JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000062
En fecha 26 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0020-18 de fecha 11 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.876, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 11 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2016, por el abogado Alexander Álvarez Milá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.673, en representación de la parte querellada, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2018, el abogado Orlando José Antillano Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.861, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió del abogado Gendry Darío González, antes identificado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; en esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2019, en virtud del Acta N° 264 levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; reasignándose la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 6 de abril de 2016, el ciudadano Manuel José Pérez Vásquez, asistido por el abogado Gendry González, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…En fecha ocho (08) de enero de 2007, comen[zó] a prestar servicio para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando el cargo de Profesional Administrativo (…) cumpliendo [sus] funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en [su] contra…”. (Corchetes agregados).
Declaró, que “…en fecha 16 de enero de 2015, fu[e] notificado del oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2015-0172, suscrito en fecha 16 de enero de 2015, por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual [le] informan que (...) inician una averiguación disciplinaria por unas presuntas irregularidades que determinan encontrar[le] presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) en fecha 23 de enero de 2015, la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a la formulación de cargos en el expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución levantado en [su] contra, mediante la cual se estableció lo siguiente: ‘…se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio por la presuntas irregularidades relacionadas con ocasión al informe de fecha 14/01/2015 en el que se señala (...) pudo verificar que el funcionario Pérez Vásquez Manuel José (...) no se encontraba en su estación de trabajo pudiendo comprobar su ‘ausencia’, presumiéndose una ´falsificación de firma’ por parte de otro funcionario (…) el funcionario realizó una llamada telefónica a la Ciudadana Yamercy Rojas (también adscrita a esta Dependencia) a las 7:52 a.m indicando que había salido al Servicio Médico a realizarse unos exámenes, situación ésta que por instrucciones del Gerente, fue verificado por su Asistente, encontrándose que en el listado de Registro de Pacientes a ser tratados durante el día de hoy, no se encontraba anotado (…) se pudo constatar el ingreso del funcionario por la ‘Barra vehicular Entrada’ a la Torre a través del reporte solicitado y generado por parte de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia (ONIPC), el cual fue a las 8:38:40 a.m, esta Oficina de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada (...) se subsume dentro de los supuestos previstos en el numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto, según la cual ‘ Serán Causales de Destitución (…) 6 Falta de probidad…”. (Corchetes agregados).
Argumentó, que, “…en fecha 29 de enero de 2015, consign[ó] ante la Oficina de Recursos Humanos (...) el escrito de descargo relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución levantado en [su] contra, mediante el cual manifest[ó] lo siguiente: ‘…El pasado miércoles 14 de enero del presente año [se] dirig[ió] a primeras horas de la mañana al Servicio Medico (sic) (…) motivado a un malestar general presentado desde el trayecto de [su] casa hasta llegar a dicha Institución para cumplir con [sus] actividades laborales’. El malestar corporal evitó que (...) pudiese conducir hasta la Institución, siendo necesario que otra persona manejara por [él] teniendo que acceder a la torre no por el estacionamiento sino por el paso peatonal de vigilancia (no los torniquetes), ya que [su] carnet lo había dejado dentro de [su] carro el cual fue conducido por otra persona, mientras [le] esperaba fuera de las Instalaciones de la Torre en caso de tener que ser trasladado a otro lugar por el malestar presentado. Pero es el caso que, al ser recibido por el personal del mencionado Servicio Médico, estos me indicaron que, por el estado de salud en el que [se] encontraba, era necesario que (...) asistiera primero a un Centro Médico distinto al del Seniat (sic) con el fin de realizar[se] exámenes médicos de sangre para posteriormente ser atendido por ellos…”. (Corchetes agregados).
Agregó, que fue emitida “…una ‘Orden de Referencia’ (Ver anexo ‘A’), razón por la cual, no fu[e] anotado en el primer registro de este Servicio efectuado ese mismo día, llevado a cabo por parte de la funcionaria ‘MARBELYS ANTILLANO’ de esta Institución. (Ver anexo ‘B’). Una vez realizados dichos exámenes Médicos, [se] dirig[ió] nuevamente al Servicio Médico del Seniat para ser tratado mientras esperaba el tiempo correspondiente de los resultados (...) como se observa en Constancia (...) de la Unidad de Detección de Medicamentos en el Instituto de Medicina Externa U.C.V (sic) (Ver anexo ‘C’) y factura Nro. 00-1216184 de la misma fecha correspondiente al pago de estos exámenes (Ver Anexo ‘D’) y el anexo ‘J’ donde se reseña la entrada de acceso vehicular a la Torre SENIAT a las 8:38:40 am. Paralelamente y antes de las 8:00 am, hora reglamentaria para el inicio de las actividades laborales, reali[zó] una llamada telefónica para notificar en la oficina que llegaría algo retrasado producto de las gestiones descritas anteriormente, siéndome informado al momento, que el Gerente de Infraestructura (Ing. Benito Raúl Pereda C.) se encontraba verificando la asistencia de todos los funcionarios adscritos a dicha Dependencia en cada una de las estaciones de trabajo…”. (Corchetes agregados).
Aclaró, que debido a la anterior verificación se “…dirig[ió] de inmediato al piso 17 con el fin de demostrar [su] retraso con copia de un nuevo Registro de Pacientes Anotados por Servicios Médicos del Seniat, también realizado por la funcionaria antes mencionada (MARBELYS ANTILLANO) (Ver anexo ‘E’) con la constancia en original del laboratorio médico y factura señaladas en el párrafo anterior. En consecuencia el Gerente de Infraestructura solicito (sic) copia de la lista de asistencia de ese día y de días anteriores (ver anexo ‘F’), detectando que, aún y cuando (...) no [s]e encontraba en [su] oficina, aparecía en la lista del control de asistencia, una media firma en el recuadro contentivo de [su] nombre, no elaborada por [él], razón por la cual presum[e], que todo pudiese ser una mala acción por parte de cualquier otra persona…”. (Corchetes agregados).
Por lo cual solicitó, que: “…se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo (sic) Providencia Administrativa N° SNAT/2015-002465 suscrito en fecha 07 (sic) de abril del 2015, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (…) Se reincorpore al ciudadano Manuel José Pérez Vásquez a su cargo o a uno de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva de su reingreso (…) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley”. (Corchetes agregados).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el texto íntegro del fallo, mediante el cual se declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“…la Administración fundamentó el acto en el hecho de que para el 14 de enero de 2015, se pudo verificar que el hoy querellante no se encontraba en su puesto de trabajo, pudiéndose comprobar su ausencia, y una falsificación de firma en la lista de asistencia del personal de la Gerencia de Infraestructura de la misma fecha, y en tal sentido considera (...) que en el caso que nos ocupa no se observa que el querellante haya tenido un comportamiento que evidencie una conducta grave y no cónsona que debe guardar todo funcionario público, contrariando los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no fue demostrado en autos que el funcionario haya falsificado la firma de la lista de asistencia del 14 de enero de 2015. Por consiguiente, no quedó demostrada por la administración la falta de probidad prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que acarrea como sanción la medida disciplinaria de destitución (...) se declara CON LUGAR querella interpuesta por el ciudadano Manuel José Pérez Vásquez (...) asistido por el abogado Gendry González (...) actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (...) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la resolución SNAT/2015-002465, dictada en fecha 07 de abril de 2015 (...) Se ordena el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo (...) se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (...) Por lo que se refiere a la solicitud (...) relativa a que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados a su derecho al pago de prestaciones sociales de ley, este Tribunal ordena tal pedimento…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2018, el abogado Orlando José Antillano Aular, antes identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el ciudadano MANUEL JOSÉ PÉREZ solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SANAT/2015-002465, dictada en fecha 07 de abril de 2015 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado (SENIAT) mediante la cual se destituyó del cargo de Profesional Aduanero Tributario (Grado 09). Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Sector Libertador…”.
Manifestó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto “…se evidencia [que] el Tribunal A QUO, al dictar la sentencia objeto de apelación, violentó los derechos constitucionales (...) mencionados ya que la sentencia no fue expresa, positiva, precisa y sin lugar a dudas, tal como quedó establecida, por ello la misma no (...) está ajustada a derecho, por lo que el tribunal A-quo, no toma su decisión dentro de los límites del problema judicial al cual fue sometido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos en la presente causa teniendo una incorrecta interpretación y aplicación de la norma, omitiendo verificar los extremos legales del procedimiento sancionatorio al cual fue sometido el ciudadano Manuel José Pérez…”. (Corchetes agregados).
Igualmente expresó, que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que: “…En el caso bajo análisis, el juzgador A-quo erró en la apreciación de los hechos, al establecer, que los vicios alegados por el querellante en su escrito libelar quedaron configurados, sin tomar en consideración las pruebas y el procedimiento disciplinario que es el pilar básico de toda la controversia planteada y que cumplió cabalmente con todas sus fases y (...) se solicita a esta honorable Corte emita decisión con base a lo alegado y probado en el expediente…”.
Denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto: “…Con respecto a este vicio hago valer que el Tribunal de Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral (sic) 5 (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta Representación tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia de la decisión con la pretensión…”.
Alegó, el vicio de silencio de pruebas con fundamento en que: “…cuando el Juzgador dicto su decisión omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que esta representación de la República en el momento procesal de pruebas consignó el expediente disciplinario el cual es pieza clave para comprobar que el acto administrativo de destitución es totalmente valido (sic) pues en dicho procedimiento se logro (sic) determinar la responsabilidad del ciudadano querellante, quien jamás logro desvirtuar los cargos que le fueron formulados, quedando así dicha conducta del hoy querellante subsumida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de agosto del 2017, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano MANUEL JOSÉ PÉREZ…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano Manuel José Pérez Vásquez, asistido por el abogado Gendry Darío González, ya identificados, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes alegatos:
Señaló, que “…se evidencia que el Juzgado A quo, analizó a fondo el contenido de las actas que componen el expediente judicial y el disciplinario, para determinar que la parte querellada no había demostrado con un medio probatorio que [se] encontraba incurso en la sanción de destitución, por lo tanto, no existe el vicio alegado en virtud que el sentenciador analiza y realiza la revisión exhaustiva de los expedientes mencionados”. (Corchetes agregados).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Del recurso de Apelación Interpuesto:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia que la parte apelante delató que la sentencia recurrida adolece de los vicios de incongruencia omisiva, incongruencia negativa, falso supuesto y silencio de pruebas, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios y a tal efecto se observa que:
.-De la incongruencia negativa e incongruencia omisiva:
Observa esta Alzada, que la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que la sentencia del a quo adolece del vicio de incongruencia de omisiva alegando que: “…al dictar la sentencia objeto de apelación, violentó los derechos constitucionales, previamente mencionados ya que la sentencia no fue expresa, positiva, precisa y sin lugar a dudas, tal como quedó establecida, por ello la misma no (...) está ajustada a derecho, por lo que el tribunal A-quo, no toma su decisión dentro de los límites del problema judicial al cual fue sometido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos en la presente causa teniendo una incorrecta interpretación y aplicación de la norma, omitiendo verificar los extremos legales del procedimiento sancionatorio al cual fue sometido el ciudadano Manuel José Pérez…”.
En tal sentido se evidencia que el vicio denunciado no es otro que el de Incongruencia Negativa también alegada por la parte apelante en su escrito, basándose en que “…Con respecto a este vicio hago valer que el Tribunal de Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el numeral (sic) 5 (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por esta Representación tanto en el escrito de contestación como en el de pruebas, contraviniendo de esta manera el principio de congruencia de la decisión con la pretensión…”.
Ahora bien de conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta instancia sentenciadora estima que la parte actora denuncia el vicio de incongruencia de la sentencia, en que incurrió el Juzgado a quo al pronunciarse sobre el procedimiento administrativo de destitución, objeto de la presente querella, basándose en que el no examinó correctamente todo el procedimiento sancionatorio y por esta razón se hizo una errónea interpretación de la norma aplicada, así como no se hizo el análisis adecuado de todas las pruebas presentadas.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que la sentencia debe ser Expresa, lo cual significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado; y, ii) decidir sobre todo lo alegado; este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos; así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769 de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso (...) Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial…”.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio; para lo cual se observa, que el Juzgado a quo, declaró con lugar la querella funcionarial, en virtud de que la Administración no pudo desestimar el vicio de falso supuesto alegado por el ciudadano Manuel José Pérez Vásquez, concluyendo que no constaba en autos, que la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aportara pruebas al proceso dirigidas a desvirtuar dicho vicio; razón por la cual, declaró la nulidad del acto impugnado y en consecuencia ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con sus respectivas “variaciones en el tiempo” excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo (el 8 de abril de 2015), hasta su efectiva reincorporación (ver folio 80 del expediente judicial).
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del fallo apelado, antes transcrito, que el Juzgador de Instancia realizó una síntesis detallada de los alegatos explanados tanto en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Manuel José Pérez Vásquez, así como las defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida; por cuanto, lo controvertido era determinar si existían razones probadas para la destitución del prenombrado funcionario de allí que el fallo apelado cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que delimitó la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, en consecuencia se desestima el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide
.-Del vicio de Falso Supuesto:
Observa esta Alzada, que la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, arguyó que el fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que “…el juzgador A-quo erró en la apreciación de los hechos, al establecer, que los vicios alegados por el querellante en su escrito libelar quedaron configurados, sin tomar en consideración las pruebas y el procedimiento disciplinario que es el pilar básico de toda la controversia planteada y que cumplió cabalmente con todas sus fases y que se solicita a esta honorable Corte emita decisión con base a lo alegado y probado en el expediente…”.
En tal sentido, observa esta Alzada que en el presente caso el a quo estableció en la sentencia apelada que “…de la revisión de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, este Juzgador constata que el Organismo querellado para fundamentar su decisión, tomó en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios contenidos en el expediente disciplinario para dictar su decisión, toda vez que se evidencia del acto administrativo recurrido, que la Administración realizó un análisis exhaustivo del acervo probatorio recabado durante la sustanciación del procedimiento, y en base a ello determinó la responsabilidad del investigado…”.
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que el vicio que se pretende denunciar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (...) esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (...) si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Al respecto estima observar esta Instancia Jurisdiccional, que del análisis de las probanzas presentadas en la promoción de pruebas por parte del Órgano querellado, las cuales refieren al expediente administrativo consignado por este; de fecha 26 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la región Capital se verifica que, se promovieron entre otros los siguientes efectos probatorios:
El documento administrativo inserto en “el anexo”, en el folio 27, auto de fecha 5 de febrero de 2015, el cual establece que “…una vez vencido el lapso para presentar descargos, se acuerda abrir el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles, para que el funcionario encausado promueva y evacue las pruebas correspondientes a su defensa…”.
El documento administrativo inserto en el folio 28, auto de fecha 5 de febrero de 2015, donde se deja constancia de que “…comparecencia voluntaria ante la División de Registro y Normativa Legal, del funcionario MANUEL PÉREZ, a fin de consignar escrito de pruebas…”.
El documento administrativo que consta a los folios 69 y 70 representado por el “…PUNTO DE CUENTA número 306 de fecha 06 de abril de 2015, dirigida al ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN”.
Ahora bien, de las pruebas presentadas por el Órgano querellado, en fecha 26 de septiembre de 2016, no puede esta Corte verificar que la firma irregular que se le atribuyó al funcionario fuese estampada por él; siendo, que tal aserto constituía la base de los cargos endilgados al funcionario investigado.
Ello así, esta alzada considera importante señalar que en el procedimiento disciplinario de destitución no se logró comprobar por parte de la Administración la falta de probidad alegada; ya que, no existen pruebas fehacientes que así lo evidencien también en el expediente disciplinario; por lo cual, queda descartado el vicio delatado. Así se declara.
.-Del vicio del Silencio de Pruebas:
Observa esta Alzada, que la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que “…cuando el Juzgador dictó su decisión omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que esta representación de la República en el momento procesal de pruebas consignó el expediente disciplinario el cual es pieza clave…”.
Así las cosas, se observa que el apelante no determinó la pruebas que a su decir el Juzgado a quo no valoró dentro del expediente disciplinario, razón por la cual, debe desecharse el vicio alegado. Así declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 21 de noviembre de 2016, postulada por el abogado Alexander Álvarez Milá, ya identificado, en representación de la parte querellada, contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MANUEL JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alexander Álvarez Milá, ya identificado, en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MANUEL JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, asistido por el abogado Gendry González, ya identificados, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Segunda en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente



El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2018-000062
MSS/10
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________.
El Secretario.