JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000298
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 004 de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Guaila Rivero Montenegro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.165, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RUÍZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.825, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente al respectivo Juez.
El 19 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión N° 2015-000349, a través de la cual solicitó al querellado consignar copia certificada de los antecedentes administrativos y expediente administrativo relacionado con el procedimiento llevado, en lapso de “diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de tres (3) días correspondiente al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación (…)”.
En fecha 22 de junio de 2017, se comisionó al Juzgado (distribuidor) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que practicara la notificación del aludido fallo al recurrente. En esa misma oportunidad se libró el oficio y boleta de notificación correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resultas de la comisión la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de junio de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 4 de agosto de 2009, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “… en fecha 1 de febrero de 1992, [ingresó] a prestar servicios en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Yaracuy, donde laboré como Asistente de Biblioteca II, hasta el 28 de febrero de 2001…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “… en fecha 4 de septiembre de 1998, el Ejecutivo del estado Yaracuy a través de su oficina de Recursos Humanos [le] otorgó certificado que [lo] acredita como Funcionario de Carrera…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “… a consecuencia de la reestructuración de la citada Secretaría, [pasó] a prestar servicios como Asistente de Bibliotecas II para el IACEY (sic), desde el 4 de mayo de 2001, hasta el 6 de mayo de 2009, fecha en que [fue] notificado de la extinción de la ʻrelación de trabajoʼ…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “… en fecha 12 de noviembre de 2008, fue publicada en Gaceta Oficial del estado Yaracuy (…) la Ley de Reforma de Instituto Autónomo de la Cultura del estado Yaracuy, creando en su Art. 3 el Instituto de Cultura del estado Yaracuy (ICEY), el cual absorbió todos los entes tutelados…”.
Denunció, que “… en fecha 23 de diciembre de 2008, el Gobernador del estado Yaracuy, dictó decreto N° 020 publicado en misma fecha (…) se creó la Comisión de Liquidación del IACEY (sic) y se le facultó para administrar y disponer entre otros, de sus recursos humanos, estableciendo que el personal obrero que no pueda ser transferido a la Secretaría de Educación por limitaciones financieras o presupuestarias (…) sería sujeto a la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes…”.
Agregó, que “… en fecha 6 de mayo de 2009, estando de reposo médico, lo que la hace ineficaz [fue] notificado del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2009, dictado por la Comisión Liquidadora del IACEY (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que respecto a la notificación del acto administrativo “… se hizo referencia a un supuesto informe levantado por la Comisión de Liquidación (…) mas no contiene, el texto íntegro de ese informe o algún acto por el que se haya resuelto dar por terminada la relación funcionarial, lo que indudablemente [le] crea indefensión ya que [desconoce] las razones de hecho y de derecho del acto…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “… dada [su] condición de funcionario público de carrera, era por virtud de la liquidación del IACEY (sic), [notificarle] válida y eficazmente del acto administrativo de liquidación de ese Instituto, y en el caso de reducción de personal, solicitar autorización del Consejo Legislativo, lo que no se hizo…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “… el acto de [su] despido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) vale decir, haber solicitado la autorización del Consejo Legislativo, para la reducción de personal (…) y obtenida ésta, realizar la Administración, las gestiones reubicatorias y sólo en el supuesto de que ello, no hubiere sido posible, proceder a [su] retiro (…) como si [su] relación con esa Administración, se rigiera por la LOT (sic).”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que, “… se dictó un acto sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho; (…) no [es] personal obrero, ni contratado al que si le es aplicable la LOT (sic) y su Reglamento, sino un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que sea declarada la nulidad del acto administrativo de notificación de fecha 30 de abril de 2009 y del informe levantado por la Comisión de Liquidación en el cual se determinó que el personal administrativo que venía prestando sus servicios en el instituto suprimido ejecutara el nuevo instituto creado, el Instituto Autónomo de la Cultura y de Servicios Educacionales del estado Yaracuy (ICEY), en consecuencia se restituya su situación funcionarial con el pago de los salarios y demás beneficios desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía. Además, solicitó que se ordene al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy (ICEY) y a la Gobernación del estado Yaracuy el cómputo del tiempo que duró prestando servicio para el otorgamiento y pago de su respectiva jubilación, en caso de ser negado lo anterior, se inicien los trámites para otorgarle jubilación especial.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró:
“PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) SEGUNDO: NULA la notificación de fecha 30 de abril de 2009 (…) emanado de la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy. TERCERO: se ORDENA a la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy, o al Instituto ente u órgano resultante de la liquidación, la reincorporación al cargo de Asistente de Biblioteca II, o a un cargo de igual o superior jerarquía. CUARTO: se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal e írrito despido (sic) hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo. QUINTO: se ORDENA el computo (sic) del tiempo que dure el presente juicio como años de servicios para el otorgamiento y pago de la respectiva jubilación…”. (Negritas de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 19 de enero de 2015, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.529, actuando con el carácter sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 182 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 6 de abril de 2015, donde se certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo y a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015. Evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollo Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley tal como consta en el presente expediente, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy, ente adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo notificado en fecha 30 de abril de 2009, la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba u otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos y finalmente el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, en razón de ello esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
De la nulidad del Acto Administrativo:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el Acto Administrativo S/N de fecha 30 de abril de 2009, notificado el 6 de mayo de 2009, emanado de la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de la Cultura y de Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY), Licenciado Alí Benavides, el cual estableció lo siguiente:
“[…]
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[…Omissis…]
Sirva el presente para informarle que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Reforma del Instituto Autónomo de Cultura Del (sic) Estado (sic) Yaracuy, publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N°3.113 de fecha 12 de noviembre del 2008, por el cual se suprime el Instituto Autónomo de Cultura y de Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY) […] y atención al informe levantado por la Comisión de Liquidación en el cual se determino (sic) que el personal administrativo que venia (sic) prestando sus servicios en el Instituto Suprimido y en virtud de las limitaciones financieras y presupuestarias, y por no ser necesarios para el servicio en el marco de las políticas y programas que ejecutara el nuevo Instituto creado ICEY.
[…] en atención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35 y 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la relación laboral (sic) que ha sostenido con el Instituto Autónomo de la Cultura y de Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), se entiende culminada la relación laboral a partir del 30-04-2009 (sic) por causa ajena a la voluntad de las partes en atención a actos dictados por el Poder Legislativo y Ejecutivo Regional […] informándole que esta comisión ha dado las instrucciones necesarias para la procedencia del pago de sus prestaciones sociales.”.

Por su parte, en la notificación de tal decisión, de fecha 30 de abril de 2009, signada con el número “5” que cursa al folio 15 del presente expediente, se evidencia que se declaró:
[…] en atención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35 y 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la relación laboral que ha sostenido con el Instituto Autónomo de la Cultura y de Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), se entiende culminada la relación laboral a partir del 30-04-2009 (sic) por causa ajena a la voluntad de las partes en atención a actos dictados por el Poder Legislativo y Ejecutivo Regional […] informándole que esta comisión ha dado las instrucciones necesarias para la procedencia del pago de sus prestaciones sociales.”. (Negritas de esta Corte).

Se observa entonces, que mediante el precitado acto se resolvió dar por terminada la relación de empleo entre el ciudadano Mario Ruíz Torres, titular de la cédula de identidad N° 10.367.248, quien ostentaba el cargo de Auxiliar de Biblioteca en el Instituto Autónomo de la Cultura y de Servicios Educacionales del estado Yaracuy, en virtud que en fecha 23 de diciembre de 2008, en la Gaceta Oficial del estado N° 3.131 y del Decreto N° 1.131 se creó la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de la Cultura y de Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY) y se le facultó para administrar y disponer del personal, dando así por terminada la relación de empleo por causa ajena a la voluntad de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35 y 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por, estableciendo que:


[…Omissis…]
Se observa que durante la admisión de la demanda le fue requerido a la parte querellante la remisión del expediente administrativo, requerimiento que fue desatendido pese a ser debidamente notificado en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual motiva a este sentenciador a decidir con fundamento en lo alegado y probado en autos en observancia de los postulados legales jurisprudenciales supra transcritos. Así se decide. (Negritas del fallo).
[…Omissis…]
Analizando las pruebas aportadas por la parte querellante tanto con su libelo como con el escrito de promoción de pruebas, se puede observar que fue suficientemente probada su condición de Funcionario Público de Carrera, al consignar original de su Certificado de Funcionario, que le fuera otorgado por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy (…) la cual goza de carácter probatorio, al no ser impugnada por la contraparte (…)”.

[…Omissis…]
Quedó probado en autos conforme al original de constancia de fecha 30 de abril de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado (sic) Yaracuy que el querellante prestó sus servicios para el mencionado Instituto, detentando el mismo cargo de Asistente de Biblioteca II en el período comprendido entre el 4 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2009 (…) lo que obliga a la Administración a aplicar las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento de la Carrera Administrativa a la analizada relación de empleo público.”.
[…Omissis…]
Del contenido de la referida comunicación queda demostrado que la Comisión del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado (sic) Yaracuy, aplicó a la parte querellante el marco jurídico correspondiente al personal obrero y contratado del referido Instituto desaplicando las disposiciones que regula la relación de empleo público de los funcionarios de carrera perfectamente determinados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, violentando abiertamente sus derechos a la estabilidad laboral (…) obviando que conforme a Gaceta Oficial del Estado (sic) Yaracuy, de fecha 23 de diciembre de 2008 (…) en su artículo SEPTIMO (sic) se le impuso a la comisión el deber de aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de la Ley Carrera Administrativa en caso de de proceder la reducción de empleados o funcionarios públicos (…) todo lo cual le hizo incurrir en un falso supuesto de hecho al considerar al querellante personal obrero o contratado y no funcionario de carrera (…)
[…Omissis…]
Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.”.

Del fallo parcialmente transcrito, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 30 de abril de 2009, sobre la base de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa interpretando que el querellante es un funcionario público de carrera y no un empleado u obrero al que se le deba aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario verificar la correcta aplicación de la legislación al caso concreto en virtud de lo establecido en los artículos 3, 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagran:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (Negritas de esta Corte).
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente (…). (Negritas de esta Corte).
Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”. (Negritas de esta Corte).
De los artículos planteados se desprende que existen dos tipos de funcionarios a saber: i) los de carrera y ii) los de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el expediente principal y al respecto observa:
Corre inserto al folio 10 del presente expediente judicial constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos donde se evidencia que el querellante prestó sus servicios en el Instituto querellado con el cargo de Asistente de Biblioteca II.
Riela al folio 13 del expediente judicial, certificado donde se evidencia que el Ejecutivo de dicho estado a través de su oficina de Recursos Humanos, otorgó al querellante certificado que lo acredita como funcionario de carrera.
Cursa al folio 15 del expediente judicial, notificación al ciudadano querellante sobre la culminación de su relación laboral con el Instituto Autónomo de la Cultura y de Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY).
Riela a los folios 16 al 22 Gaceta Oficial del estado Yaracuy de fecha 12 de noviembre de 2008 donde se crea el Instituto Autónomo de la Cultura del estado Yaracuy a través de la Ley de Reforma del Instituto Autónomo de la Cultura del estado Yaracuy.
De los elementos probatorios antes mencionados esta Corte observa que el Ejecutivo del estado Yaracuy a través de su oficina de Recursos Humanos concedió la condición de funcionario de carrera al ciudadano Mario Ruíz Torres.
De conformidad con las consideraciones expuestas y en atención a los artículos precitados, esta Corte concluye que el ciudadano querellante era un funcionario público de carrera, toda vez que, la relación mantenida entre el referido ciudadano y dicho ente político territorial era una relación de empleo público la cual debe regularse a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento de Carrera Administrativa.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional, concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de anular el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2009, recibido el 6 de mayo de ese mismo año, así como, ordenar a la Comisión de Liquidación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy o al Instituto, Órgano o Ente resultante de la liquidación la reincorporación al cargo de Asistente de Biblioteca II, o a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal “despido” hasta la fecha de su efectiva reincorporación, computándose dicho lapso a los años de servicio. En consecuencia y con base en lo anteriormente expuesto esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, por tanto, CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MARIO RUÍZ TORRES, debidamente asistido por la abogada Guaila Rivero Montenegro, anteriormente identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.-PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. Nº AP42-R -2015-000298
IEVP/12
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.