R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (___) de (_____) de 2019
209° y 160°
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 0067 de fecha 6 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.662, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.468.642, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.834, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2017, que declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2019, en virtud del Acta N° 264 levantada en fecha 2 de mayo del mismo año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

El 26 de junio de 2018, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se recibió de la abogada Dulce María Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.157, actuando como sustituta del Procurador General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, concluyó en fecha 9 de julio del mismo año.
El 10 de julio de 2019, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de junio del mismo año se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA y se pasó el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente; por lo cual, pasa la Jueza ponente a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objetivo del recurso de apelación ejercido por la abogada antes mencionada, lo constituye la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“…declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO FIGUEROA DAZA (...) debidamente asistido por la abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ (...).
-V-
DECISIÓN
(...) SE ORDENA la reincorporación inmediata del [querellante] (...) SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN CENTRAL, a PAGAR los sueldos dejados de percibir (...) SE ORDENA realizar experticia complementaria…”. (Corchetes agregados).
Como se constata de la cita efectuada, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las consecuencias jurídicas previstas.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la justicia material, esta Corte observa que requiere tener conocimiento de elementos probáticos que aparecen en el expediente administrativo disciplinario cuya ausencia podría acarrear inconsistencias en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Al respecto, esta Corte enfatiza que la no consignación en la presente causa del expediente administrativo disciplinario del querellante; el cual, deviene en prueba fundamental a los fines de establecer los hechos controvertidos; resulta lesivo a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, establecidos en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo de nulidad; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A), estableció que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita, se desprende que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del ente administrativo, como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, es también una carga procesal para la Administración, cuyo incumplimiento es una grave omisión que pudiera obrar en su contra y, en consecuencia, crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar el principio de verdad material y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional cumpla su labor jurisdiccional en esta causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER y oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de que remitan, de ser el caso, a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo disciplinario correspondiente al procedimiento sancionatorio que culminó con la destitución del ciudadano Luis Fernando Figueroa Daza, ya identificado; por cuanto, el mismo, forma parte fundamental del presente procedimiento.
Ello así, el cumplimiento del requerimiento efectuado por medio de este auto le permitirá a esta Corte evidenciar si efectivamente el ciudadano Luis Fernando Figueroa Daza, ya identificado, se encuentra incurso en la causal de destitución que se le aplicó; lo cual, redundaría a que este Órgano Jurisdiccional cumpla con su labor jurisdiccional en esta causa.
Así las cosas, el expediente administrativo disciplinario solicitado deberá ser consignado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo de las notificaciones a que se refiere la presente decisión. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de las notificaciones que se indiquen, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Finalmente, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente notificar a las partes y a los interesados a los fines de que tengan conocimiento del presente requerimiento y en caso de que la información solicitada sea consignada, podrían si así lo considerasen pertinente impugnarla dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su consignación; para lo cual, se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con la decisión de esta Corte N° 2008-171 del 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña. Así se decide.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado advertir, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en el expediente. Así se establece.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


Exp. N° AP42-R-2018-000247
MSS/4


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-________.
El Secretario