JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AB42-G-2018-000002

En fecha 10 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALÓN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual el mencionado ente impuso sanción pecuniaria y confiscó bienes de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 13 de agosto de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió del abogado Antonio José Villegas Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.612, Presidente de la sociedad mercantil Alimentos Botalón, C.A., debidamente asistido por el abogado Gustavo Álvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.235, escrito mediante el cual ratifica el amparo cautelar y solicita que se ordene al Órgano demandado la devolución y traslado del café objeto del comiso, y que se permita su comercialización y distribución en el mercado nacional e internacional. Asimismo, consignó anexos de las constancias de movilización del café emanadas del Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 33 del estado Portuguesa.
En fecha 14 de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2018-00313, mediante el cual declaró, que “…1.- Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad. 3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, para lo cual se ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la devolución del café propiedad de la hoy demandante que fue objeto de la medida de comiso, así como también, se permita su comercialización y distribución en el mercado nacional e internacional. 4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva”.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes, y se designó correo especial al ciudadano Antonio José Villegas Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.612, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Alimentos Botalón, C.A.
En fecha 8 de noviembre de 2018, se recibió del abogado Ricardo Lastra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de agosto del mismo año, se efectuó la devolución del café a la sociedad mercantil sociedad mercantil Alimentos Botalón, C.A., tal como consta de las Actas de Entregas que consignó a la presente diligencia.
En fecha 4 de diciembre de 2018, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2018, y a los fines de su cumplimiento se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 8 de enero de 2019.
En fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado de sustanciación de esta Corte, dictó sentencia mediante el cual admitió definitivamente la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación a las partes, al Fiscal General de la Republica, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y al Procurador General de la Republica; ordenó solicitar a la parte demandada el expediente administrativo, concediéndole diez (10) días despacho; y ordenó remitir la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Una vez sustanciada la causa, en fecha 4 de julio de 2019, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el 11 de julio de 2019.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se fijó para el 31 de julio de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
En fecha 31 de julio de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se ordenó pasar al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dicte la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; diligencia mediante la cual expuso los motivos por los cuales no compareció a la hora indicada para la celebración de la audiencia de juicio y solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 1 de agosto de 2019, se recibió de la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, anteriormente identificada, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada el 31 de julio de 2019 y consignó anexos con el fin de justificar la inasistencia a la audiencia de juicio.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que esta Corte mediante decisión N° 2018-00313 de 14 de agosto de 2018, se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento con carácter previo en torno a la petición formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de julio de 2019, la cual riela al folio 194 del expediente judicial, en relación a que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que “(…) el día [31 de julio de 2019] aproximadamente a las 4:00 a.m., [se] encontraban a la altura del Moran (sic) Estado Carabobo, cuando el vehículo quedó accidentado, en virtud de la hora mientras trata[ban] de resolver unos motorizados [los] intercectaron (sic) en el sitio y [les] quitaron [sus] pertenencias quedando incomunicados, por dichas razones aun y cuando se tomaron las previsiones en cuanto al tiempo [les] fue imposible llegar a la audiencia por caso fortuito y de fuerza mayor el que [les] impidio (sic) llegar a tiempo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, señaló la representante judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2019, la cual riela al folio 195 del expediente judicial, que “…[se] encontra[ban] a la altura de Morón específicamente a unos 200 metros del Distribuidor El Palito donde el vehículo en el que [se] traslada[ban] sufrió una avería mecánica (Se salió la trizeta, la cual ocasión[ó] que la base que sostiene la caja se desprendiera y misma cayera al piso), se anexa COPIA FOTOSTÁTICA DEL VEHÍCULO AVERIADO COMO ANEXO A, impidiendo continuar con el traslado (…) [los] intersectaron (sic) unos motorizados quienes [les] quitaron algunas pertenencias, golpeando al chofer del vehículo (…) en virtud de lo peligroso [se] acer[caron] al peaje, donde se encuentra el punto de control y/o auxilio vial de la Guardia Nacional Bolivariana ‘Taborda’ donde [fueron] auxiliados por el ciudadano 1er.PTTe (sic) Guardia Nacional Bolivariana Gabriel Agüero. (…) número de teléfono (0412/5238242, quien [les] prestó el apoyo para que realizaran varias llamadas entre ellas a la Central Telefónica de la Corte Contencioso Administrativo, el cual es 0212-9524371, para informar la situación aquí narrada e indicar que [le] era posible llegar a tiempo a la audiencia pautada; donde fu[eron] atendido[s] por el Funcionario (sic) Luis Jiménez, quien es Alguacil de dicho órgano, al cual le solicit[aron] que informara al Secretario de la Corte Segunda Contencioso Administrativo lo sucedido, para así dejara (sic) constancia e informara a los jueces…”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, visto lo anterior, dada falta de comparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 31 de julio de 2019, debe destacarse lo siguiente:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Al respecto, cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia al mencionado artículo 202 y dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud.
Por otra parte, debe señalarse el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual establece que:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de esta Corte).
De la normativa expuesta, se deduce el denominado principio de la utilidad de la reposición, el cual dispone que la nulidad de cualquier acto procesal se declarará en los casos determinados por ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.
En tal sentido, debe entenderse como forma esencial, aquella cuya omisión conlleva a la desnaturalización del acto, es decir, que la ausencia de dicha formalidad produce que el acto no cumpla el fin práctico al cual está destinado. De ello se colige que los jueces al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes (Vid. Sentencia Nº 00587 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Chivera Venezuela S.R.L.).
Precisado lo anterior, y tomando en consideración que la apoderada judicial de la parte accionante pretende que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2019, esta Corte estima necesario precisar las actuaciones que rielan en el expediente judicial, de la forma siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que cursa al folio 196 del expediente judicial copia fotostática de la parte inferior del vehículo en el cual se trasladaba la representante judicial de la parte accionante, de la cual se constata que el mismo sufrió un daño de gran magnitud que afectó el traslado de la parte demandante a esta Corte.
De igual forma, cabe destacar que en fecha 31 de julio de 2019, el ciudadano Luis Jiménez, alguacil de este Órgano Jurisdiccional, recibió la llamada telefónica de la representante judicial de la parte actora, la cual colocó en conocimiento a esta Corte de los hechos ocurridos en dicha fecha.
Siendo ello así, visto que existen elementos suficientes que conllevan a esta Corte a corroborar los hechos ocurridos el 31 de julio de 2019, todo cual imposibilitó a la parte actora comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de reposición formulada en fecha 31 de julio de 2019, y en consecuencia, declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 11 de julio de 2019, en el cual esta Corte se abocó a la causa y se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, únicamente en lo relativo a fijar la audiencia, así como la NULIDAD del acta levantada al respecto en fecha 31 de julio de 2019, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a dicha audiencia, por lo que se REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de reposición formulada en fecha 31 de julio de 2019, por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia:
1.1. La NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 11 de julio de 2019, en el cual esta Corte se abocó a la causa y se fijó la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, únicamente en lo relativo a fijar la audiencia, así como la NULIDAD del acta levantada al respecto en fecha 31 de julio de 2019.
1.2. REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (______). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,



IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


El Juez Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AB42-G-2018-000002
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.