistema informático de cálculo constituyéndose esta vía de hecho que genera una completa inseguridad jurídica (…). Cabe destacar que el artículo 10 de la LOPA (sic) establece ‘Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley’”.
Del derecho.
Expresó, que (…) se está en presencia de una tasa, toda vez que se está sirviendo de una prestación de un servicio público único y exclusivo de una actividad soberana del Estado, (LA FE PÚBLICA), razón por la cual resulta evidente que la competencia del presente amparo pertenece a los tribunales en materia tributaria”. (Mayúsculas y destacado del original).
Insistió, que “(…) la ejecución e implementación de esta vía de hecho, es de contenido tributario, pues el SAREN (sic), creó, modificó y determinó tributos y tasas, que claramente demuestran que se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal, por lo que el presente amparo interpuesto es de competencia de los tribunales de lo contencioso tributario”.
De la violación al principio de legalidad tributaria o reserva legal.
Afirmó, que “(…) la reserva legal se configura como una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato especifico del Constituyente al legislador para que solo éste (sic) regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental (…). El SAREN (sic) no tiene la facultad para determinación y fijación de dos elementos esenciales de una obligación tributaria: el hecho generador y la alícuota, ni uno ni otro aparecen en el decreto LERN (sic), en franca violación del principio de la legalidad tributaria preceptuado en el artículo 317 de la Constitución”.


De la violación al principio de no confiscatoridad.
Destacó, que “(…) el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho a la propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.”
De la violación al principio de la capacidad contributiva.
Que, “(…) el texto constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, que este se encuentre establecido en una norma de rango legal (…). El SAREN (sic) solo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando estos hayan sido previstos en la ley”.
De la violación al principio de seguridad jurídica.
Denunció, que “(…) la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.
Que, (…) el SAREN (sic), ha sido y conoce que él no puede crear y modificar tributos, la Constitución y las leyes se lo prohíben, adicionalmente ha sido condenado por diversos tribunales como ejemplo la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1862, Exp. 07-0941 de fecha 15/10/2007 (sic), entre otras (…)”.
De la violación al derecho a la propiedad.
Expresó, que “(…) el SAREN (sic) por esta vía de hecho, al exigir el pago de nuevas alícuotas por tributos o nuevas Tasas impuesto que no tienen fundamento legal en el Decreto N° 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y el Notariado (LERN) (sic), por la inscripción de documentos de propiedad, vulnera el derecho constitucional de propiedad de los usuarios que realicen por ante el SAREN (sic) ese tipo de actos y sus afines”.
De la violación de los derechos y libertades económicas.
Denunció, que “(…) el SAREN (sic) en algunos casos cobra montos entre 10% al 55% de la operación a realizar más cobro por tasas e impuestos de más del 10.000% de las tasas e impuestos señalados en la LERN (sic), el usuario solo se entera del monto calculado al momento de solicitar y presentar el documento del acto de autenticar o protocolizar (…) promoviendo el SAREN (sic) la informalidad de negocios y actos jurídicos, además de la huida de los usuarios de las dependencias del SAREN (sic), pues aquellos que no logren registrar o autenticar sus actos jurídicos, mantendrán la actividad sin poder emitir documentos que prueban que realizan actividades licitas o tener a la mano un documento público, que le dé confianza a los venezolanos de sus operaciones, debido a los exagerados precios por derecho de registro vulnerando de esa manera el derecho de los ciudadanos a realizar trámites dentro del marco legal (…)”.
De la violación al derecho al trabajo.
Indicó, que “(…) el SAREN (sic) en ningún momento promulgo (sic) un acto administrativo previo para realizar estos nuevos ajustes para el cobro de las nuevas alícuotas o Tasas, por los derechos de registro, que legitime en principio la actuación de su parte, nosotros los abogados en el libre ejercicio de la profesión, así como los demás profesionales incursos en el ramo registral y notarial, nos hemos visto enormemente desfavorecidos y menguado de manera exponencial, nuestra actividad laboral profesional, afectándonos de manera flagrante e írritamente, nuestros ingresos, los clientes potenciales se han abstenido de contratarnos debido a lo grosero y desmesurado de esas alícuotas desproporcionales o nuevas tasas, calculados, por lo que en forma directa ya no quieren prestar nuestros servicios profesionales, impidiendo así nuestro desarrollo y crecimiento personal de cubrir necesidades básicas (…)”.

De la medida cautelar “Innominada”.
Alegó, que “(…) es evidente la vulneración de los derechos constitucionales, se trata de una vulneración grosera, directa e inmediata, toda vez que la presunción fumus boni iuris emana de la propia vía de hecho pudiéndose apreciar fácilmente como existe una presunción válida, de que se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad”.
Insistió en la violación de los principios constitucionales más elementales, tales como, la seguridad jurídica, los derechos humanos, el libre desarrollo de la personalidad, la reserva legal, el derecho a la propiedad, la responsabilidad del Estado, el derecho al trabajo, la libertades económicas, y la capacidad económica del contribuyente, entre otros.
Precisó, en cuanto al periculum in mora, que se encuentra demostrado, toda vez que “(…) el SAREN (sic) al exigir el pago de todos los usuarios de estos nuevos tributos causan un grave perjuicio por cuanto tienen que erogar cuantiosas cantidades de dinero, confiscatorio y en muchos casos se retrasan e incumplen muchas obligaciones por lo irracional y desmedido de dichos nuevas alícuotas por tributos y en el caso de ser canceladas se causaría un perjuicio patrimonial grave de los usuarios”.
Finalmente solicitó, que “PRIMERO: Sea admitida la tramitación del presente amparo y sustanciado con la URGENCIA del caso. SEGUNDO: Que sea declarado procedente la pretensión de Amparo Constitucional y en consecuencia SE ORDENE al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) se abstenga de seguir calculando y exigiendo el pago de esas nuevas alícuotas desproporcionales por Tributos o nuevas Tasas ‘Impuestos’ (Derecho de registro), no contempladas en el Decreto de marras y se ordene el restablecimiento del sistema de cobro de las alícuotas, Tasas e Impuestos expresamente señaladas por concepto de tasas de impuesto establecidos en el Título V de Decreto N° 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (…)”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con base en la “competencia residual (…) su incompetencia para conocer de la demanda de amparo interpuesta con la finalidad de invalidar las vías de hecho en la que consideró que incurrió y continua incurriendo el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en consecuencia declina la competencia a las Cortes de los Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
La presente “acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada” tiene por objeto “invalidar las vías de hecho en que incurrió y está incurriendo el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) al imponer, modificar, crear de forma unilateral y clandestina”, el aumento de las “alícuotas impositivas” de manera desproporcional en los tributos señalados en el Título V del Decreto N° 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y el Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014.
Para sustentar la procedencia de la acción, el solicitante expresó en su escrito libelar que “En fecha 13 de mayo de 2019, todos los usuarios que [se] presentaron a procesar documentos y otros actos, por ante las Oficinas tanto de Registro Público Inmobiliario, Principal Civil, Mercantil y Notarías, dependientes de la Superintendencia de Registros y Notarías (SAREN), fuer[ron] informados de la entrada en vigencia del aumento desproporcional de las alícuotas de las Tasas, Impuestos y demás contribuciones para el procesamiento de documentos; nuevos montos que se reflejaban y reflejan en la Planilla Única Bancaria, llamada PUB”. (Agregado de este Juzgado Nacional Segundo).
Igualmente expresó, que “(…) estos tributos se calculan y cancelan, (…) mediante la planilla PUB (sic) y para el efecto, el SAREN (sic) emitió la Resolución Nº 095 de fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual se dicó el Instructivo para Normar la Emisión de la Planilla Única Bancaria (PUB) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.388 de esa misma fecha”.
Insistió, que “(…) la ejecución e implementación de esta vía de hecho, es de contenido tributario, pues el SAREN (sic), creó, modificó y determinó tributos y tasas, que claramente demuestran que se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal, por lo que el presente amparo interpuesto es de competencia de los tribunales de lo contencioso tributario”.
Por otra parte, se observa que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con base en la “competencia residual (…) su incompetencia para conocer de la demanda de amparo interpuesta”.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional debe señalar que la pretensión de la parte actora se encuentra intrínsecamente relacionada con el análisis de Tributos o (en este caso concreto) los denominados “Impuestos y Tasas” vinculados a la creación, modificación de la base de cálculo y el aumento de cobro de alícuotas, a través del sistema informático manejado por la oficina principal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar una serie de consideraciones en cuanto a la competencia en materia tributaria, y al efecto debe señalar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad. Siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 180 de fecha 19 de febrero de 2004 (caso: Pedro José Troconis Da Silva), estableció que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, y que sea previamente conocido e idóneo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar -a modo referencial- que en el ámbito económico, el Tributo es entendido -en principio- como el aporte que todos los ciudadanos deben pagar al Estado para que este los redistribuya de manera equitativa o de acuerdo a las necesidades del momento, con el objeto de proteger la economía nacional y lograr un adecuado nivel de vida del pueblo. Vale mencionar que los Tributos generalmente se pagan mediante prestaciones monetarias y se pueden agrupar en tres categorías, ellas son, impuestos, contribuciones y tasas.
Con relación a los Tributos que nos interesa destacar, es decir, los “Impuestos y las Tasas” previstos en el Título V, Capítulos I y II, en sus artículos 83 al 93 de la Ley de Registros y del Notariado, es importante señalar que el primero -los Impuestos- son “Las prestaciones en dinero o en especies, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a quienes se hayan en las situaciones consideradas por la ley como los hechos imponibles” (Ver. GULIANI, Carlos M. Derecho Financiero. Buenos Aires, Ediciones de Desalma. 5ta Edición. 1993. 607 pp).
Por su parte, el segundo -las Tasas- se definen como “Un tributo cuyo hecho generador está integrado con un actividad del Estado divisible e inherente, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente”. (Ver. VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Ediciones de Palma. 7ma Edición. 1998. 981 pp).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 00214 de fecha 20 de febrero del 2008, sostuvo lo siguiente:
“(…) En este sentido, se define como tasas aquellos tributos establecidos en la Ley, cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o en la realización de actividades en un régimen de Derecho Público que afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y, ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen la intervención o el ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la sentencia citada se desprende que la Tasa vendría a ser el tributo cuyo presupuesto de hecho o generador se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y cuyo resultado se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento. Las tasas corresponden a aquellos servicios inherentes al Estado que no se conciben prestados por los particulares, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en cada lugar y tiempo. (Vid. Sentencia N° 00494 de fecha 06 de agosto de 2019, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, caso: Asociación Única De Propietarios De Establecimientos De Cría Pura Sangre De Carreras (UNICRIA)).
Conforme a lo señalado, y siendo que el tema principal debatido en la presente controversia a juicio de la parte actora es la supuesta violación constitucional de la reserva legal Tributaria en atención al hecho de que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), creó, modificó y aumentó el cobro de las “Tasas e Impuestos” tanto de los Registros Públicos Inmobiliarios, Principal Civil, Mercantil y Notarías dependientes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través del sistema informático manejado por la oficina principal del referido servicio, vulnerando lo establecido en el Decreto Nº 1.422 Ley del Registro Público y del Notariado.
En tal sentido, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, dictado en Gaceta Oficial N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.”

Asimismo, el artículo 337 del Código in commento, dispone que:
“Artículo 337. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De dichas normativas, se desprende que en lo referente a los tributos y a las relaciones que surjan de conformidad con aquellas imposiciones tributarias u otros conceptos de semejante naturaleza por ejemplo los Impuestos y/o Tasas, se van a regir por el Código Orgánico Tributario, siendo que la jurisdicción y competencia para conocer de esa materia, le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, no pudiéndose atribuirse a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
En este propósito, se hace indispensable traer a colación la sentencia Nº 01952, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2000, caso: Distribuidora Regional C.A. contra la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, en la cual se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Político Administrativa es del criterio de que conforme a la normativa contenida en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario, los Juzgados competentes para conocer y decidir en primera instancia el recurso de autos, son aquellos con competencia en lo Contencioso Tributario que han sido creados bajo el imperio de dicho Código.
En efecto, las aludidas normas otorgan, de manera indubitable, la competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer en primera instancia de los procedimientos relativos a los tributos regidos por la mencionada ley orgánica”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).

Del fallo ut supra citado, se desprende que los Tribunales Contenciosos Tributarios son los competentes para conocer y decidir en primera instancia de los procedimientos interpuestos con ocasión a la materia tributaria (como por ejemplo el pago de un tributo), otorgándole la Ley Tributaria la competencia exclusiva y excluyente a los mismos. Decisión que posteriormente fue ratificada mediante sentencia Nº 00579 del 30 de mayo de 2018, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal) proferida por la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteró que son competentes “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario”.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo debe concluir que la reclamación realizada por el accionante en el presente asunto está íntimamente vinculado a la materia tributaria, razón por la cual conforme a las normas procesales ordinarias, los competentes para conocer y resolver cualquier controversia vinculada con dicha materia son los Órganos Jurisdiccionales especializados para tal fin; es decir, aquellos que posean conocimientos específicos sobre la tributación (Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios). (Vid., fallos dictadas por la Sala Político- Administrativa Nros. 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A.; y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.).
Visto lo anterior, este Tribunal declara que no acepta la competencia declinada el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto y, en consecuencia, plantea la regulación oficiosa de competencia , por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación la sentencia Nº 131 del 1º de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la cual dispuso que, en los casos en los cuales “(…) el conflicto se produjo con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional (…) esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01391, de fecha 31 de mayo de 2006. Caso: Lin Chang Ching Jyi vs. Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, acogió el mencionado criterio, señalando lo siguiente:
“(…) Mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.
Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: Antonio María Ramírez vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, debe observar esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta Sala que entre los referidos Tribunales no existe tribunal superior común, sin embargo, el conflicto se produjo con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. De tal manera que, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido…’.
Así las cosas, (…) esta Sala considera que le corresponde a la Sala Constitucional, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, determinar cuál es el tribunal al que le compete conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara”. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del Código de Procedimiento Civil, considera que corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, quien debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la “acción de amparo constitucional” interpuesta, razón por la cual ese Órgano Jurisdiccional ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.643.198, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 37.582, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca respecto a la regulación oficiosa de competencia planteada y determine cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto de autos.
Regístrese, comuníquese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de_____ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez Suplente,

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° 2019-464
IEVP

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________
El Secretario.