JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000028
El 17 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0002 de fecha 9 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YANELYS SORAIMA RICARDOS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.059.017, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-N° 1613 de fecha 13 de julio de 2006, suscrito por los ciudadanos Jesús María Mantilla Oliveros, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Carlos Rotondaro Cova y Luis Gilberto Meléndez, en su carácter de miembros de la referida Junta Directiva, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Enfermera I, identificado con el N° 85117-40, código de origen 60209002, adscrita al Banco de Sangre del Hospital Miguel Pérez Carreño.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 9 de enero de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2016, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2015, se recibió de la parte recurrente debidamente asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 2 de marzo de 2017.
En fecha 7 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió de la parte recurrente debidamente asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, escrito mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2018, se recibió de la parte recurrente debidamente asistida por la abogada Toro Delgado Josefina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.648, escrito mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2019, se recibió de la parte recurrente debidamente asistida por la abogada Karla Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.501, escrito de mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso fue interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2006 y reformado el 12 de diciembre de 2006, en cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el cual fue fundamentado en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El día sábado 25 de febrero del 2006, (…) acuden a la unidad (sic) de Banco de Sangre del Hospital Miguel Pérez Carreño, dos residentes del servicio de Cirugía IV, de nombres LISETTE RONDON (sic) y JOSÉ SANTANDER, [quienes] se presentaron (…) con cuatro (4) historias clínicas de pacientes hospitalizados para fijarlas como operaciones electivas a llevarse a cabo el día miércoles 01 (sic) de marzo de 2006, de las cuales una de ellas no tenía donantes de sangre. [La querellante] les informó que dichas historias no se pueden fijar ni recibir (sic) por no disponer de suficientes hemoderivados para cubrir emergencias y tratamientos de pacientes hospitalizados, los ya operados, los ingresos del fin de semana (sábado y domingo) y los días feriados (lunes y martes de carnaval), ya que estas deben ser fijados con 24 horas de anticipación según NORMAS ESTABLECIDAS EN EL BANCO DE SANGRE”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, qué “(…) [ella] no podía hacerse responsable por cuatro pacientes que iban a ser intervenidos quirúrgicamente, cuando la existencia real de sangre en el Banco solo daba para cubrir emergencias y pacientes ya hospitalizados. Luego se procede a llamar al Jefe inmediato, Supervisora (E) Licenciada EUCARIS ANTUNEZ (sic), a quien se le notific[ó] la novedad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) la Doctora Rosalinda Prieto, Directora General (…) llamó a la Doctora Mercedes Mijares, Jefe de la Unidad, [y] acordaron que esta última recibiría las boletas pero bajo la responsabilidad de la Doctora Rosalinda Prieto. Inmediatamente la Jefe de la Unidad, (…) gira instrucciones al personal de guardia para que reciba las boletas objeto de [esa] situación bajo la condición arriba señalada. En cumplimiento de la orden emanada, se recib[ió] tres (3) boletas del servicio de Cirugía IV y se llevaron a cabo las intervenciones quirúrgicas en la oportunidad prevista, quedando resuelta la situación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “La (…) Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño (…) ignoró o desconoció, la existencia del MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, emanado de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) cuando la normativa señala en el ordinal 1.3 de la norma 1 lo siguiente: ‘(…) 1.3: La “Solicitud de Transfusión” (F: 15-407) de sangre para acto quirúrgico y tratamiento deben ser recibidas en el banco de sangre de los asistenciales del IVSS con 24 horas de anticipación”, lo que evidencia la violación por parte de la Directora del Hospital (…) quien no es la supervisora inmediata de [la] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) se pretendía que recibiera las órdenes de sangre para unas operaciones que se realizarían cuatro (4) días después, cuando la norma señala que debe hacerse con veinticuatro (24) horas de anticipación”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) el ordinal 4° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye UN FALSO SUPUESTO como basamento legal del Acto Administrativo, (…) por cuanto el REGLAMENTO NORMATIVO DEL SERVICIO DEL BANCO DE SANGRE del Hospital (…), establece las condiciones para la recepción de solicitudes de transfusiones de sangre, la cual fue violada por la misma Directora del Hospital (…) quien además pretendió que [la] mandante desconociera dicha norma y violara la misma al obedecer una orden de una persona que no tiene competencia para darla (…) lo que a todas luces hace que dicho ACTO ADMINISTRATIVO SEA NULO DE TODA NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO [impugnado], debe ser declarado NULO por no haberse aperturado el procedimiento tal como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 en concordancia con los artículos 110, 111 y 113 del Reglamento [General] de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicit[a] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “(…) el ACTO ADMINISTRATIVO […] DEBE SER DECLARADO NULO por estar basado en FALSA MOTIVACIÓN y no haberse cubierto los extremos de ley en la investigación administrativa que se llevó a cabo, (…) [por cuanto] (…) A pesar que [su] mandante presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas el primer día de [ese] lapso, (…) donde promovía prueba de exhibición y de testigos, EN NINGÚN MOMENTO el órgano sustanciador (…) admitió ni fijó fecha para la evacuación de dichas pruebas, dejando indefensa a [su] poderdante por el hecho de CERRAR EL LAPSO PROBATORIO. (…) Al día siguiente (…) la CONSULTORÍA JURÍDICA (…) remite (…) OPINIÓN JURÍDICA [sin hacer] referencia a la ADMISIÓN de las pruebas promovidas (sic) ni de su apreciación, ni tampoco se señala razón alguna por las cuales no fueron admitidas. (…) Estas inobservancias hacen que la averiguación administrativa esté viciada de ilegalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN [impugnada] (…) por FALSA MOTIVACIÓN Y PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. (…) SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo de ENFERMERA I (…) adscrita al Hospital Miguel Pérez Carreño, (…) o a uno de similar o superior jerarquía, en la misma sede. TERCERO: Que se le paguen todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, es decir, desde el 15-08-2006, hasta que se produzca la efectiva reincorporación al cargo correspondiente, con una remuneración mensual equivalente al cargo que desempeñaba y los bonos, conceptos y beneficios correspondientes. (…) Además se deben incluir todas las mejoras salariales que a los efectos hubiese podido tener hasta su efectiva reincorporación. CUARTA: Que se le pague una compensación por concepto de deterioro de la moneda por la pérdida del poder adquisitivo de la misma, del salario dejado de percibir durante el tiempo de su remoción y hasta su total y efectiva reincorporación. QUINTA: Cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder por concepto de contratación colectiva de funcionarios públicos y SEXTA: (…) solicit[a] experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…Omissis…)
(…) Del vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido [ese] Juzgado a efectos de corroborar si se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son de orden público, (…) se observa que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole a la funcionaria la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo la querellante de manera efectiva su derecho a la defensa, dada su comparecencia por ante el organismo querellado, (…) la presentación del escrito de descargos, así como la consignación de su escrito de pruebas, sin embargo, quedó a discrecionalidad de la administración decidir si admitir o no los alegatos y pruebas promovidas por la querellante. Ahora bien, [ese] Tribunal no observa configuración alguna del Vicio (sic) de Prescindencia (sic) Total (sic) y Absoluta (sic) del Procedimiento (sic) Legalmente (sic) Establecido, (sic) sino que la administración al instruir el procedimiento cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia se desestima tal alegato. Así se establece.
Del Vicio de Falso Supuesto. (…) se observa que (…) al haber presuntamente incurrido en hechos irregulares e incumplimiento de sus labores habituales de trabajo, omisiones ésta que se evidencian [en] (…) acta (…) que la querellante (…) se había negado rotundamente a recibir unas boletas de solicitud de sangre de cinco (5) pacientes que serían intervenidos quirúrgicamente. De tal manera que, estas circunstancias no fueron desvirtuadas por la querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal (…) concluyendo entonces (…) que la funcionaria había incurrido en un acto de desobediencia a las órdenes dadas por la Directora General (…) siendo esta la máxima autoridad no de la unidad (sic) a la que pertenecía la funcionaria, sino de todas las unidades (sic) que conforman [el] Hospital Miguel Pérez Carreño, conducta que fue (…) corroborada, y que además, podría haber menoscabado el Derecho Constitucional a la salud de los pacientes que esperaban el concentrado globular (sangre) para ser intervenidos quirúrgicamente, por lo que mal puede pretender la querellante excusarse en no haber acatado órdenes directas de la máxima autoridad del organismo, porque las normas internas de (sic) banco de sangre no se lo permitían, dichas normas y formalidades son inútiles si limitan el ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la salud.
(…) resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, (…) sino que el mismo encuentra su cimiente (sic) en la omisión de no haber acatado las ordenes (sic) de la máxima autoridad del organismo para el cual laboraba el día 25 de febrero de 2006, encuadrando efectivamente su conducta en las causales destitución contenidas en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…) analizados los argumentos (…) [el] Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron (…) Así se establece.
Del Vicio de Motivación Falsa en Resolución impugnada.
(…) el acto administrativo fue fundamentado en la desobediencia manifiesta de la querellante a la Directora General (…), al negarse a recibir directamente de la referida Directora, Boletas de solicitudes de Sangre (sic) de pacientes que debían ser intervenidos quirúrgicamente, desobedeciendo las órdenes impartidas por su superiora, incurriendo así en lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos que posteriormente fueron corroborados por los testigos promovidos por la administración. (…) por lo que en consecuencia [ese] Juzgado desecha tal alegato. Así se establece.
De la impugnación de las actas del procedimiento administrativo.
(…) [El] Tribunal observa que (…) por tratarse las actas denunciadas de actos administrativos de simple trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo procede su impugnación (…) las mismas fueron instruidas conforme a Derecho y cumplieron con su efecto preparatorio. (…) concluyendo [ese] Tribunal que tales errores no derivan en una transgresión esencial a la validez del proceso, (…) tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 (…) En consecuencia se desechan tales denuncias. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANELYS SORAIMA RICARDOS GUERRA (…)”. [Corchetes de esta Corte].
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2017, la ciudadana Yanelys Ricardos, debidamente asistida por la Abogada Marisela Cisneros Añez, parte recurrente del presente recurso, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “El fallo apelado nada expresa sobre la violación que se hizo del lapso probatorio, ya que consta en autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por [ella], y se evidencia que las pruebas no fueron evacuadas, es decir las testimoniales (…) promovidas no se tomaron, y sobre [ese] hecho la juzgadora no se pronuncia solo se limita a afirmar que se cumplieron los lapsos procesales. Dichas declaraciones eran valiosas para demostrar que no desobedeci[ó] órdenes sino que [se] ape[gó] a las normas”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[l]a sentenciadora, incurre en contradicción notoria cuando expresa que las Normas y procedimientos (sic) del Banco de Sangre ‘son formalidades inútiles’ y al mismo tiempo afirma, que estas limitan derechos constitucionales como es el derecho a la salud, pero en el caso de marras, esas normas no son inútiles, ya que están creadas para garantizar la VIDA de los pacientes, [y] su incumplimiento puede acarrear [la] muerte, si al momento de la cirugía se presenta la necesidad de abastecer con sangre, y por no haber cumplido las normas del tanta veces nombrado Manual, no se tienen a la mano, lesiona[ría] gravemente [sus] derechos y (…) justific[a] que se ignoren las normas procedimentales”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de“(…) Motivación Falsa de la sentencia, [por cuanto] es totalmente absurdo que se considere inútil, cumplir con las normas para preservar la vida de una persona. Por lo que pid[e] que el fallo sea revocado”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que se“(…) declare con lugar la Apelación interpuesta, revoque el fallo apelado y declare con lugar la querella funcionarial, en la cual se ha demostrado que [es] inocente de las graves faltas que injustamente se [le] han atribuido, toda vez que solo actu[ó] apegad[a] a las normas y a la Ley. [Que] declare la nulidad del acto administrativo de destitución (…) y en consecuencia sea reincorporada (…) al cargo de Enfermera I, o a otro de igual o superior jerarquía, del Hospital Miguel Pérez Carreño. Pid[e] se ordene como consecuencia (…) la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de [su] injusta destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación con todas las variaciones, así como los beneficios reclamados en el libelo”. [Corchetes de esta Corte].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Anaul Rojas Guerra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yanelys Soraima Ricardos Guerra, parte recurrente de la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo de destitución, emitido por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De manera que, esta Alzada observa que en el escrito de fundamentación de la apelación, la recurente alegó que “[l]a sentenciadora, incurre en contradicción notoria cuando expresa que las Normas y procedimientos (sic) del Banco de Sangre ‘son formalidades inútiles’ y al mismo tiempo afirma, que estas limitan derechos constitucionales como es el derecho a la salud, pero en el caso de marras, esas normas no son inútiles, ya que están creadas para garantizar la VIDA (sic) de los pacientes, [y] su incumplimiento puede acarrear [la] muerte, si al momento de la cirugía se presenta la necesidad de abastecer con sangre, y por no haber cumplido las normas del tanta veces nombrado Manual, no se tienen a la mano, lesiona[ría] gravemente [sus] derechos y (…) justific[a] que se ignoren las normas procedimentales”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó, además que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de “(…) Motivación Falsa de la sentencia, [por cuanto] es totalmente absurdo que se considere inútil, cumplir con las normas para preservar la vida de una persona. Por lo que pid[e] que el fallo sea revocado”. [Corchetes de esta Corte].
-Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, en virtud del principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de Suposición Falsa, debido a que el Juzgado de Instancia incurre en error al momento de interpretar el Manual de Normas y Procedimientos del Banco de Sangre, ya que a su juicio estas son ‘formalidades inútiles’ que limitan derechos constitucionales, como es el derecho a la salud, en virtud de este razonamiento catalogó el comportamiento de la ciudadana Yanelys Ricardos, de obedecer el respectivo manual en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), el cual indica que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé (sic) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto el Juzgado a quo incurrió en el vicio denunciado, al momento de dictar su fallo en fecha 30 de junio de 2016, es menester traerla a colación su sentencia la cual establece que:
“B.- Del Vicio de Falso Supuesto.
(…Omissis…)
Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana YANELYS SOMAIRA RICARDOS (sic) GUERRA, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Resolución Nº DGRHYAP-Nº 1613, de fecha 13 de julio de 2006, que a dicha funcionaria se le consideró incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a la letra dispone:
(…Omissis…)
De modo que, la procedencia de la destitución por esta causal exige los siguientes supuestos fácticos:
1. Que el funcionario o funcionaria hayan desobedecido órdenes de su supervisor o supervisora inmediato,
2. Que las órdenes dadas por el supervisor o supervisora estén contempladas dentro de sus competencias,
3. Que las órdenes estén enmarcadas dentro de las tareas atribuidas al funcionario o funcionaria,
4. Que el funcionario o funcionaria no esté obligado a acatar órdenes dadas por el supervisor o supervisora inmediato siempre y cuando la ejecución de las mismas puedan infringir de forma manifiesta, clara y terminante un precepto constitucional o legal.
En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 13 de marzo de 2006, de conformidad al numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber presuntamente incurrido en hechos irregulares e incumplimiento de sus labores habituales de trabajo, omisiones ésta (sic) que se evidencian de la siguiente acta:
 • Acta de fecha 25 de febrero de 2006, mediante la cual los ciudadanos Dra. Rosalinda Prieto, en su carácter de Directora General, Carlos González, jefe de seguridad, actuando como testigo, Dra. Lisett Rondon, médico residente actuando como testigo, Dr. José Santander, dejaron constancia que la querellante ciudadana YANELIS RICARDOS (sic), se había negado rotundamente a recibir unas boletas de solicitud de sangre de cinco (5) pacientes que serían intervenidos quirúrgicamente (folio 03).
De tal manera que, estas circunstancias no fueron desvirtuadas por la querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal aperturado (sic) por la Administración, concluyendo entonces la querellada en que la funcionaria había incurrido en un acto de desobediencia a las ordenes (sic) dadas por la Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño, siendo esta la máxima autoridad, no de la unidad a la que pertenecía la funcionaria, sino de todas las unidades que conforman en Hospital Miguel Pérez Carreño, conducta que fue en el transcurso del procedimiento administrativo corroborada, y que además, podría haber menoscabado el Derecho Constitucional a la salud de los pacientes que esperaban el concentrado globular (sangre), para ser intervenidos quirúrgicamente, por lo que mal puede pretender la querellante excusarse en no haber acatado órdenes directas de la máxima autoridad del organismo, porque las normas internas de banco de sangre no se lo permitían, dichas normas y formalidades son inútiles si limitan el ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la salud.
Ahora bien, se observa que como consecuencia de la verificación de estas irregularidades, la Administración dio inició el procedimiento disciplinario, quedando de manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución de la querellante al haber determinado la administración que se encontraba inmersa en causales de destitución por los hechos antes referidos.
En este mismo contexto, resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si (sic) se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su cimiente (sic) en la omisión de no haber acatado las ordenes (sic) de la máxima autoridad del organismo para el cual laboraba el día 25 de febrero de 2006, encuadrando efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 4º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma precedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece”.
Ahora bien, antes de analizar si en efecto existe la configuración del vicio de suposición falsa, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explana lo siguiente:
“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Se desprende del precepto constitucional antes expuesto, la institución de la obediencia debida, la cual consiste en que los servidores públicos que en cumplimiento de una orden de un superior violenten o menoscaben derechos establecidos en la Constitución o en las leyes, incurren en responsabilidad, penal, civil y administrativa, a lo que por interpretación en contrario se deriva que los servidores públicos deberán negarse a cumplir órdenes de su superior; si estos actos contravienen o amenazan disposiciones legales o constitucionales; so pena de ser objeto de sanción penal, civil y administrativa.
Ahora bien, cursa a los folios 36 y 37 del expediente principal, y a los folios 28 y 29 del expediente disciplinario, respectivamente, Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de Banco de Sangre, publicado por la División de Organización y Sistemas de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establece lo siguiente:
“1.1. Por cada ‘Solicitud de Transfusión’ (F: 15-407) solicitada deberán requerir dos (2) donantes de sangre, salvo en los casos de emergencia; aun cuando posteriormente se deben dar cumplimiento a esta norma.
1.2. La ‘Solicitud de Transfusión’ (F: 15-407) deberán ser llenadas estrictamente por el médico tratante con los datos completos, en caso contrario las solicitudes deberán ser rechazadas por el Banco de Sangre de los centros asistenciales del IVSS.
1.3. La ‘Solicitud de Transfusión’ (F: 15-407) de sangre para acto quirúrgico y tratamiento deben ser recibidas en el Banco de Sangre de los centros asistenciales del IVSS con 24 horas de anticipación
(…Omissis…)
1.9. No podrán practicarse trasfusiones sin haber efectuado las pruebas de compatibilidad entre la sangre del donante y el receptor
(…Omissis…)
1.11. Ningún miembro del Banco de Sangre de los centros asistenciales del IVSS está autorizado para entregar sangre sin haber realizado todas las pruebas de compatibilidad cuya duración será de cuarenta (40) minutos. Bajo circunstancia de emergencia puede ser permitida su salida, siempre que el medico (sic) firme una autorización donde se permite su salida, siempre que el medico (sic) firme una autorización donde se responsabilice de todos los problemas medico-legales que de este acto se desprendan”. (Subrayado y negritas de esta Corte).
De lo anterior se desprende que existe un Manual de Normas que rige el funcionamiento interno del Banco de Sangre, el cual indica que los servidores públicos encargados de dicho banco deben recibir la o las solicitudes de transfusiones de sangre con veinticuatro (24) horas de anticipación para los casos de cirugías programadas y además deberán cumplir con el requisito de certificado de donación, y esperar los resultados de la prueba de compatibilidad, entre otras condiciones.
En este mismo sentido, se observa del escrito de defensa de la hoy querellante que cursa en el folio veintiséis (26) del expediente judicial, (…) “(…) que la existencia de Hemoderivados disponible solamente da para cubrir las emergencias y tratamientos de pacientes hospitalizados, los ya operados y/o complicados del fin de semana y días feriados (sábado y domingo, lunes y martes de carnaval) (…) ya que no se trataba de recibir las boletas, sino quien (sic) de ellas iba a asumir la responsabilidad de esos pacientes, cuando el día de la intervención el Banco de Sangre no dispusiera de los Hemoderivados solicitados en la boleta de transfusión.”
Por tanto, en atención a lo antes reseñado, esta Corte aprecia que el Juez de instancia, no valoró el Manual de Normas y Procedimientos del Banco de Sangre, ya que se limitó a afirmar que “(…) el acto administrativo de destitución (…) se fundamentó (…) en la omisión de no haber acatado las ordenes (sic) de la máxima autoridad del organismo para el cual laboraba el día 25 de febrero de 2006, encuadrando efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 4º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Odviando lo establecido en el referido manual, el cual tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud y a la vida de los pacientes que hacen vida dentro de la referida institución protegiendo y controlando la debida asignación de hemoderivados y sangre que están asentados en este banco de sangre.
Ello así, esta Corte considera que la ciudadana Yanelys Soraima Ricardos, al negarse a cumplir la orden de la Directora General del Hospital Pérez Carreño, actuó de forma correcta, en virtud de lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos del Banco de Sangre publicado por la División de Organización y Sistemas de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establece que las solicitudes de transfusiones de sangre deben realizarse con una antelación de veinticuatro (24) horas para los casos de cirugías y tratamiento, programadas y además deberán cumplir con el requisito de certificado de donación, esperar los resultados de la prueba de compatibilidad, así como la debida anuencia del superior inmedeato, siendo este el Jefe de Servicio del Banco de Sangre.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de suposición falsa, al no valorar lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos del Banco de Sangre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al que obedeció la ciudadana apelante, al negarse a acatar las órdenes de la ciudadana Directora General del Hospital Pérez Carreño y subsumir dicha conducta en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En consecuencia, vista que la Administración erradamente subsumió la conducta de la ciudadana Yanelys Soraima Ricardos Guerra en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en el vicio de Falso Supuesto, siendo esta la única causal de Destitución de dicho acto administrativo contenido en la Resolución, resulta forzoso para esta Corte entrar a conocer nuevamente las denuncias expuestas en el escrito liberal y por ende debe declarar la NULIDAD absoluta de la Resolución DGRHAP-N° 1613 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la destituyen del cargo de Enfermera I, identificado con el N° 85-11790, Código de Origen 60209002, adscrita al Hospital Miguel Pérez Carreño. Asimismo, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellada, al cargo de Enfermera I o a uno de similar o superior jerarquía, en la misma sede. Por último, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, siendo esta el 15 de agosto de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
-Del pago del ticket de alimentación.
Por otra parte, en cuanto al beneficio del ticket de alimento, resulta oportuno destacar, que el acto de destitución fue dictado en fecha 13 de julio de 2006, por lo tanto, a los fines de dilucidar si corresponde el pago del beneficio de alimentación es menester traer a colación las normativas que regulaban dicha materia; esta es en principio la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 y su respectivo reglamento publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, a través del Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, la cual preveía en su artículo 11 que todo lo no estaba previsto en ella, seria desarrollado en su reglamento, el cual establece en sus artículos 19 y 36 que:
“Artículo 19.- Obligatoriedad del cumplimiento Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Artículo 36.- Cumplimiento retroactivo Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”.
Ahora bien, en el año 2011, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 4 mayo del 2011, a través del Decreto Nº 8.189 de fecha 3 de mayo de 2011, el cual establece en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”.
En fecha 18 de febrero de 2013 a través de la Gaceta Oficial N°40.112, se publicó la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en su artículo 34 lo siguiente:
“Articulo 34.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida al pago.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a titulo indemnizatorio lo que le adeude por ese concepto en dinero efectivo”.
De los artículos antes transcritos de las Leyes y Reglamentos que regulan el régimen de alimentacion de los trabajadores y trabajadoras, se desprende que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono, no se le suspenderá el otorgamiento del beneficio de alimentación, ya que el trabajador no puede cargar con las consecuencias del comportamiento errático del patrono, y en caso de haberse suspendido el pago del beneficio de alimentación, por causas imputables a la voluntad del patrono, este deberá otorgar de forma retroactiva dicho beneficio desde el momento en que dejo de cumplir la obligación del pago.
Siendo así, esta Corte considera oportuno resaltar que en el caso de marras, al haber sido anulado el acto de destitución mediante se removió ilegalmente del cargo a la hoy recurrente, ésta se encontraba impedida de cumplir con la prestación efectiva de servicio, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos ut supra señaladas, por lo tanto, se ORDENA el pago del beneficio de alimentación que la ciudadana Yanelys Ricardos haya dejado de percibir como consecuencia de su ilegal destitución, tomando como fecha de inicio a los fines del pago el 15 de agosto de 2006. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago de “bonos, conceptos y beneficios correspondientes” así como el pago de beneficios correspondientes por concepto de contratación colectiva, se NIEGAN por genéricos e indeterminados. Así se decide.
-Del pago de la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, en cuanto al pago de la indexación solicitada en el punto quinto de su petitorio, este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la que se hizo referencia a la indexación destacando lo siguiente:
“…en este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.
Conforme a lo antes expuesto, es menester señalar que la indexación monetaria solicitada es fundamental en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, es por ello que, con el fin de garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la indexación solicitada, la cual deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 13 de diciembre de 2006, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, el cálculo de la corrección monetaria deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2016, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YANELYS SORAIMA RICARDOS GUERRA, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° DGRHAP-N° 1613, de fecha 13 de julio de 2006, suscrito por la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Enfermera I, adscrita al Banco de Sangre del Hospital Miguel Pérez Carreño.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conforme a las consideraciones expuestas, y en tal sentido:
4.1- la NULIDAD absoluta de la Resolución DGRHAP-N° 1613 de fecha 13 de julio de 2006, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le destituyen del cargo de Enfermera I, identificado con el N° 85-11790, Código de Origen 60209002, adscrita al Hospital Miguel Pérez Carreño.
4.2- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellada, al cargo de Enfermera I o a uno de similar o superior jerarquía, en la misma sede.
4.3- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, siendo esta el 15 de agosto de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
4.4- NIEGA la solicitud de pago de “bonos, conceptos y beneficios correspondientes” así como el pago de beneficios correspondientes por concepto de contratación colectiva.
4.5- PROCEDENTE la indexación solicitada, la cual deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 13 de diciembre de 2006, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
5.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000028
FVB/45
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
El Secretario